La tapa: análisis jurídico

AutorJavier Álvarez Nogal; Jordi Barrat Esteve
Páginas49-66

Los autores ejercen respectivamente como abogado en el Ilustre Colegio de Abogados de León (España) y como Profesor Titular de E. U. en Derecho Constitucional de la Universidad de León (España). El Prof. Barrat Esteve actualmente se encuentra en estancia académica en el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Veracruzana. Una versión similar de este trabajo mereció una mención especial del Jurado del I Premio de Ensayos Jurídicos "José María Suárez" convocado por el Ilustre Colegio de Abogados de León (España).

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Es una obligación ineludible de todo jurista el permanecer atento a los variados fenómenos jurídicos que se producen en su entorno social. La progresiva implantación de un derecho positivizado, es decir, condensado en unos textos normativos, nos impide, algunas veces, atender a ciertos acontecimientos o situaciones que, no encontrándose recogidos en estos textos, no dejan de tener un trasfondo y una estructura plenamente jurídica.

Podría señalarse incluso que la auténtica operación jurídica se produce frente a estos últimos hechos. El estudio de una institución ya regulada positivamente nos resulta Page 50 mucho más llevadero toda vez que la propia ley se encarga de sistematizar los distintos elementos que intervienen. Cuando se trata, por el contrario, de analizar un fenómeno estrictamente social, el jurista no puede ayudarse de esas preciosas muletas, sino que sólo puede encomendarse a principios, conceptos y técnicas que anidan en su propio razonamiento. Es ahí donde el jurista disfruta enormemente ya que llega a experimentar el placer de descubrir el derecho, de ayudar a la sociedad sistematizando un fenómeno que, hasta su intervención, se producía de manera un tanto anárquica.

La masiva positivación del derecho nos suele privar de estos momentos de placer, pero curiosamente la ciudad de León nos depara ciertos elementos que merecen la atención de un jurista. Nos referimos, como el título indica, al sano ejercicio de degustar gratuitamente diferentes manjares en los distintos establecimientos hosteleros de la ciudad. La tapa, como suele denominarse a este instituto, presenta unos rasgos que suscitan, en primer lugar, ciertos interrogantes en cuanto al alcance de su naturaleza jurídica y, en segundo lugar, ciertas sombras sobre algunos de sus elementos. Resulta necesario, por lo tanto, proceder a su análisis exhaustivo desde una perspectiva jurídica1. Page 51

1. Definición

Pese a tratarse de un hecho popularmente conocido, la tapa presenta ciertos problemas definitorios a la hora de deslindarla de otras técnicas jurídicas que, próximas en cuanto a su entorno de aplicación, difieren en su estructura básica. Para analizar correctamente su régimen jurídico, debemos establecer previamente sus diferencias con el pincho y con la ración.

La tapa podría definirse como sigue: Degustación gratuita, ofrecida por un establecimiento hostelero, como complemento a la consumición líquida solicitada por el cliente o consumidor.

El pincho, que también consiste en una degustación, difiere de la tapa en el elemento de gratuidad, dado que el cliente deberá abonar una cantidad determinada si, al lado de su consumición, generalmente una bebida, pretende ingerir algún elemento sólido.

La ración, por su parte, tampoco es gratuita, pero además no puede ser considerada como un mero complemento de la consumición. Atendiendo a ciertos rasgos determinantes, como la cantidad servida por el establecimiento hostelero o los utensilios facilitados al cliente para su consumición (cubiertos, servilletas, etc.), adquiere una Page 52 entidad y consistencia propia que la aleja de ser un mero complemento a una consumición2.

2. Naturaleza jurídica
2.1. Foro u oferta

Se trata, como podrá suponerse, de un elemento de enorme trascendencia ya que lo que estamos dilucidando es realmente si la tapa constituye un auténtico instituto jurídico o, por el contrario, debe quedar reducida a un mero hábito cuyo cumplimiento se encomienda a otros principios como el de tolerancia social o buena educación.

La dogmática jurídica nos ofrece distintas posibilidades en las que podría enmarcarse nuestro objeto de estudio. Podríamos hallarnos, en primer lugar, ante una mera liberalidad, es decir, un acto espontáneo y voluntario del establecimiento hostelero en beneficio del cliente. La segunda posibilidad consistiría en que el instituto fuera calificado como costumbre jurídica, es decir, un hábito que, en función de sus elementos estructurales, ha alcanzado una fuerza Page 53 obligatoria similar a la ley. Alejándonos del entorno jurídico, la tapa también podría ser calificada como un acto de mera cortesía social equiparable, por ejemplo, a la tradición de ceder el asiento a una dama.

Analizaremos a continuación los elementos jurídicos presentes en nuestro caso, pero interesa avanzar, en este estadio del trabajo, que nuestra conclusión defenderá el carácter de la tapa como costumbre local.

La costumbre requiere, como sabemos, dos componentes para que pueda acreditarse su presencia. La práctica analizada debe consistir, en primer lugar, en «la realización de actos externos, de manera uniforme, general, duradera y constante» (ALBALADEJO, 1996: 97). Es sencillo comprobar como lo que conocemos por tapa reúne los elementos antes citados. Se trata, de forma evidente, de un acto externo y, en la ciudad de León, viene produciéndose de forma duradera y constante.

Podría suscitar alguna duda el requisito de que el comportamiento fuera uniforme y general ya que ni todos los bares admiten esta práctica ni los que la aceptan la aplican de forma uniforme. Advirtamos, sin embargo, que la uniformidad se exige en el ámbito territorial en el que nosotros afirmemos la existencia de la costumbre. Suele aceptarse, en este sentido, la presencia tanto de costumbres generales, aplicables a todo el territorio en cuestión, como de costumbres locales, válidas para ámbitos más reducidos. El problema de la tapa obedece a que su aplicación no alcanza todo el territorio municipal, sino que queda circunscrita a aquellos locales donde se practica con asiduidad. No parece, Page 54 sin embargo, que tal reduccionismo impida constatar la existencia de una costumbre jurídicamente válida3.

El segundo elemento exigido para admitir una costumbre presenta mayores complicaciones. La doctrina suele referirse a la denominada opinio iuris seu necessitatis. Se trata de...

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