La suspensión del proceso penal a prueba
Revista del Instituto de la Judicatura Federal › Núm. 28, Julio 2009 › Foro
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I. Introducción. II. Legitimación para solicitar la suspensión del proceso. III. Momento procesal en que puede solicitarse la suspensión. IV. Requisitos de procedencia. V. Solicitud efectuada al juez por parte del imputado o el Ministerio Público. VI. Procedimiento. VII. La resolución sobre la suspensión del proceso. VIII. Recursos contra la resolución. IX. Efectos de la suspensión del proceso. X. Cesación provisional de los efectos de la suspensión. XI. Control del cumplimiento de las condiciones. XII. Modificación de las condiciones impuestas. XIII. Revocación de la suspensión. XIV. Transcurso del plazo y cumplimiento de las condiciones de la suspensión. Efectos del cumplimiento. XV. Palabras finales. Referencias. Bibliográficas.
Texto
Este objetivo es muy importante pero la institución no en todos los casos o experiencias está regulada de forma que la víctima tenga un lugar central. Por ejemplo, como enseñan Duce y Riego, en el CPP de Chile, el rol de la víctima en la suspensión del proceso no es trascendental. Su rol no es decisivo en el otorgamiento de la medida. "Esta podría ser perfectamente decretada por el juez en contra de su voluntad y sin que se imponga la obligación de indemnizarla como una condición para el imputado". Duce J., Mauricio, y Riego R. Cristian, Proceso penal, Editorial Jurídica de Chile, 2007. p.335.
Bovino, Alberto, La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código penal argentino, Editores del Puerto, Argentina, 2001. p.4. Es importante al respecto también señalar, con este autor, que "mecanismos como el de la suspensión del procedimiento penal a prueba no han surgido como pretensión de "suavizar" injustificadamente los rigores de la justicia penal sino, por lo contrario, como respuesta indispensable para afrontar la grave crisis que la afecta en la actualidad". Op. cit. p.223.
Cafferata Nores, José I., "El principio de oportunidad en el derecho argentino", en Cuestiones actuales sobre el proceso penal, tercera edición, Editores del Puerto, Argentina, 2000. p. 41.
Houed V., Mario, Los procesos alternativos, Escuela Nacional de la Judicatura, República Dominicana, 2005. p.39.
Mauricio Duce define así este instrumento procesal: "una salida alternativa al proceso en virtud de la cual se puede detener provisoriamente la persecución penal a favor de una persona imputada por un delito, quedando ella sometida, dentro de un determinado plazo, al cumplimiento de un conjunto de condiciones, impuestas por el juez de garantía, al término del cual -si son cumplidas estas condiciones de forma satisfactoria- se extingue la acción penal y si no lo son, o bien se vuelve a imputarle un nuevo delito, se revoca la medida reiniciándose la persecución penal". Op. cit.
Hay algunas legislaciones, por ejemplo, el Código Penal argentino que otorgan la legitimación solo al imputado. Así, art. 76 bis.
Dice Vitale: "la suspensión del proceso penal a prueba, una vez cumplidos los recaudos legales, es un derecho que puede hacer valer el imputado frente al poder punitivo estatal. No se trata, entonces, de una mera facultad arbitraria del fiscal o del juez, ni tampoco de un simple 'beneficio' que el Estado acuerda a las personas sometidas a proceso, a título de 'gracia' o 'favor'. Por el contrario, el cumplimiento de las condiciones legales comunes y propias de admisibilidad (que son expresión de las razones político-criminales tenidas en miras por la legislación) genera el deber estatal de suspender el proceso ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley". Vitale, Gustavo L., La suspensión del proceso penal a prueba, segunda edición, Editores del Puerto, Argentina, 2004. p. 229.
Como escribe Pásara: "la existencia de las salidas alternativas permite al fiscal establecer, sobre todo cuando las pruebas no son suficientemente potentes, el espacio de negociación en el que se intercambia una declaración de culpabilidad por parte del procesado con un rebaja en el objetivo sancionador del MP". Pásara, Luis, Claroscuros en la forma procesal penal chilena: el papel del Ministerio Público, FLACSO, Documentos electrónicos, núm. 3, Chile, 2009. p.17.
"Cuando un caso cuadra con los requisitos legales de procedencia de la suspensión y un fiscal decide tanto solicitarla como no hacerlo, es siempre porque éste tiene en mente un interés o meta a la que desea llegar y para lo cual, en examen de las rutas de las que dispone, prefiere aquella que le reporta mayores probabilidades de éxito, conforme a los medios de los que dispone". Ríos Leiva, Erick, Cómo enfrentar la tarea de controlar y potenciar el uso de las nuevas facultades entregadas a los fiscales. Algunas ideas en torno a la suspensión condicional del procedimiento, http://www.cejamericas.org/doc/documentos/ComoEnfrentarlatareadeControlaryPotenciar.pdf. p.10.
Dice la Regla 3.4 de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de libertad (Reglas de Tokio): "las medidas no privativas de libertad que impongan una obligación al delincuente (imputado), aplicadas antes o en lugar del procedimiento o del juicio, requerirán su consentimiento". Esta exigencia se encuentra establecida con claridad en el art. 237 del Código procesal chileno, que dice: "Suspensión condicional del procedimiento. El fiscal, con el acuerdo del imputado, podrá solicitar al juez de garantía la suspensión condicional del procedimiento".
Dice Vitale que el imputado "podría preferir aclarar su situación a través del debido proceso legal, en lugar de tener que cumplir con la reparación a una víctima que no reconoce como tal y tener que soportar la carga que podría implicarle el cumplimiento de las reglas de conducta que pueda imponerle el juez o el tribunal". Vitale, Gustavo L., La suspensión del proceso penal a prueba, op. cit., p. 165.
Seguramente por ello, en los códigos procesales de Chihuahua (art. 201), Baja California (art. 200) y Morelos (art. 209) se ha señalado que el Ministerio Público está legitimado para presentar la solicitud de suspender el proceso pero con el acuerdo del imputado. La misma exigencia se contiene en el Código Modelo del Proceso Penal Acusatorio para los Estados de la Federación (art. 115).
"No es posible, dice Bovino, que el órgano estatal persecutorio, a su entera discreción, impida el derecho constitucional del imputado a un juicio previo y, al mismo tiempo, imponga coactivamente a un inocente, contra su voluntad, reglas de conducta con fines resocializadores". Bovino, Alberto, La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código penal argentino, op. cit., pp. 93 y 95.
Duce J., Mauricio, y Riego R., Cristian, Proceso penal, op. cit., p.317.
Vitale considera que el instituto debiera proceder aun contra la postura del Ministerio Público para generar "un marco más propicio para el apuntalamiento de respuestas estatales menos violentas". Vitale, Gustavo, La suspensión del proceso a prueba como alternativa al enjuiciamiento tradicional y a la pena carcelaria, http://www.pensamientopenal.com.ar/16072008/ neuquen.pdf. La misma postura, Tropea, Federico L., La conformidad del fiscal como requisito en la suspensión del juicio a prueba, en http://www.derechopenalonline.com/derecho. php?id=14,451,0,0,1,0
Con claridad el Código Modelo del Proceso Penal Acusatorio para los Estados de la Federación establece la misma solución en su artículo 115.3: "...La oposición por parte de la víctima o del Ministerio Público no vincula al juez, salvo que se encuentre fundada...".
Bovino, Alberto, La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código penal argentino, op. cit., p.98.
El mismo periodo se regula en Chihuahua, Morelos, Baja California, Zacatecas y en el Código Modelo del Proceso Penal Acusatorio para los Estados de la Federación (art. 115.4).
Dice Alberto Bovino: "El instituto que en nuestro derecho es llamado suspensión del juicio o del procedimiento, en realidad, no detiene ni el juicio ni el procedimiento. La única suspensión posible es la de la persecución penal dirigida a un imputado concreto. En caso de varios imputados, la suspensión de la persecución penal de uno de ellos no suspende el proceso o el juicio respecto de los demás. Por esta razón, parece razonable que la solicitud dependa del inicio formal de la persecución dirigida a persona determinada...lo cierto es que hasta que no se dicta el auto de procesamiento no se puede afirmar que se ha iniciado formalmente la persecución. ¿Qué sentido tendría solicitar la suspensión si luego de la declaración pudiera dictarse la falta de mérito?" Bovino, Alberto, La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código penal argentino, op. cit., p. 114.
Dice este artículo: "Procedencia. En los casos en que el auto de vinculación a proceso se haya dictado por un delito cuya pena máxima de prisión no exceda los cinco años...". La redacción es similar en el resto de los ordenamientos citados.
En Chihuahua no se cierra la posibilidad de que la solicitud sea presentada antes de resolverse sobre la sujeción a proceso, pero se ordena que el juez decida sobre la misma "inmediatamente después de decretar la vinculación del imputado a proceso" (art. 204 segundo párrafo). La misma norma está consagrada en el art. 203 segundo párrafo del Código de Baja California y en el 212 primer párrafo del Código de Morelos.
Para Vitale es en este momento "pues es el que más se compadece con la perseguida finalidad de descomprimir la tarea judicial, con miras a obtener la racionalización de la selectividad propia de nuestro sistema penal (y disminuir el peso de su irracionalidad). Si el imputado (con la irrenunciable asistencia letrada a la que tiene derecho) advierte que se ha reunido suficiente prueba en su contra como para mantenerlo vinculado a un proceso penal (con serias posibilidades de condena), debe tener el derecho de obtener la suspensión a prueba de esa tramitación judicial desde antes de resuelta su situación procesal, pues de ese modo la justicia se evitaría un enorme dispendio de sus insuficientes recursos". Vitale, Gustavo L., La suspensión del proceso penal a prueba, op. cit., pp.304-305.
La conveniencia de que sea en los primeros momentos en que se solicite la aplicación de la suspensión también impone a los jueces pautas específicas que deben guiar sus decisiones al respecto. Dice Andrés Baytelman: "resulta fundamental el estándar de control que fijen los tribunales para la suspensión condicional. Probablemente dicho estándar debe situarse en la corroboración de que la fiscalía no tiene un caso frívolo, pero no más allá. Consecuentemente, los antecedentes recogidos por el Fiscal antes de proponer la suspensión condicional del procedimiento no debieran tener que exigir por sobre dicho estándar". Baytelman, Andrés, Evaluación de la reforma procesal penal chilena, Universidad de Chile, s/f. p. 53.
"Es recomendable que los fiscales traten de solicitar la SCP inmediatamente después de formalizada la investigación porque así se estará a la mejor distribución de los recursos públicos -ya que a mayor cantidad de persecución penal sin selectividad, peor distribución y utilización de recursos para casos más graves-; se podrá dar con la solución específica al problema del imputado evitando el fenómeno criminógeno y su posterior estigmatización; existirá mayor eficiencia en los procesos de trabajos. Si un fiscal demora la solicitud de SCP para momentos más tardíos de la investigación, los recursos públicos ya se habrán ocupado y -seguramente- deseará llevar la causa a juicio oral". Gutiérrez, Alberto, "Suspensión condicional del procedimiento. Estudio empírico en Fiscalía Regional Metropolitana Zona Centro Norte", en Sistemas Judiciales, num.12, ceja, Chile, 2007. p.122.
En el código chileno también se puede efectuar la suspensión en el procedimiento abreviado. Dice el artículo 394: "Primeras actuaciones de la audiencia. Al inicio de la audiencia, el tribunal efectuará una breve relación del requerimiento y de la querella, en su caso. Cuando se encontrare presente la víctima, el juez instruirá a ésta y al imputado sobre la posibilidad de poner término al procedimiento de conformidad a lo previsto en el artículo 241, si ello procediere atendida la naturaleza del hecho punible materia del requerimiento. Asimismo, el fiscal podrá proponer la suspensión condicional del procedimiento, si se cumplieren los requisitos del artículo 237".
Esta extensión del periodo no es desconocida en nuestro ordenamiento jurídico. En materia de justicia para adolescentes, por la aplicación del principio del interés superior del niño, en algunos Estados se ha ampliado el periodo procesal en el que se puede presentar la solicitud de suspensión del proceso. Por ejemplo, en la Ley de Coahuila se señala que dicha petición se puede presentar hasta antes de la audiencia final del juicio (art. 148) y en la de Yucatán hasta antes de concluir la audiencia de juicio (art. 52 fracción I). En estas legislaciones el juicio se parte en dos: la audiencia de determinación de responsabilidad y la de fijación de la medida o medidas. Ambas conforman la audiencia del juicio. De tal manera que la suspensión del proceso procederá aun cuando se ha determinado la responsabilidad del adolescente teniendo el efecto de que no se impondrán medidas. En la doctrina, Vitale ha defendido la procedencia del instituto hasta que adquiera firmeza la condena. Vitale, Gustavo L., La suspensión del proceso penal a prueba, op. cit., pp. 329 y ss.
En el primer proyecto que se hizo del CPPEO se estableció que este instituto procedería "en los casos en que por las características del hecho y las del imputado sea razonablemente previsible que se hará acreedor a la substitución de sanciones o condena condicional, y siempre que el imputado no haya sido condenado por delitos dolosos...".
Dice Bovino: "la enunciación taxativa de los casos que permiten suspender la persecución es una decisión consecuente con el régimen genérico que organiza la persecución penal pública en nuestro sistema jurídico: el principio de legalidad procesal....Dado que nuestro sistema ha sido estructurado alrededor de ese principio, cuando se introducen excepciones al sistema, éstas son reguladas, también, expresa y detalladamente por las disposiciones legales". Bovino, Alberto, La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código penal argentino, op. cit., p. 42.
Vitale, Gustavo L., "La suspensión del proceso penal a prueba", op. cit., p. 228.
Hay dos formas de interpretar lo relacionado con la pena que exige el Código para la procedencia del instituto: considerar la pena abstracta o la pena concreta a imponerse por el delito cometido. Sin embargo, me parece que en el Código de Oaxaca no hay elementos interpretativos que permitan sostener que el legislador tenía la intención de hacer procedente este mecanismo evaluando la pena en concreto que se pudiera imponer al imputado que fuera sentenciado, aunque esta solución pudiera resultar más conveniente para la procedencia de un mayor número de casos.
En la exposición de motivos, sin embargo, y como se puede apreciar del texto, se alude a otra situación normativa.
Está también el caso de que se concede el beneficio por la ocurrencia de determinado delito pero el mismo se ve retipificado. En estos casos hay que revocar este beneficio. Por ejemplo, el caso de lesiones que posteriormente se convierte en homicidio. A este supuesto se refiere el art. 76 ter párrafo tercero del Código Penal argentino. Lo comenta Castañeda Paz, Marcelo, Probation. El desafío de cambiar la mentalidad. Antes y después del caso "Kosuta", Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2000. p. 121.
La relación es clara en el Código de Zacatecas. El art. 105 de este ordenamiento señala que el instituto procede "en los casos en que por las características del hecho y las del imputado sea razonablemente posible presumir que será acreedor a la suspensión condicional de la condena...".
Es lo que me parece pretende hacer el Código Modelo del Proceso Penal Acusatorio para los Estados de la Federación que señala que este mecanismo puede dictarse en los siguientes supuestos: cuando proceda la suspensión condicional de la pena; cuando proceda el perdón de la víctima; y en los asuntos sancionados exclusivamente con penas no privativas de libertad (art. 115).
En Coahuila (art. 209) el límite máximo de la pena del delito por el que procede la suspensión es de seis años.
En algunas legislaciones, como la argentina, si por error se otorga la suspensión del proceso a sujetos que hayan cometido antes un delito y esto se descubre posteriormente, la consecuencia es la revocación del beneficio, circunstancia que me parece también procedería en nuestro medio. Castañeda Paz, Marcelo, Probation. El desafío de cambiar la mentalidad. Antes y después del caso "Kosuta". op. cit., p. 121.
Binder, Alberto, Introducción al derecho procesal penal, segunda edición, Ad-Hoc, Argentina, 2005. p. 223.
Dice el art. 76 bis del Código Penal Argentino: "No procederá la suspensión del juicio a prueba cuando un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, hubiese participado en el delito".
Esta es la opción escogida por el legislador al momento de regular este mecanismo. Duce y Riego enseñan que hay tres opciones a nivel de derecho comparado: a) considerar que el acuerdo del imputado significa su admisión de responsabilidad o culpabilidad en los hechos; b) considerar que la aceptación del imputado importa admitir la veracidad de los hechos que se le imputan y de los antecedentes de la instrucción que los fundan, para que en caso de revocación de la medida se pueda proceder conforme al procedimiento abreviado; y c) considerar que la aceptación del imputado no importa más que la manifestación de su voluntad de acceder a la salida alternativa. Duce J., Mauricio, y Riego R. Cristian, Proceso penal, op. cit., pp. 317-318.
Houed V., Mario, Los procesos alternativos, op. cit., p. 43.
Llobet Rodríguez, Javier, "Interés superior del niño, protección integral y garantismo (en particular con respecto a las sanciones y sus alternativas en el derecho penal juvenil)", en Tiffer, Carlos, y Llobet, Javier, La sanción penal juvenil y sus alternativas en Costa Rica. Con jurisprudencia nacional, Unicef, Costa Rica, s/f. p. 15.
Dice Bovino que "será razonable, entonces, todo ofrecimiento que, de hecho satisfaga a la víctima y, además, todo ofrecimiento que cubra el total del daño reparable conforme a las reglas del derecho privado". Este autor además considera que no puede preferirse el juicio del tribunal que la voluntad concreta de la víctima "única destinataria de la reparación". Bovino, Alberto, La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código penal argentino, op. cit., p. 141.
"En el supuesto en el cual la víctima no aceptara la oferta de reparación por considerarla insuficiente, la suspensión puede disponerse igualmente si el órgano judicial la entiende razonable. Por el contrario, el juez o el tribunal podrán rechazar si, luego de considerar fundadamente irrazonable tal ofrecimiento... este último no mejora la oferta". Vitale, Gustavo L., La suspensión del proceso penal a prueba, op. cit., p. 168.
Si no fuera así, la suspensión del proceso únicamente beneficiaría a quienes tuvieran recursos económicos, es decir, se configuraría como un instituto para ricos. Castañeda Paz, Marcelo, Probation. El desafío de cambiar la mentalidad. Antes y después del caso "Kosuta", op. cit., p. 93.
La regla 12.2 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de Libertad (Reglas de Tokio) señala: "las obligaciones que ha de cumplir el delincuente (imputado) serán prácticas y precisas, y tan pocas como sea posible, y tendrán por objeto reducir las posibilidades de reincidencia en el comportamiento delictivo e incrementar las posibilidades de reinserción social".
"Desde el punto de vista de la lógica del instituto, tampoco tendría razón de ser que el Estado dispusiera la suspensión en contra de la voluntad del sometido a proceso, pues el imputado disconforme le bastaría con no cumplir (deliberadamente) las reglas de conducta impuestas por el juez, o por el tribunal, para hacer fracasar la medida y lograr con ello el trámite del proceso. Es decir, el imputado a quien se le suspendiera el proceso a prueba en contra de su voluntad tendría igualmente la posibilidad de hacer valer, por esa vía, su derecho a ser juzgado. No puede, entonces, en ningún caso, pasarse por alto la voluntad del sometido a proceso". Vitale, Gustavo L., La suspensión del proceso penal a prueba, op. cit., p. 166.
"Debe existir un proceso anterior de trabajo que implique una entrevista socioeducativa al imputado en orden a determinar qué, dónde, cuándo y cómo implementar lo que esa persona puede hacer, entendiendo que estas condiciones también debieran adaptarse a las necesidades de las personas...". Gutiérrez, Alberto, "Suspensión condicional del procedimiento. Estudio empírico en Fiscalía Regional Metropolitana Zona Centro Norte", op. cit., p. 123.
Así, por ejemplo, se consagró en el Código Modelo del Proceso Penal Acusatorio para los Estados de la Federación cuyo art. 116.2 dice: "Sólo a solicitud del imputado, el juez podrá imponer condiciones análogas a las anteriores cuando estime que resulten razonables. Para fijar las condiciones el juez puede disponer que el imputado sea sometido a una evaluación razonable".
Vitale, Gustavo L., La suspensión del proceso penal a prueba, op. cit., pp. 344-345.
Bovino, Alberto, La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código penal argentino, op. cit., p. 190.
Mera Figueroa, Jorge, Discrecionalidad del Ministerio Público, calificación jurídica y control judicial, Colección Informes de Investigación, núm.12, Chile, 2002. p. 249.
Duce J., Mauricio, y Riego R, Cristian, Proceso penal, op. cit., p. 321.
Dice Bovino: "en ningún caso el plazo puede ser desproporcionado. Esta exigencia del principio de proporcionalidad, sin embargo, no impide que el plazo sea más reducido que lo posible. El principio de proporcionalidad, como todo principio de garantía, sólo opera para favorecer al imputado, y jamás en su contra. Debemos recordar que el instituto se aplica para lograr ciertos fines. Si, en el caso concreto, es posible cumplir con esos fines, aceptablemente, en menor tiempo, se puede reducir el plazo". Bovino, Alberto, La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código penal argentino, op. cit., p. 187.
Vitale, Gustavo L., La suspensión del proceso penal a prueba, op. cit., p. 346.
Devoto, La "probation" (a propósito de su incorporación al Código penal argentino), http://www.pensamientopenal.com.ar/16102008/doctrina01.pdf
Binder, Alberto, Tensiones político - criminales en el proceso penal, http://hhermoza0. googlepages.com/Tensionespoltico-criminalesenelproce.pdf
Duce J., Mauricio, y Riego R. Cristian, Proceso penal, op. cit., p. 328.
El último párrafo del art. 236 del Código Procesal Penal chileno señala: "Durante el período de suspensión y oyendo en una audiencia a todos los intervinientes que concurrieren a ella, el juez podrá modificar una o más de las condiciones impuestas".
Vitale, Gustavo L., La suspensión del proceso penal a prueba, op. cit., p. 355.
Ibídem, p. 358.
En otras legislaciones, por ejemplo, en el Código Procesal Penal de Guatemala se establece esta circunstancia con precisión: Art.29 Revocación: "Si el imputado se apartare considerablemente, en forma injustificada o cometiere un nuevo delito, se revocará la suspensión y el proceso continuará su curso...". El Código de Chihuahua también ha establecido concretamente esta causal de revocación. Dice el art. 207: "si el imputado se aparta considerablemente y en forma injustificada de las condiciones impuestas, no cumple con el plan de reparación, o posteriormente es condenado en forma ejecutoriada por delito doloso o culposo...". El Código de Zacatecas señala como causales de revocación de la suspensión: incumplir el plan de reparación, apartarse considerablemente y de forma injustificada de las condiciones impuestas, y, cometer un nuevo delito (art. 108). El Código de Baja California dice en su art. 206 segundo párrafo: "en caso de que el imputado sea condenado en forma ejecutoriada por algún otro delito, durante el periodo de suspensión del proceso a prueba, deberá ser revocada dicha medida".
Vitale, Gustavo L., "La suspensión del proceso penal a prueba", op. cit., p. 233.
Castañeda Paz, Marcelo, Probation. El desafío de cambiar la mentalidad. Antes y después del caso "Kosuta", op. cit., p. 37.
Duce J., Mauricio, y Riego R. Cristian, Proceso penal, op. cit., p. 330.
El art. 208 del Código de Baja California señala: "transcurrido el plazo de la suspensión del proceso a prueba sin que se le hubiere informado al Juez sobre algún incumplimiento de las obligaciones impuestas para concederla, se extinguirá la acción penal...". El art. 217 del Código de Morelos señala: "transcurrido el plazo que se fije sin que la suspensión fuere revocada o esté pendiente de resolverse una solicitud de revocación del Ministerio Público, se extinguirá la acción penal, debiendo el tribunal dictar de oficio o a petición de parte, el sobreseimiento".
Duce J., Mauricio, y Riego R. Cristian, Proceso penal, op. cit., p. 359.
Con Maier se puede decir que se produce en nuestro país, con la introducción de estos mecanismos, un "ataque contra las bases ideales originarias del sistema" penal. Maier, Julio B.J, Entre la inquisición y la composición, http://www.uclm.es/aidp/pdf/homenaje_vol4.pdf. p. 810.
I. Introducción
II. Legitimación para solicitar la suspensión del proceso
III. Momento procesal en que puede solicitarse la suspensión
IV. Requisitos de procedencia
V. Solicitud efectuada al juez por parte del imputado o el Ministerio Público
VI. Procedimiento
VII. La resolución sobre la suspensión del proceso
VIII. Recursos contra la resolución
IX. Efectos de la suspensión del proceso
X. Cesación provisional de los efectos de la suspensión
XI. Control del cumplimiento de las condiciones
XII. Modificación de las condiciones impuestas
XIII. Revocación de la suspensión
XIV. Transcurso del plazo y cumplimiento de las condiciones de la suspensión. Efectos del cumplimiento
XV. Palabras finales
Referencias
Bibliográficas
I. Introducción
II. Legitimación para solicitar la suspensión del proceso
III. Momento procesal en que puede solicitarse la suspensión
IV. Requisitos de procedencia
V. Solicitud efectuada al juez por parte del imputado o el Ministerio Público
VI. Procedimiento
VII. La resolución sobre la suspensión del proceso
VIII. Recursos contra la resolución
IX. Efectos de la suspensión del proceso
X. Cesación provisional de los efectos de la suspensión
XI. Control del cumplimiento de las condiciones
XII. Modificación de las condiciones impuestas
XIII. Revocación de la suspensión
XIV. Transcurso del plazo y cumplimiento de las condiciones de la suspensión. Efectos del cumplimiento
XV. Palabras finales
Referencias
Bibliográficas
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