De la Supervisión de los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro

AutorJosé Pérez Chavez - Raymundo Fol Olguin
Páginas648-655

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SECCIÓN I De la Contabilidad Artículos 84 a 88
ARTÍCULO 84

Requisitos de la contabilidad de las Afore, Siefore y empresas operadoras

La contabilidad de las administradoras, sociedades de inversión y empresas operadoras, se sujetará a lo previsto en la presente Ley, en el Reglamento de la misma, así como en las disposiciones de carácter general y los anexos de estas últimas, que para tal efecto expida la Comisión.

Las administradoras, sociedades de inversión y las empresas operadoras, deberán cumplir con las normas de agrupación de cuentas, así como de registro contable y de operaciones que dicte la Comisión.

ARTÍCULO 85

Catálogo de cuentas de las Afore, Siefore y empresas operadoras

Las cuentas que deben llevar las administradoras, sociedades de inversión y empresas operadoras, se ajustarán estrictamente a las leyes aplicables, al catálogo que al efecto autorice la Comisión, así como a los criterios y procedimientos que se establezcan en las disposiciones de carácter general y en los anexos que las integren, que en materia de contabilidad emita la Comisión. Las administradoras, sociedades de inversión y empresas operadoras podrán introducir nuevas cuentas, previa autorización de la Comisión, para lo cual deberán indicar en la solicitud respectiva el motivo de la misma.

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Las sociedades de inversión y administradoras deberán llevar su contabilidad en su domicilio social, así como los sistemas y registros contables que establezca la Comisión, debiendo satisfacer los requisitos mínimos a que se refieren las leyes aplicables.

Los asientos de contabilidad serán analíticos y deberán efectuarse en el plazo, que a tal efecto establezca la Comisión, el que no deberá exceder de cinco días hábiles.

ARTÍCULO 86

Sistemas de registro contable de las Afore, Siefore y empresas operadoras a disposición de la Consar

Los sistemas de registro y procesamiento contable deberán conservarse a disposición de la Comisión, en las oficinas de las administradoras, sociedades de inversión y empresas operadoras durante un plazo de 10 años, mediante los sistemas fotográficos, electrónicos o telemáticos que autorice la Comisión.

ARTÍCULO 87

Publicación de estados financieros de las Afore y Siefore

Las sociedades de inversión y las administradoras, deberán publicar en dos periódicos de circulación nacional los estados financieros trimestrales y anual, formulados de acuerdo con las reglas de agrupación de cuentas establecidas en las disposiciones generales que al respecto emita la Comisión, precisamente dentro del mes y los noventa días naturales a su fecha, respectivamente, sin perjuicio de mantener colocados en lugares visibles en todas sus oficinas y sucursales, en todo tiempo, dichos estados financieros. Los administradores y comisarios de las sociedades de inversión y de las administradoras que hayan aprobado la autenticidad de los datos contenidos en dichos estados contables serán los responsables de dicha publicación y quedarán sujetos a las sanciones correspondientes en el caso de que las publicaciones no revelen la verdadera situación financiera de la sociedad o administradora que corresponda.

Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión podrá al revisar los estados contables ordenar modificaciones o correcciones que a sujuicio fueren fundamentales para ameritar su publicación y podrá ordenar que se publiquen con las modificaciones pertinentes, en la inteligencia de que esta publicación se hará dentro de los quince días naturales siguientes a la modificación.

ARTÍCULO 88

Sistemas contables automatizados de las Afore y Siefore

Las administradoras, sociedades de inversión y empresas operadoras, sin perjuicio de lo señalado en la presente Ley y en las demás disposiciones conducentes, deberán llevar su contabilidad y el registro de las operaciones en que intervengan, mediante sistemas automatizados, o por cualquier otro medio, conforme a lo que señale la Comisión.

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La información que cumpliendo con los procedimientos establecidos se integre a las bases de datos de la Comisión, producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos originales y, en consecuencia, tendrá igual valor probatorio. Los sistemas automatizados, la información y la manera en que deba proporcionarse, deberán reunir las características que establezca el Reglamento de esta Ley.

SECCIÓN II De la Supervisión Artículos 89 a 95
ARTÍCULO 89

Supervisión de la Consar

La supervisión que realice la Comisión se sujetará al Reglamento de esta Ley, y comprenderá el ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia, prevención y corrección que se confieren a la Comisión en esta Ley, así como en otras leyes y disposiciones aplicables. Tratándose de las instituciones de crédito la supervisión se realizará exclusivamente por lo que respecta a las operaciones que realicen en relación con los referidos sistemas.

Objeto de supervisar a los participes del SAR

La supervisión de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro tendrá por objeto evaluar los riesgos a que están sujetos, sus sistemas de control y la calidad de su administración, a fin de procurar que los mismos mantengan una adecuada liquidez, sean solventes y estables y, en general se ajusten a las disposiciones que los rigen y a los usos y sanas prácticas de los mercados financieros. Asimismo, por medio de la supervisión se evaluarán de manera consolidada los riesgos de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro agrupados o que tengan nexos patrimoniales, así como en general el adecuado funcionamiento de dichos sistemas.

ARTÍCULO 90

Facultades de supervisión de la Consar

En ejercicio de sus funciones de supervisión, la Comisión tiene las siguientes facultades:

Visitas de inspección

I. Practicar las visitas de inspección y los actos de vigilancia aquese refiere esta Ley;

Información y documentos para supervisar

II. Requerir toda aquella información y documentación que estime necesaria para la realización de sus funciones de supervisión;

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Documentos, medios magnéticos y de procesamiento para supervisar

  1. Asegurar en caso de que así lo estime conveniente, la documentación, medios magnéticos y de procesamiento de datos que contengan información necesaria para realizar sus facultades de supervisión;

Estados financieros

IV. Revisar los estados financieros, así como ordenar las publicaciones establecidas en esta Ley;

Programas de funcionamiento de las Afore y Siefore

V. Vigilar el cumplimiento de los programas de funcionamiento de las administradoras y sociedades de inversión;

Capital mínimo, reserva especial de las Afore, Siefore y operadoras

VI. Revisar que mantengan el capital mínimo y, en su caso, la reserva especial, las administradoras, sociedades de inversión y empresas operadoras;

Régimen de inversión de las Siefore

VII. Supervisar el cumplimiento del régimen de inversión de las sociedades de inversión;

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