Sujetos del régimen

AutorAntonio Luna Guerra
Páginas23-38

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1. Quienes pueden tributar

Podrán tributar como RIF las personas físicas que realicen actividades empresariales.

1.1. Que Realicen Actividades Empresariales y que no Necesiten Título Profesional

Recordemos que con base en el artículo 16 del Código Fiscal de la Federación se consideran actividades empresariales a la agricultura, la ganadería, la silvicultura, la pesca, las comerciales y las industriales.

En el caso de las actividades agrícolas, son aquellas destina- das al campo y la primera enajenación de sus productos; las ganaderas son aquéllas dedicadas a la cría de ganado y su primera enajenación; en el caso de las actividades silvícolas son aquéllas relacionadas con el cuidado de los bosques y su primera enajenación; las actividades industriales son aquéllas en las cuales hay una transformación de por medio de los productos anteriores y las comerciales son la segunda enajenación de todas las anteriores.

Dentro de las actividades comerciales tenemos a las enajenaciones, la compra-venta de bienes inmuebles, la compra-venta de acciones, las empresas de abastecimientos y suministros, las fábricas, el trasporte de personas o cosas, las editoriales, las casas de empeño, el comercio marítimo, y en general toda actividad que se realice con fin de lucro o especulación comercial.

De las actividades mencionadas, todas se pueden llevar a ca- bo en este régimen, sin embargo, prohíbe que se realicen opera-ciones en las que se requiera de un título profesional, por lo que se entendería que aquí no tributan los servicios profesionales, lo cual deja en estado de inseguridad jurídica a los contribuyentes que inician operaciones o que en su caso, darían un valor agregado a su servicio profesional para que se convierta en actividad empresarial.

Realmente no existe jurídicamente una diferencia entre la actividad empresarial y el servicio profesional, sin embargo, se en-

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tendería que el servicio profesional únicamente incluye lo que es el servicio sin otro insumo adicional, y en el caso de la actividad empresarial cuando menos un capital que soporte la prestación de la actividad, aunque en realidad dicha actividad empresarial sea el servicio profesional, únicamente con otro nombre.

Adicionalmente entenderíamos que las actividades empresariales se rigen por el Código de Comercio y los servicios profesionales por el Código Civil.

Separando lo que es la actividad empresarial de la prestación de un servicio, consideremos lo siguiente. Con base en el Código Civil se señala como prestador de un servicio profesional al mandatario, que es aquel que puede fijar, de común acuerdo, retribución debida por ellos. Los que sin tener el título correspondiente ejerzan profesiones para cuyo ejercicio la ley exija título, además de incurrir en las penas respectivas, no tendrán derecho de cobrar retribución por los servicios profesionales que hayan prestado. Lo cual es distinto de una actividad empresarial, la cual se entiende que tributa en el RIF y no la prestación del servicio.

En la prestación de servicios profesionales pueden incluirse las expensas que hayan de hacerse en el negocio en que aquéllos se presten. A falta de convenio sobre su reembolso, los anticipos serán pagados con el rédito legal, desde el día en que fueren hechos, sin perjuicio de la responsabilidad por daños y perjuicios cuando hubiere lugar a ella.

El pago de los honorarios y de las expensas, se hará en el lugar de la residencia del que ha prestado los servicios profesionales, inmediatamente que preste cada servicio o al final de todos los servicios del trabajo que se le confió. Si varias personas encomendaren un negocio, todas ellas serán solidariamente responsables de los honorarios del profesionista y de los anticipos que hubiere hecho. El que preste servicios profesionales, sólo es responsable hacia las personas a quienes sirve, por negligencia, impericia o dolo, sin perjuicio de las penas que merezca en caso de delito.

Por lo tanto entenderíamos que una persona física es empresaria y que no requiera título profesional es aquella que realiza cualquier actividad empresarial en la que no se tenga que respaldar la operación por un arte u oficio avalado por la Secretaría de Educación Pública, es quien puede tributar como RIF, dejando fuera de este régimen al profesionista, lo cual, viendo el catálogo de actividades del SAT sí se puede incluir y por cuestión de equidad, el profesionista también pudiera estar.

En esencia, lo que el gobierno comenta, es que este régimen es creado para traer a la formalidad a todos los pequeños comer-ciantes. Cabe aclarar que no se tiene una visión clara de cómo es

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la tributación en México, además de que están probando con una plataforma con una infraestructura limitada, lo que está conllevando a muchos problemas a los contribuyentes, con la elaboración de comprobantes, la presentación de declaraciones, y el cumplimiento de otras obligaciones.

Para este año 2016 se agregan más limitantes en la tributación en este régimen, ya que limita a las operaciones con empresas de familiares.

1.2. Sus Ingresos en el 2015 no Hubiesen Excedido de $ 2’000,000 00 (Dos Millones de Pesos 00/100 M.N.)

Este monto de ingresos se conserva con base al límite que se mantenía para los pequeños contribuyentes. Recordemos que este régimen pretende llevar a la formalidad a todos los contribuyentes, lo cual, es una cuestión difícil de creer, ya que muchos de ellos tienen venta al público en general y no quieren llevar a cabo su registro en el RFC para no ser fiscalizados. Sin embargo, lo que se ha observado por muchos años, es que este tipo de regímenes ayuda a que los grandes empresarios los utilicen para filtrar las utilidades por los mismos teniendo un bajo impacto impositivo.

Tengamos en cuenta que estos ingresos se van a conservar por diez años, los cuales con la inflación tendrán menos valor en unos años. Sería algo incongruente que la autoridad disminuyera esta cantidad en unos años, sería más congruente que aumentara en un par de años, esto es, el límite de los dos millones de pesos para poder tributar en este régimen.

Lo que sí puede terminar ocurriendo en este régimen, es que varios contribuyentes lo utilicen para cuestiones que no sean precisamente en iniciar un negocio, sino para otros conceptos, y el gobierno quiera cambiar las reglas en el siguiente año.

1.3. Quienes Inicien sus Actividades en 2016 y Estimen que sus Ingresos no Rebasarán Dicho Monto

Si inician actividades y estiman que sus ingresos no rebasan los dos millones de pesos en forma proporcional, podrán tributar en dicho régimen. Ejemplo:

Contribuyente que inicia actividades el 13 de mayo de 2016:

2’000,000.00/366 días = 5,464.48 * 233 días = $ 1’273,223.84. Si el contribuyente estima que no rebasará este límite, entonces podrá tributar en este régimen.

En otro ejemplo, un contribuyente inicia actividades el 13 de febrero de 2016.

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2’000,000.00/366 días = 5,464.48 * 322 días = $ 1’759,562.56. Si el contribuyente estima que no rebasará este límite, entonces podrá tributar en este régimen.

En otro ejemplo, un contribuyente inicia actividades el 30 de agosto de 2016.

2’000,000.00/366 días = 5,464.48 * 124 días = $ 677,595.52. Si el contribuyente estima que no rebasará...

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