La solución amistosa en el sistema interamericano de derechos humanos

Iuris TantumNúm. 18, Diciembre 2007Estudios varios

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Resumen


1. Introducción. 2. Naturaleza y fundamento jurídico de la solución amistosa. 3. El procedimiento de solución amistosa. a) ¿Quién puede invitar o solicitar el inicio de un procedimiento de solución amistosa?. b) ¿Cuál es el momento procesal oportuno para hacerla valer?. c) Que asuntos pueden ser sometidos a un procedimiento de solución amistosa. d) Contenido del Acuerdo de Solución Amistosa. e) Fases que podría tener un procedimiento de solución amistosa.. 4.- Ventajas y desventajas del procedimiento de solución amistosa. 5.- La experiencia Mexicana.

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Extracto


La solución amistosa en el sistema interamericano de derechos humanos

Subdirector de Litigio Internacional en Materia de Derechos Humanos de la Secretaria de Relaciones Exteriores. Agradezco la colaboración para la elaboración de este documento a Anya Mónica Victoria Delgado. Las opiniones e interpretaciones vertidas en este artículo se expresan a titulo personal y no necesariamente coinciden con las de la dependencia referida.

1. Introducción

Para entender el funcionamiento actual del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, debemos partir de la idea de que éste encuentra su base jurídica en la Convención Americana sobre Derechos Humanos,1 conocida también como Pacto de San José, la cual, fue suscrita el 22 de noviembre de 1969 en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos celebrada en San José, Costa Rica; entrando en vigor el 18 de julio de 1978.2

Dicha Convención, es la base del Sistema Interamericano de Derechos Humanos3 al establecer dos órganos competentes para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados partes a la misa: la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.4

Si bien, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) tiene su origen desde 19595 e inició su funcionamiento un año después, el sistema integral de protección de los derechos humanos no podemos concebirlo completo sino hasta la creación y funcionamiento de ambos órganos. Por ello, a partir de 1969, la Comisión no sólo es un órgano principal de la Organización de Estados Americanos (OEA),6 sino que también un órgano convencional que tiene la función principal de promover la observancia y defensa de los derechos humanos.7

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) tiene su origen hasta la entrada en vigor del Pacto de San José como un órgano convencional e institución judicial autónoma cuyo objetivo es la aplicación e interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos internacionales de la materia que le otorguen facultades,8 teniendo dos funciones genéricas: la jurisdiccional9 y la consultiva.10

Derivado de esas funciones generales, la Comisión está facultada11 entre otras cosas, para tramitar peticiones individuales,12 que son las denuncias o quejas por probables violaciones a los derechos humanos atribuibles a un Estado americano, que presentan ante ese órgano la presunta víctima o su representante o cualquier persona o grupo de personas o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos.13

El trámite de esas peticiones individuales, en cuanto a las normas que regulan su procedimiento, puede variar dependiendo de si el Estado de que se trate ha ratificado o se ha adherido o no a la Convención Americana sobre Derechos Humanos,14 así como si ha aceptado o no la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.15 Para los Estados que no son parte de la Convención, la tramitación de las peticiones individuales puede darse al fundarse la queja o denuncia en alguno de los derechos previstos en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre,16 sin que de esas pueda conocer la corte Interamericana. Tampoco conocerá la corte de las peticiones relacionadas con Estados que no han reconocido la competencia de la corte de conformidad con el artículo 62 de la convención Americana y en esos asuntos, el trámite se sigue y concluye sólo ante la comisión.17

Para los estados partes de la convención americana sobre Derechos Humanos y que han reconocido la competencia de la Corte, el marco central de actuación y tramitación de peticiones individuales lo constituye la propia convención, que es la que establece las reglas básicas y obligatorias de ese procedimiento. No obstante, en todos los supuestos anteriores, el procedimiento general es similar en casi todas sus etapas.

De esa forma y para entender lo que se desarrollará en el presente documento, podemos señalar que actualmente el camino qu...

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