Sociedades en nombre colectivo y en comandita simple. Tratamiento legal

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Se entiende por sociedad mercantil aquella que surge a la vida jurídica como consecuencia de un contrato de sociedad en el que los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o esfuerzos para la realización de un fin común y que se constituye en cualquiera de los tipos reconocidos por la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM).

Al efecto, el artículo 1o. de la LGSM reconoce cinco modalidades de sociedades para la constitución de una empresa, entre ellas la sociedad en nombre colectivo y la sociedad en comandita simple.

No obstante, estas figuras son poco utilizadas para la constitución de sociedades mercantiles, lo cual posiblemente se debe a la falta de conocimiento de cómo funcionan estas sociedades.

Entre sus cualidades a destacar, es que permiten la existencia de socios industriales que no aportan capital, pero sí conocimientos que indudablemente llevan al éxito a una sociedad, ya que se toman en cuenta la calidad, prestigio, idoneidad, capacitación y conocimientos de los mismos.

En este sentido, el artículo 25 de la LGSM define a la sociedad en nombre colectivo como aquella que existe bajo una razón social y en la que todos los socios responden, de modo subsidiario, limitada y solidariamente, de las obligaciones sociales.

Por su parte, el artículo 51 de la misma ley establece que la sociedad en comandita simple es la que existe bajo una razón social y se compone de uno o varios socios comanditados que responden, de manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales, y de uno o varios socios comanditarios que únicamente están obligados al pago de sus aportaciones.

De lo anterior, se infiere que el funcionamiento de estas dos sociedades es similar, pues en ambas los socios responden de manera subsidiaria, solidaria e ilimitada por las obligaciones adquiridas, con la salvedad de que en la sociedad en comandita simple los socios comanditarios responden de las obligaciones hasta por el monto de sus aportaciones.

Al respecto, en esta edición se comenta el tratamiento legal de ambas sociedades.

Sociedad en nombre colectivo

En términos del artículo 25 de la LGSM, la sociedad en nombre colectivo es aquella que existe bajo una razón social y en la que todos los socios responden, de modo subsidiario, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales.

Razón social de las sociedades en nombre colectivo

La razón social se formará con el nombre de uno o más socios, y cuando en ella no figuren los de todos se le añadirán las palabras "y compañía" u otras equivalentes.

Ante la transferencia de derechos y obligaciones de una sociedad a una nueva cuando la razón social se mantenga, se añadirá la palabra "sucesores".

Por otro lado, cuando se dé el ingreso o separación de alguno de los socios no será necesario cambiar la razón social, sino sólo cuando el nombre del socio que se separe de la sociedad aparezca en el nombre de ella, se le deberá agregar la palabra "sucesores", según el artículo 29 de la LGSM.

Al respecto, cualquier persona extraña que haga figurar o permita que figure su nombre en la razón social, quedará sujeta a la responsabilidad ilimitada y solidaria que tengan los demás socios.

Socios que constituyen una sociedad en nombre colectivo

Según la LGSM, no existe un número determinado de socios que deberán conformarla; tampoco se establece el monto máximo o mínimo del capital para integrarla; sin embargo, de lo dispuesto en el artículo 46 del capítulo II, "De la sociedad en nombre colectivo", se infiere que puede haber dos tipos de socios: los socios industriales que sólo aportan trabajo personal, y los capitalistas que además de trabajo proporcionan capital.

Socios capitalistas

Como su nombre lo indica, son los que participan aportando los recursos financieros necesarios para la operación de la sociedad.

En los socios capitalistas, según el artículo 16, fracción I, de la LGSM, la distribución de sus ganancias y pérdidas se hará proporcionalmente a sus aportaciones.

Socios industriales

Son aquellos socios que aportan su trabajo a una sociedades en nombre colectivo, es decir, no aportan bienes o capital a la sociedad, sino servicios personales, por esta razón se les reconoce una parte del capital social de la entidad.

La participación de los socios industriales es de gran importancia, ya que en ocasiones ellos tienen los conocimientos, habilidades y competencia para realizar los trabajados que permitan a la sociedad obtener ingresos; por esto, dichos socios tienen derecho a participar en las utilidades, ganancias o rendimientos que obtenga la empresa.

Así, conforme al artículo 16, fracción II, de la LGSM, los socios industriales tendrán derecho a participar en el 50% de las ganancias, y si son varios, esa mitad se dividirá en partes iguales.

Por otro lado, de acuerdo con la fracción III del artículo 16 de la LGSM, los socios industriales no reportarán las pérdidas, lo cual es lógico, debido a que no participan en la sociedad aportando capital, sino que únicamente tienen obligación de otorgar servicios a la misma.

Los socios industriales tienen derechoa percibir, salvo pacto en contrario, las cantidades que periódicamente necesiten para alimentos, en el concepto de que tales cantidades y épocas de percepción sean determinadas por acuerdo de la mayoría de los socios, o en su defecto, por la autoridad judicial, en términos del artículo 49 de la LGSM.

Lo que perciban los socios industriales por concepto de alimentos se computará en los balances anuales a cuenta de utilidades, sin que tengan obligación de reintegrarlo en los casos en que el balance arroje pérdida o utilidades en una cantidad menor.

Las sociedades en nombre colectivo deben establecer en el contrato social quiénes participarán como socios industriales, con objeto de que no se presuma la existencia de una relación laboral; al respecto, se transcribe una tesis emitida por la SCJN en la que se indica la calidad de los socios industriales:

SOCIEDADES EN NOMBRE COLECTIVO. EL SOCIO INDUSTRIAL NO ES TRABAJADOR. Si el actor espontáneamente acepta formar parte de una sociedad en nombre colectivo, cuya existencia legal es inobjetable y se obliga a aportar sus servicios en los términos de la escritura correspondiente, el hecho de que por estos servicios reciba una retribución, no lo transforma en asalariado al servicio de la sociedad, ya que de acuerdo con el artículo 49 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, los socios industriales en las sociedades en nombre colectivo deberán percibir, salvo pacto en contrario, las cantidades que periódicamente necesiten para alimentos, cantidades que se fijarán por acuerdo de la mayoría de los socios y que tendrán el carácter de anticipos a cuenta de utilidades. En estas condiciones, la retribución que el socio industrial perciba dentro de la sociedad por sus servicios no lo transformará en un trabajador en los términos del artículo 3o. de la Ley Federal del Trabajo.

Amparo directo 1234/56. 6 de diciembre de 1956. Unanimidad de cuatro votos.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, quinta época, tomo CXXX, página 735.

Formalidades en la constitución de las sociedades en nombre colectivo

En términos del artículo 5o. de la LGSM, las sociedades en nombre colectivo se constituirán ante notario mediante escritura pública, y en la misma forma se...

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