Otras sociedades mercantiles

AutorDr. Jose Francisco Baez Corona
Páginas87-100

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4.1. La sociedad en nombre colectivo

Concepto y Constitución

El artículo 25 de la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM) define que la sociedad en nombre colectivo: "Es aquella que existe bajo una razón social y en la que todos los socios responden, de modo subsidiario, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales."

Es importante definir los elementos fundamentales de esta sociedad ya que a partir de ellos, resultará más clara la definición:

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En primer término, conviene recordar que la razón social se presenta cuando el nombre de la sociedad corresponde al nombre de uno o más de los socios, y cuando no se mencione todos se agregarán las palabras ‘y compañía’ o alguna equivalente (Rangel y Sanrromán, 2007). Es decir, este tipo de sociedad necesariamente deberá señalar quienes la integran, no pudiendo adoptar la "denominación" que no refleja los nombres de los socios.

La sociedad en nombre colectivo se identifica con las siglas S en NC y normalmente se trata de empresas antiguas y familiares. Debido a la responsabilidad ilimitada que implica un gran riesgo para los inversionistas, es una sociedad que cada vez resulta menos común en la práctica.

Por lo que se refiere a la responsabilidad subsidiaria, significa que si el capital de la sociedad no

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es suficiente para cubrir sus deudas, responderán por ellas los socios. La característica de solidaria, representa que se puede exigir a cualquiera de los socios el pago total de la deuda, aunque la responsabilidad sea de todos; y finalmente la característica de responsabilidad ilimitada, hace que los socios respondan de las obligaciones sociales incluso con sus bienes personales (De Pina, 2011).

Como se puede apreciar, en esta sociedad debe existir una gran confianza entre los socios, ya que la responsabilidad que comparten es muy amplia, de ahí que Rangel y Sanrromán, comentan que dado que es mucho riesgo para los socios, dichas sociedades ya no funcionan en la práctica (2007), pese a que los requisitos para su constitución son los habituales para toda sociedad.

"Sucesores"

De acuerdo al art. 29 de la LGSM, el ingreso o separación de un socio no impedirá que continúe la misma razón social hasta entonces empleada; pero si el nombre del socio que se separe apareciere en la razón social, deberá agregarse a ésta la palabra "sucesores".

A consecuencia también de sus características de responsabilidad y el grado de confianza que debe existir entre los socios, La LGSM dispone que, salvo pacto social en contrario, en este tipo de sociedad es necesario el consentimiento de todos los socios para ceder derechos, admitir nuevos miembros (LGSM, Art. 31), modificar el contrato social (LGSM, Art. 34) y autorizar que un socio se dedique por su cuenta a negocios del mismo género que la sociedad (LGSM, Art. 35). El tener que tomar las decisiones por unanimidad, hace que en la realidad la sociedad en nombre colectivo resulte poco práctica.

Administración

Por lo que se refiere a la administración de la sociedad, como en todos los casos, "corresponde a los administradores, quienes están facultados para realizar todas las operaciones inherentes al objeto social" (García, 2009:190)

Siguiendo la LGSM y la explicación de (Lozano, 1998) es posible sintetizar las siguientes características de los administradores:

· Pueden ser uno o varios administradores, socios o personas extrañas a la sociedad.

· Este tipo de sociedades, por sus características, normalmente son administradas por sus propios miembros.

· Su nombramiento y remoción se hace por mayoría.

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· Si el administrador es un socio, puede pactarse que su cargo sea vitalicio.

· El administrador sólo podrá enajenar y gravar los bienes inmuebles de la compañía, con el consentimiento de la mayoría de los socios.

· Puede nombrar auxiliares con el consentimiento de la mayoría de los socios.

· La administración debe rendir informes semestrales.

· Es un órgano de ejecución, ya que tendrá que llevar a la práctica los acuerdos emanados de la Junta de Socios.

Vigilancia

De acuerdo a (Castrillón, 2011) la vigilancia de esta sociedad podrá estar a cargo de un interventor. En esta sociedad es opcional tenerlos, en virtud de que generalmente está compuesta por miembros de la misma familia. El interventor realiza funciones de comisario tales como la fiscalización sobre la gestión de los administradores y está obligado a notificar cualquier irregularidad al órgano supremo.

Junta de socios

Aunque la ley no regula este órgano de manera expresa, se deduce de las facultades que ésta le asigna, que es un órgano de decisión compuesto por la totalidad de sus socios. Algunas de las facultades de este órgano son:

· Autorizar la cesión de las partes sociales.

· Aprobar la admisión de nuevos socios.

· Modificar el Contrato Social.

· Autorizar que los socios se dediquen a negocios del mismo género de los que constituyen el giro de la negociación o para que formen parte de las sociedades que los realicen.

· Nombrar y remover a los administradores.

· Autorizar a los administradores a enajenar o gravar los bienes inmuebles de la sociedad.

· Autorizar a los administradores la delegación de su encargo.

· Exigir a los administradores, en cualquier momento, la rendición de las cuentas de la administración.

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· Decidir en caso de empate de los administradores.

· Acordar y fijar las cantidades que periódicamente han de percibir los socios industriales y los socios capitalistas que administren.

· Acordar la disolución anticipada de la empresa.

· Nombrar a los liquidadores de la sociedad señalándoles sus facultades.

· Revocar el nombramiento de los liquidadores.

· Acordar las bases de la liquidación.

· Discutir y aprobar el balance general de liquidación.

· Acordar la fusión de la sociedad.

· Acordar la transformación de la empresa (De Pina, 2011).

Es situación muy característica de esta sociedad el hecho de la participación en asambleas a través del voto por socio, independientemente del capital que tengan suscrito, al respecto, el artículo 46 de la LGSM establece: "los socios resolverán también por el voto de la mayoría de ellos. Sin embargo, en el contrato social podrá pactarse que la mayoría se compute por cantidades; pero si un solo socio representare el mayor interés, se necesitará además el voto de otro". De ahí que se identifique a ésta como una sociedad personalista, ya que el voto se computa por persona independientemente de su capital aportado.

4.2. Sociedad de responsabilidad limitada

Concepto y constitución

El concepto de esta sociedad se encuentra en el artículo 58 de la LGSM en los siguientes términos: "Sociedad de responsabilidad limitada es la que se constituye entre socios que solamente están obligados al pago de sus aportaciones, sin que las partes sociales puedan estar representadas por títulos negociables, a la orden o al portador, pues sólo serán cedibles en los casos y con los requisitos que establece la presente Ley".

Por otra parte, el artículo 59 complementa que: "La sociedad de responsabilidad limitada...

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