Sociedades civiles

AutorJaime Domínguez Orozco/Cuauhtémoc Reséndiz Núnez
Páginas45-61
SOCIEDADES Y ASOCIACIONES CIVILES 45
CAPITULO III
SOCIEDADES CIVILES
Para el desarrollo del régimen jurídico de las sociedades civiles
habremos de referirnos, igualmente, a las disposiciones del Código
Civil para el Distrito Federal, insistiendo, como lo señalamos en la
introducción general, en que cada una de las entidades federati-
vas al emitir su propio Código Civil puede establecer disposiciones
diferentes que otorguen matices o modalidades distintas a estas
personas morales.
1. CONCEPTO
Las sociedades civiles se encuentran reguladas en el Título Dé-
cimo Primero, Libro IV, Parte II, del Código Civil, en su Capítulo II.
De acuerdo con las disposiciones correspondientes, la sociedad
civil es un contrato a través del cual los socios se obligan mutua-
mente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización
de un f‌i n común, de carácter preponderantemente económico, pero
que no constituya una especulación comercial (artículo 2688).
El concepto señalado es claramente indicativo de que el orde-
namiento que regula a estas personas morales atiende, para la de-
terminación de su naturaleza, a un criterio de carácter objetivo. Es
decir, que la naturaleza civil de la sociedad queda determinada por
el propósito que pretenden realizar los socios al agruparse. Este
criterio presenta en la práctica un sinnúmero de problemas, ya que
no existe una clara delimitación de lo que debe entenderse por es-
peculación comercial y, por tanto, para def‌i nir los límites de una
actividad que sea preponderantemente económica pero no es-
peculativa comercial.
La situación anterior dif‌i ere de la que anotamos a propósito de
las sociedades mercantiles, en cuanto para la determinación de la
naturaleza de estas sociedades la Ley General de Sociedades Mer-
cantiles emplea el criterio puramente formal. Es decir, una sociedad
será de naturaleza mercantil si ha sido constituida bajo cualquiera
de los tipos o formas regulados por la ley correspondiente, sin que
resulte relevante la actividad o propósito que realice. En cambio,
una sociedad será civil si su f‌i n a realizar es de carácter económico,
pero no especulativo comercial.
EDICIONES FISCALES ISEF 46
En el mundo jurídico encontramos casos de sociedades que se
ubican, bien en los límites entre los actos de naturaleza civil y los
actos de naturaleza mercantil, o bien francamente en el terreno de
lo comercial. En este caso, aun cuando no hayan adoptado la forma
de una sociedad mercantil, podrán quedar reguladas por la legisla-
ción mercantil si la naturaleza de su actividad es comercial, ya que
en tal supuesto estaríamos en presencia de una sociedad mercantil
irregular. Algunos casos que podrían considerarse como ejemplif‌i -
cativos podrían ser, por ejemplo, las sociedades civiles que realizan
actividades inmobiliarias. En este caso, el artículo 75 del Código
de Comercio, cuando se ref‌i ere a las compras y ventas de bienes
inmuebles, señala que tendrán el carácter de actos de comercio
exclusivamente cuando se hagan con el propósito de especulación
comercial. Asimismo, se ref‌i ere a los alquileres de inmuebles. Aten-
diendo a esta situación y aplicando en sentido contrario las dispo-
siciones del Código de Comercio, se ha sostenido que cuando la
sociedad civil tiene como propósito la realización de actividades
vinculadas con inmuebles, únicamente sería una actividad mercan-
til si la realizara con el propósito especulativo comercial y no lo será
en ningún caso tratándose de arrendamiento de bienes inmuebles,
tomando en consideración que el arrendamiento constituye un acto
esencialmente civil. Esta situación no corresponde ya estrictamente
a lo que ocurre en la realidad, pues la verdad es que la diferen-
ciación entre los actos civiles y los actos mercantiles relacionados
con inmuebles no pasa de ser una distinción de alcances más bien
académicos que prácticos. Esta situación se hace particularmente
relevante cuando observamos las sociedades civiles en la perspec-
tiva de su régimen f‌i scal.
Una típica sociedad civil, en cambio, que no puede ser conside-
rada bajo ningún concepto como sociedad de carácter mercantil,
es la sociedad civil para efectos profesionales. No cabe duda, en el
caso, que los profesionistas se reúnen y suman sus esfuerzos para
la realización de un propósito que es de carácter preponderante-
mente económico, en la medida en que el ejercicio profesional se
realiza con el propósito de obtener los medios de vida correspon-
dientes. Ahora bien, el cobro de honorarios por la prestación de
servicios profesionales de cualquier tipo no involucra una actividad
comercial. En esta virtud, la agrupación de diversas personas para
prestar servicios de carácter profesional constituirían un ejemplo tí-
pico de una sociedad civil por su propia naturaleza.
Por otra parte, el artículo 2695 del Código Civil dispone que “las
sociedades de naturaleza civil, que tomen la forma de las socieda-
des mercantiles, quedan sujetas al Código de Comercio”. Con base
en esta disposición y atendiendo al hecho de que si una sociedad
realiza habitualmente actos de comercio adquirirá el carácter de co-
merciante, nos ubicaríamos en la situación de las sociedades mer-
cantiles irregulares, en cuyo caso se aplicaría lo dispuesto por la
las consecuencias de esta irregularidad.

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