El Sistema Socioeconomico y la Constitución Mexicana vigente (Derecho Constitucional Económico)

AutorMartha Alicia Meza Salazar
Cargo del AutorDoctora en Derecho con mención honorífica por la Facultad de Derecho de la UNAM
Páginas87-98

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A Breve referencia historica desde el mexico prehispanico hasta la Constitución de 1857

En términos muy generales cabe resaltar el aspecto agrario pues el Art. 27 Const. vigente introdujo modalidades a los principios liberales tradicionales que reflejan las conquistas de la Revolución Mexicana y al Constituciónalismo social, sin embargo no se pretende realizar en este apartado un análisis teórico ni de las doctrinas económicas o de sus principales expositores, pues resultaría muy amplio, cansado, innecesario y se divagaría del tema principal a estudio.

Para los aztecas la propiedad fue de tipo comunal y solamente el rey podía disponer sin limitaciones de sus tierras (tlatocalalli); tecpantalli eran las de palacio; pillalli, las de los nobles; altepetlalli las del pueblo; calpullalli las de los barrios; mitlchimalli las utilizadas para las guerras; teotlalpan las de los dioses; finalmente las yaotlalli se dedicaban al pago de tributos y eran también de los embajadores.12

Durante la colonia hubo Bulas Papales que determinaron las propiedades de los Reyes de España, resolviendo sus controversias surgidas con Portugal por motivos de la Conquista. Así la Bula Menor Inter Caetera del 4 de mayo de 1493 marcó la Línea Alejandrina, ampliada por el Tratado de Tordesillas del 7 de junio de 1494.

Existieron 3 tipos de propiedad colonial: pública; privada y de los pueblos de españoles e indios. La primera se integró por tierras realengas que con la independencia configurarían los terrenos baldíos y nacionales; la privada se rigió por capitulaciones, Las Siete Partidas así como la Ley para la Distribución y Arreglo de la Propiedad del 18 de junio de 1513 y se otorgó en peonías equivalentes a 100 fanegas de sembradura (cada fanega equivalía a 50784 varas cuadradas) dadas a soldados de infantería; caballerías (9408 varas cuadradas de superficie) dadas a soldados a caballo; mercedes reales como pago por servicios valiosos a la Corona; composicio-

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nes o arreglos que legalizaban la posesión particular; remanentes si se obtenían en pública subasta y mediante usucapión o prescripción adquisitiva. La Iglesia obtuvo sus propiedades por donaciones, diezmos, mercedes reales, legados y herencias.

Las Ordenanzas de Población regularon la formación de los pueblos que deberían contar con dehesas para que pastara el ganado, ejidos y propios, el terreno sobrante se dividía en 4: una parte para el que había conseguido la respectiva capitulación y las otras 3 se repartían por suertes iguales entre los habitantes.

Tratándose de pueblos indígenas, éstos debían tener un fundo legal que según la Real Cédula del 12 de julio de 1692 estaría dedicado a los hogares, abarcando 600 varas cuadradas contadas desde la Iglesia y a los 4 vientos; tierra ejidal a la salida y abarcando una legua, conforme a lo establecido por Cédula de Felipe II del 1o. de diciembre de 1573, usada para apacentar ganado; tierras de repartimiento para labranza (Cédula del 19 de febrero de 1560) y propios para cubrir gastos públicos, mediante su arrendamiento o dándolos en censo.

Durante la independencia, que se originó por la problemática agraria, Abad y Queipo se pronunció desde 1805 contra el reparto injusto de tierras; el Bando Hidalgo del 5 de diciembre de 1810 ordenó el reparto de las mismas; la Constitución de Cádiz de 1812, Arts. 2o., 40, 72 Fracs. IV, VII y X protegió a la propiedad; Morelos se pronunció igualmente contra el acaparamiento de tierras en su Proyecto para Confiscación de Intereses de Europeos y America-nos adictos al Gobierno del 2 de noviembre de 1813 así como en la Constitución de Apatzingán deI 22 de octubre de 1814, Arts. 34 y 35.

Francisco Severo Maldonado en 1823 hizo un Proyecto de Leyes Agrarias proponiendo la dotación de tierras.

La Constitución Federal de 1824 garantizó el derecho de propiedad en su Art. 112, Frac. III., igual lo hicieron Las Siete Leyes Constitucionales de 1836 y las Bases Orgánicas de 1843.

En 1850, el Gral. Zavala, dio un Plan Agrario en el Estado de México ordenando el reparto de tierras.

En el Constituyente de 1856-1857, en donde se siguió un liberalismo, cabe sin embargo resaltar como precursores de la propiedad con función social a Del Castillo Velasco que en su voto particular sobre las municipalidades propuso la dotación a los pueblos de terrenos comunales, el derecho de todo desempleado a adquirir tierras y la obligación de la Federación así como de las entidades de dar terrenos para uso comunal y dotación; Isidoro Olvera que limitó la propiedad en su Proyecto de Ley Orgánica, a 10 leguas cuadradas de labor o 20 de dehesa; y Ponciano Arriaga que cen-

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suró los abusos del derecho de propiedad, objetó el latifundismo y sugirió la creación de una sociedad de pequeños propietarios para incrementar la producción.

La Constitución de 1857 fue de corte liberal, iusnaturalista, consideró a la propiedad al estilo romano, contempló a la expropiación por causa de utilidad pública y previa indemnización, aunque posteriormente, el 25 de septiembre de 1873, incorporó a su texto las Leyes de Reforma, en términos generales fue una Constitución que reflejó un Estado liberal, burgués y de derecho, capitalista, en donde el Estado debería mantenerse al margen de la economía regida por las libres fuerzas del mercado, se limitó a declarar la libertad de industria, de trabajo, la libre concurrencia, a proteger la propiedad pero sin interferencia alguna del Estado en estas materias dentro de un Constituciónalismo clásico y tradicional.

Durante el Porfiriato se expidieron varias Leyes y Decretos de Colonización.

Pero la propiedad privada en la Constitución de 1857, estuvo tan protegida que se ocasionaron abusos, se acentuó tanto el liberalismo económico que surgieron problemas como el latifundismo y el apoderamiento de nuestras riquezas naturales e industria por manos extranjeras.

Por lo que respecta a la libre concurrencia se criticó al proteccionismo estatal lo que produjo encarecimiento de artículos de primera necesidad, Vallarta se pronunció por una absoluta libertad en el comercio y la industria, se abolieron las alcabalas para impulsar la vida económica del país, el contrato de trabajo estuvo enmarcado dentro del derecho civil, la Constitución sólo declaró la libertad de trabajo pero sin proteger a los trabajadores.

En resumen se pugnó tanto por el individualismo como por el liberalismo.

B El Constituciónalismo social y la Constitución de 1917

La Constitución Mexicana de 1917 fue la primera en el mundo que plasmó un Constituciónalismo social producto de la Revolución Mexicana de 1910, acertadamente se vio que la Constitución no sólo se debería de ocupar de cuestiones políticas (Constituciónalismo clásico) sino de toda índole: culturales, económicas, religiosas, agrarias, laborales, de salud, deporte, vivienda, etc. en una palabra sociales; permitiendo la intervención del Estado en aras de lograr la justicia social, de proteger los intereses sociales para lograr el orden tanto político como socioeconómico, proteger a los desvalidos, para una igualdad de oportunidades, una más justa distribución de la riqueza nacional y del ingreso, apoyándose siempre en la soberanía popular.

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Prueba de ello son por ejemplo las modalidades, tanto de derecho interno como internacional que se introdujeron en diversos artículos Constituciónales vigentes, como el 3o., 4o., 5o., 25, 26, 27, 28, 123, 130 y 131 modificando los principios liberales de la Constitución de 1857 o creando nuevo preceptos para reflejar un Constituciónalismo social.

C La democracia base del Constituciónalismo social

El Constituciónalismo social que plasma en la Ley Fundamental todo tipo de realidades que merezcan ser encuadradas jurídicamente para expresar de manera...

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