De las servidumbres

Páginas139-147
CAPITULO V
DEL USO Y DE LA HABITACION
ARTICULO 1049. El uso da derecho para percibir de los frutos
de una cosa ajena los que basten a las necesidades del usuario y su
familia, aunque ésta aumente.
ARTICULO 1050. La habitación da, a quien tiene este derecho, la
facultad de ocupar gratuitamente, en casa ajena, las piezas necesa-
rias para sí y para las personas de su familia.
ARTICULO 1051. El usuario y el que tiene derecho de habitación
en un edificio no puede enajenar, gravar ni arrendar ni en todo ni en
parte su derecho a otro, ni estos derechos pueden ser embargados
por sus acreedores.
ARTICULO 1052. Los derechos y obligaciones del usuario y del
que tiene el goce de habitación se arreglarán por los títulos respecti-
vos y, en su defecto, por las disposiciones siguientes.
ARTICULO 1053. Las disposiciones establecidas para el usufruc-
to son aplicables a los derechos de uso y de habitación, en cuanto
no se opongan a lo ordenado en el presente Capítulo.
ARTICULO 1054. El que tiene derecho de uso sobre un ganado,
puede aprovecharse de las crías, leche y lana en cuanto baste para
su consumo y el de su familia.
ARTICULO 1055. Si el usuario consume todos los frutos de los
bienes, o el que tiene derecho de habitación ocupa todas las piezas
de la casa, quedan obligados a todos los gastos de cultivo, repara-
ciones y pago de contribuciones lo mismo que el usufructuario; pero
si el primero sólo consume parte de los frutos, o el segundo sólo
ocupa parte de la casa, no deben contribuir en nada, siempre que al
propietario le quede una parte de frutos o aprovechamientos bastan-
tes para cubrir los gastos y cargas.
ARTICULO 1056. Si los frutos que quedan al propietario no alcan-
zan a cubrir los gastos y cargas, la parte que falte será cubierta por el
usuario o por el que tiene derecho a la habitación.
TITULO SEXTO
DE LAS SERVIDUMBRES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1057. La servidumbre es un gravamen real impues-
to sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto
dueño.
El inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre se llama
predio dominante; el que la sufre, predio sirviente.
ARTICULO 1058. La servidumbre consiste en no hacer o en tole-
rar. Para que al dueño del predio sirviente pueda exigirse la ejecución
de un hecho es necesario que esté expresamente determinado por la
ley o en el acto en que se constituyó la servidumbre.

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