Los servidores públicos no tienen derecho a una defensa adecuada

AutorMario Alberto Becerra Becerril/Mauricio José Becerra Becerril
CargoAbogado por la Escuela Libre de Derecho, con maestría en derecho por la Universidad de Nueva York/Abogado por la Escuela Libre de Derecho
Páginas14-17

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Conforme a lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, garantizar el derecho fundamental
a una defensa adecuada implica que las partes de un proceso jurisdiccional estén en posibilidad de perseguir sus intereses en juicio, ante un tribunal independiente
e imparcial, en el cual se cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y que el mismo concluya con la emisión
de una sentencia que esté apegada a los principios de exhaustividad y congruencia, así como a los requerimientos de fundamentación y motivación.

Ahora bien, el alcance del Derecho a una defensa adecuada, en relación con las formalidades esenciales del procedimiento, fue definido por el pleno de nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en la jurisprudencia de rubro: “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO”. En dicha jurisprudencia, el pleno de la SCJN determinó que las formalidades esenciales del procedimiento se traducen en los siguientes requisitos: i) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; iii) la oportunidad de alegar, y iv) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

Con base en lo anterior, en el presente artículo demostraremos que el artículo 21 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos (LFRASP) es violatorio del derecho a una adecuada defensa, pues el procedimiento previsto en dicho numeral no otorga al presunto infractor la oportunidad de formular alegatos una vez que ha concluido la etapa probatoria dentro del procedimiento administrativo disciplinario o sancionador.

Para lograr nuestro cometido, dividiremos este opúsculo en dos apartados. En el primero se realizará un breve análisis de los precedentes más relevantes por virtud de los cuales la SCJN ha declarado
la inconstitucionalidad de normas que no otorgan la posibilidad de formular alegatos una vez finalizada la etapa probatoria, dentro de procedimientos administrativos sancionadores; mientras que en el segundo se demostrará que dichos precedentes resultan perfectamente aplicables para acreditar la inconstitucionalidad del artículo 21 de la LFRASP.

Precedentes de la SCJN

Amparos en revisión 2226/2009 y 1928/2012 resueltos por la primera sala de la SCJN
En los amparos en revisión que nos ocupan, la primera sala de la SCJN sostuvo que el artículo 60 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano (LSEM), mismo que prevé el procedimiento disciplinario de
los servidores públicos pertenecientes al servicio exterior mexicano, era contrario al derecho a una adecuada defensa.

Al resolver ambos amparos en revisión, la primera sala de la SCJN estableció que para que el gobernado tenga una debida defensa se deben distinguir formalmente las diversas etapas que integran el procedimiento y que en el desahogo de cada una de ellas se otorgue el tiempo y los medios suficientes para comparecer debidamente.

En consecuencia, la primera sala de...

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