Tribunales sin rostro, obra y manifestación de sistemas penales autoritarios

AutorConstancio Carrasco Daza
CargoMagistrado Secretario Ejecutivo de Vigilancia, Información y Evaluación del Consejo de la Judicatura Federal
Páginas61-84

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En el México de hoy, se viven tiempos de grave deterioro en el campo de la seguridad pública, así lo reflejan los altos índices de crecimiento de la criminalidad, cuyas formas de organización y actuación son cada vez más sofisticadas y violentas.

En efecto, "... a nivel nacional la delincuencia creció de 1970 a 1993 a un ritmo del 4.02 por ciento anual, mientras quede 1993 a 1995 lo hizo al 32.99 por ciento cada año" (González, 1998:125), lo que significa que el ciudadano común viene experimentando desde la década pasada un riesgo real cada vez mayor de ser víctima de algún delito.

Lo dicho demuestra que en nuestro país existe un grave problema de inseguridad, a lo que debe sumarse la impunidad de que goza la delincuencia, como se puede advertir de los datos estadísticos citados por la referida articulista, quien a este respecto señala:

"En 1995 llegaron a conocimiento de la procuraduría capitalina 218 599 delitos. Ese mismo año fueron consignados a los tribunales penales 5479 presuntos responsables, lo que representa el 2.5 por ciento del total de los delitos conocidos. Es decir, en 213 120 casos que representan el 97.5 por ciento de los delitos conocidos, las autoridades no fueron capaces de identificar al autor del delito, de reunir pruebas suficientes en su contra, o de aprehenderlo o presentarlo ante el juez..

Lo anterior, sin tomar en consideración que no todas las personas consignadas ante la autoridad judicial como probables responsables de la comisión de Page 62 algún delito, son declaradas culpables en el procedimiento penal correspondiente, lo que indica que el número de delitos realmente sancionados viene a ser inferior al 2.5 por ciento de los delitos denunciados, situación que por sí misma es reveladora del alto grado de impunidad prevaleciente en nuestro sistema jurídico.

La ausencia de seguridad y la impunidad existente en nuestra sociedad, se ve agravada con la tendencia que en los últimos tiempos ha venido manifestando la delincuencia, la cual día con día rebasa los límites nacionales y se internacionaliza, transformación que se dio paralelamente con el desarrollo alcanzado por la tecnología y las comunicaciones, factores que contribuyen a hacer más efectiva la actividad de los grupos delictivos.

De esta manera, el crimen organizado alcanzó en la última década una importancia insospechada, rebasando la capacidad de respuesta del sistema de seguridad del estado.

Así, el Ejecutivo Federal, al conmemorarse el día internacional contra el Uso Indebido y el Tráfico Ilícito de Drogas, en junio de 1996, reconoció:

"El narcotráfico es la más grave amenaza para la integridad física, mental y moral de los jóvenes; el narcotráfico es la más grave amenaza a la salud de la sociedad; el narcotráfico es la más grande amenaza a la tranquilidad y el orden público; el narcotráfico es la más grande amenaza al Estado de Derecho. ..ya nuestra segundad nacional."

La respuesta del estado mexicano al fenómeno delictivo se ha reducido al campo meramente legislativo, a través de múltiples reformas constitucionales y legales, las cuales las más de las veces han sido poco afortunadas, como es claro ejemplo la reforma de marzo de 1999 a los artículos 1 ó y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a través de la cual se reincorporó a nuestro sistema de justicia penal la noción de cuerpo del delito como base del procedimiento penal, con inclinación en cuanto al análisis del delito a la teoría causalista de la acción, apartándose con ello del concepto de elementos del tipo penal correspondiente a la sistemática de la acción final, que mediante reforma de septiembre de 1993 se introdujo al ordenamiento fundamental. Page 63

El regreso al concepto del cuerpo del delito como institución procesal, se dio en razón de que, según el propio Ejecutivo Federal, en la exposición de motivos sobre el proyecto de reformas constitucionales, señaló que el Ministerio Público se veía imposibilitado para acreditar los requisitos que le imponía la legislación procesal penal, al tener que actualizaren su totalidad los elementos del tipo penal como base para el libramiento de la órdenes de aprehensión y el dictado de autos de formal prisión, lo que trajo como consecuencia, la concesión de muchos amparos y autos de soltura y por ende, mayor impunidad.

Ello denota que ante el fenómeno delictivo el estado mexicano ha optado en la mayoría de los casos por la vía más rápida y sencilla, la legislativa, como si la creación de nuevas disposiciones normativas o la modificación de las existentes, fuera por sí sola la panacea al problema de inseguridad.

Esta visión del estado, por su naturaleza limitada, ha fracasado, pues ha dejado pendiente la asignatura de una adecuada formación y preparación de los diversos actores en materia de seguridad pública, así como una infraestructura acorde con el avance de la delincuencia, particularmente la organizada.

A este respecto, la citada articulista señala: "Los cambios legales no logran cambiar el mundo social, sólo proporcionan una percepción abstracta del mundo del deber ser, que en ocasiones puede influir en la visión subjetiva de la colectividad, más no, en el mundo de lo concreto. Vivimos actualmente una explosión de la respuesta normativa manifestada en leyes especiales y de reformas a las reformas pretendiendo darle orientación y cauce a la violencia social" (Ibídem: 127).

En este orden de respuesta al delito, de igual forma surgió la iniciativa de Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, en la cual se consideró a ésta como "uno de los problemas más graves por los que atraviesa la comunidad mundial, del que México no escapa."

Dicha iniciativa fue presentada por el ejecutivo federal conjuntamente con un grupo de legisladores federales, el 19 de marzo de 1996. Llama la atención Page 64 el hecho de que esa iniciativa coincidiera con la propuesta de reforma constitucional de cuya aprobación dependería la constitucionalidad de la nueva ley.

Siete meses después, esto es el 15 de octubre del mismo año, se produjo el dictamen en el Senado de la República, lo que indica la grave preocupación que el sentido del documento produjo en esa cámara, de tal forma que su contenido fue modificado en su mayoría; sin embargo, el mismo día de presentación del dictamen ocurrió el debate y se aprobó la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, situación que puso en evidencia la falta de reflexión y detenimiento con que procedieron los legisladores para sopesar los inconvenientes que su expedición ocasionaría en nuestro sistema jurídico.

Ahora bien, aún cuando no es el tema central de este trabajo el análisis de dicha ley, considero oportuno hacer las siguientes reflexiones, por la relación que guardan con el tópico principal de este estudio. Así, el artículo 1 º de la mencionada ley, establece que tiene por objeto establecer reglas para la investigación, persecución, procesamiento, sanción y ejecución de las penas, por los delitos cometidos por algún miembro de la delincuencia organizada.

Como se puede observar, este ordenamiento secundario plantea un régimen punitivo diferente que revoca los principios del derecho tradicional. Se trata de un derecho penal de excepción a lado de] régimen ordinario, que excluye la aplicación de los restantes ordenamientos punitivos y contiene reglas propias.

Su carácter de régimen especial se puede constatar del análisis de las normas que la constituyen, agrupadas en cuatro títulos.

El primer título se ocupa de las disposiciones generales, relativas a la naturaleza, objeto y aplicación de la ley, en él aparecen algunas normas sustantivas, como es la tipificación del delito de delincuencia organizada y la fijación de algunas sanciones.

El título segundo contiene normas de carácter procesal y algunas de carácter sustantivo, tales como los beneficios legales aplicables a quienes colaboran Page 65 en la persecución de la delincuencia organizada; así como disposiciones de carácter orgánico, atinentes a la unidad especializada en la investigación del crimen organizado y la infiltración de agentes policiales.

El título tercero también se compone de reglas procesales, algunas de ellas aplicables a la valoración de pruebas.

El último título atañe a la prisión preventiva y a las normas de ejecución de penas y medidas de seguridad.

El sistema penal de excepción contenido en la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada "altera una construcción levantada a lo largo de varios siglos de quehacer esforzado para contener al poder y proteger al ciudadano"(García, 2000:90).

En la referida Ley, "algunas figuras penales contrarias al sistema penal mexicano se copiaron de otros países; lo cual traerá en un futuro, mayores complicaciones para hacerlas efectivas; las opiniones frente a la ley se han dividido; por una parte, se manifiesta que es un instrumento necesario y adecuado para combatir la delincuencia organizada; y, otros, señalan que es totalmente obsoleto para los fines propuestos, violatorio de garantías individuales y del derecho penal democrático" (Vargas, 1998: 234-235).

A la infuncionalidad de los mecanismos legales referidos deben sumarse otros factores que inciden en el fracaso de las acciones institucionales contra la delincuencia, mismos a los que aludió la exposición de motivos de la iniciativa de dicho ordenamiento secundario. Tales son "entre otras tendencias, además de una mayor organización, mayor violencia en su comisión y su indiscutible trasnacionalización, como puede verse en el caso del tráfico de estupefacientes, tráfico de armas, tráfico de personas, entre otros".

Todo ello ha contribuido a que este tipo de delincuencia muestre una mayor eficacia frente a los medios de control estatal en los diversos órdenes, superando de esta manera las formas institucionales de reacción. De donde Page 66 se advierte que la problemática del incremento de la delincuencia común y en particular de la organizada, tiene como etiología no sólo la ausencia de instrumentos jurídicos adecuados para contrarrestar sus efectos sin menoscabo de los derechos y prerrogativas de las personas, sino que a ello se suma la ineficacia de los órganos del estado involucrados en hacerle frente, situación que motiva la urgente especialización y profesionalización de sus miembros, así como la generación de métodos y técnicas de investigación y procesamiento a la vanguardia de la criminalidad.

Bajo esas condiciones, ante la obsolescencia de los actuales mecanismos de control social, el tema de los tribunales sin rostro o justicia regional, cobró importancia como respuesta al problema del crimen organizado en nuestro país y a las dificultades vinculadas particularmente con la seguridad de los jueces y magistrados que intervienen en diversos procesos judiciales seguidos por delitos de mayor impacto social. Mediante su creación, se pretende que éstos conozcan, bajo el mandato del anonimato, a nivel nacional de conductas relacionadas con el crimen organizado, como medida extrema tendiente a restituir el orden jurídico en nuestro país, recurriendo, quienes simpatizan con esta propuesta, a un método de probada ineficacia, consistente en importar figuras jurídicas.

De ahí que desde nuestra perspectiva los tribunales sin rostro no sea la solución correcta a los problemas de la delincuencia organizada en nuestra sociedad, pues con independencia de que en dicho sistema se acentúan los vicios que caracterizan el referido régimen penal de excepción, existen razones fundamentales que sustentan esta consideración: una de orden jurídico y otra de orden pragmático: la primera, por que en dicho sistema impera la inobservancia de garantías individuales contenidas en nuestra Carta Magna y de los derechos y libertades reconocidos por la comunidad internacional. La segunda, por la ineficacia que lo ha caracterizado en los ordenamientos jurídicos en que ha tenido vigencia. Máxime que la experiencia recogida de éstos muestra que esta forma de justicia no ha garantizado suficientemente el pretendido anonimato de jueces y magistrados, debido, entre otras varias razones, al poder de información de que gozan las organizaciones criminales, como se puede apreciaren el informe elaborado por la misión de investigación Page 67 de la Federación Internacional de las Ligas de Derechos Humanos, quienes concluyeron que en Colombia: "la misión pudo constatar que los narcotraficantes tienen la capacidad de identificar muy rápidamente a los jueces actuando bajo esta reserva de identidad."

En efecto, el aludido sistema de excepción, se caracteriza por transgredir abiertamente los principios de presunción de inocencia, al debido proceso legal, independencia, publicidad e inmediación que deben prevalecer en toda función jurisdiccional, el derecho de igualdad de las partes, el derecho a una defensa adecuada, el derecho al contradictorio, el derecho a la imparcialidad del juez, el derecho a ser informado de la acusación, el derecho a ofrecer pruebas, el derecho a ser careado y en consecuencia, el derecho a una sentencia correcta.

Por ello, su adopción implicaría una reforma a la ley fundamental y a la legislación secundaria vigente, en contravención a los compromisos internacionales que en materia de derechos humanos ha contraído el estado mexicano, que lo aleja del procedimiento acusatorio para aproximarlo al procedimiento inquisitorio.

Ahora bien, las garantías constitucionales de presunción de inocencia y de debido proceso legal, que en nuestro sistema jurídico resultarían colisionadas con los tribunales sin rostro, concebidas como principios matrices del enjuiciamiento criminal, que comprenden la suma total de protecciones que la ley erige alrededor del acusado, se consagran en los artículos 14, párrafo segundo, y 20, fracciones III, IV, V, VI, VII y LX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dicen:

Artículo 14. Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad, o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

Articulo 20. En todo proceso del orden penal, el inculpado... tendrá las siguientes garantías: Page 68

Fracción III. Se le hará saber en audiencia pública, y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación a la justicia, el nombre de su acusador y la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo, rindiendo en este acto su declaración preparatoria,

Fracción IV.- Cuando así lo solicite, será careado, en presencia del juez, con quien deponga en su contra, salvo cuando la víctima o el ofendido sean menores de edad y se trate de los delitos de violación o secuestro.

Fracción V. Se le recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, siempre que se encuentren en el lugar del proceso.

Fracción VI.- Será juzgado en audiencia pública por un juez o jurado de ciudadanos...

Fracción VIL- Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.

Fracción IX.- Desde el inicio de su proceso será informado de los derechos que en su favor consigna esta Constitución y tendrá derecho a una defensa adecuada.

Ciertamente, respecto del principio de presunción de inocencia implícito en el artículo 14 constitucional transcrito, se ".. .impone al Estado la obligación de dar a todo ser humano tratamiento de inocente, hasta que se declare su culpabilidad, hasta el momento en que los tribunales, mediante sentencia firme, lo declaren culpable" (Zamora, 1990:493).

Esto quiere decir que la presunción favorece a los imputados durante las diversas etapas que conforman el procedimiento judicial, desde el ejercicio de la acción penal, habiéndose dictado auto de formal prisión e incluso una vez pronunciada la sentencia por el juez natural, hasta en tanto no exista una resolución firme de condena. Page 69

A través de ella, se reconoce al imputado el derecho a la vida, a su libertad y a su patrimonio, de lo cual solo se le podrá privar cuando seguido un proceso penal en su contra, el juez pronuncie sentencia -ejecutoria declarándolo responsable de un delito.

Parte de la doctrina se ha pronunciado en el sentido de que a la presunción de inocencia se encuentran ligadas las más importantes garantías que tutelan al imputado, como son el derecho a una sentencia correcta, al contradictorio, a la inviolabilidad de la libertad personal, a la imparcialidad del juez y a la defensa, coincidiendo en cuanto a su contenido con el principio de debido proceso legal.

Ahora bien, en referencia al derecho de defensa, cabe puntualizar que el mismo constituye uno de los pilares básicos sobre el que descansa todo procedimiento judicial. Si el juicio penal se considera la síntesis de la pretensión monopólica del Ministerio Público y de la defensa, no es lógico y jurídico pensar en la una sin la otra.

El derecho de defensa, a su vez, comprende una serie de garantías. De ellas, el artículo 20 Constitucional consagra, entre otras, las siguientes: 1) El derecho a ser informado de la acusación; 2) El derecho a ofrecer pruebas; 3) El derecho a ser careado; 4) El derecho a tener defensor; 5) El derecho a una defensa adecuada.

En buena lógica jurídica, el primer derecho del procesado es conocer la acusación. Si se le mantiene ignorante de ella o se le informa parcialmente, como acontece en los tribunales sin rostro, se le imposibilita su defensa.

A este respecto, el artículo 20 Constitucional, fracción VII, dispone:

Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.

El aludido método judicial transgrede la invocada disposición constitucional, en razón de que al no proporcionarse al imputado el nombre de sus acusadores, entendido dicho concepto en su aspecto genérico o amplio, que se refiere a Page 70 cualquier persona que impute a otro algún hecho delictivo, ya sea en su carácter de denunciante, querellante o testigos, se le imposibilita para que pueda contestar adecuadamente el cargo que se le formula.

De la anterior violación constitucional, se deriva el desconocimiento de las diversas garantías consagradas en los artículos 14, párrafo segundo y 20, fracción V, de la propia Constitución, que establecen el derecho a probar los hechos en que se funda la pretensión opositora del inculpado, que se sintetiza en el derecho a ofrecer pruebas.

Ello es así, en atención a que si el imputado desconoce la identidad de los testigos de cargo, porque en el proceso se establezca la potestad de no informarlo, no estará en posibilidades de aportar las pruebas que considere pertinentes para desvirtuar la acusación que pesa en su contra, máxime que la garantía en estudio impone a la autoridad judicial la correlativa obligación de auxiliar al inculpado para obtener la comparecencia de los testigos que para tal efecto ofrezca.

La trascendencia de dicha garantía se advierte de la tesis visible en la página 231, del Semanario Judicial de la Federación, Tomo I, Segunda Parte-1, enero a junio de 1988, que a la letra dice:

DEFENSA, GARANTÍA DE, TIENE PREFERENCIA SOBRE OTRAS GARANTÍAS DEL REO. Si bien es cierto que la fracción VIII del artículo 20 constitucional señala que los acusados de algún delito serán juzgados antes de cuatro meses si se trata de delitos cuya pena máxima no excede de dos años de prisión; y antes de un año si la pena máxima excediera de ese tiempo; también lo es que si la defensa de un procesado ofrece en favor de éste diversas pruebas cuyo período de desahogo hace imposible que se dicte sentencia en el plazo que señala la mencionada fracción, es claro que deberán desahogarse las probanzas ofrecidas y admitidas, aun cuando se rebase el término ya señalado, dado que al estar frente a dos garantías consagradas por la Constitución en favor del gobernado, como son las establecidas en las fracciones V y VID del ya mencionado artículo 20 de la Carta Magna, y debiendo anteponer unas a las otras, lógicamente que deberán prevalecer las que favorezcan más a dicho Page 71 gobernado, es decir las de audiencia y defensa sobre la de pronta impartición de justicia, pues lo contrarío acarrearía graves perjuicios en contra de éste, al verse compelido a ajustar su defensa al corto tiempo de que dispondría para ello de acuerdo con la mencionada fracción VIH del artículo constitucional aludido, lo que implicaría una verdadera denegación de justicia.

Por otro lado, la fracción IV del multicitado artículo 20 Constitucional, dispone:

Cuando así lo solicite, será careado, en presencia del juez, con quien deponga en su contra, salvo cuando la víctima o el ofendido sean menores de edad y se trate de los delitos de violación o secuestro.

Al tenor de esta garantía específica, todo procesado tiene derecho, siempre que lo solicite, a ser puesto cara a cara con quienes declaren en su contra, concepto genérico que incluye al denunciante o querellante, a los testigos de cargo, incluso a los coprocesados, a similitud de la significación del concepto de acusador, con la finalidad de que el imputado conozca a quienes declaran en su contra, para que no se puedan forjar testimonios artificiales en su perjuicio, y para darle ocasión de hacerles las preguntas que estime pertinentes a su defensa.

Es tan amplio el referido derecho que aún cuando no exista contradicción entre lo declarado por el imputado y los testigos de cargo procede esta práctica procesal.

Así lo ha considerado el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Tesis: P. XCIV/98, visible en la página 223, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, diciembre de 1998, cuyo rubro y texto dice:

CAREOS CONSTITUCIONALES. CUÁNDO ES OBLIGATORIA SU CELEBRACIÓN. Conforme a la fracción IV del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformada por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 3 de septiembre de 1993, la práctica de los careos constitucionales es una garantía del inculpado que procede "siempre que lo solicite", por lo Page 72 que se trata de un acto procesal complementario de prueba que requiere, para que pueda darse su práctica en forma obligatoria, de la solicitud del inculpado; independientemente de que las declaraciones de los testigos de cargo y aquél resulten contradictorias.

En consecuencia, si tomamos en consideración que el anonimato de los testigos de cargo lleva implícita la negativa del derecho del inculpado a ser careado con aquéllos que deponen contra su persona, de ello se deriva la correspondiente afectación al derecho previsto en la fracción que se examina.

Luego, al no contar el imputado con los datos necesarios para ejercer plenamente las acciones que implica una defensa adecuada; esto es, eficiente y suficiente, resulta la vulneración de los derechos consignados en favor del imputado en las fracciones VII y LX, del artículo 20, de la propia Constitución, al negársele la posibilidad de contradecir la imputación.

Sobre el particular, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Tesis de jurisprudencia 1./J.24/96, visible en la página 51, Tomo IV, septiembre de 1996, del Semanario Judicial de la Federación v su Gaceta, ha considerado lo siguiente:

TESTIMONIAL EN LA APELACIÓN EN JUICIOS PENALES FEDERALES. ES ADMISIBLE CON REQUISITOS LEGALES, AUN CUANDO HABIÉNDOSE PROPUESTO EN PRIMERA INSTANCIA, HAYA SIDO DESECHADA POR AUTO NO RECURRIDO. La historia reciente del procedimiento penal mexicano muestra una constante tendencia a mejorar la posición del inculpado y, dentro de ella, a otorgarle una reiterada provisión de mayores y mejores posibilidades de asistencia jurídica y de defensa, que dieron pauta a la reforma del artículo 20, fracción Di, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, emitida mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres, que determina la defensa "adecuada", entendida no sólo con la persona del defensor, sino también con el desarrollo mismo de su función y a la mayor amplitud de contar con posibilidades de aportación de pruebas en descargo de la acusación que pese en su contra. Esta orientación debe seguirse en el sentido de la posibilidad de ofrecimiento de la prueba testimonial en segunda Page 73 instancia, la que es procedente cuando se satisfagan los requisitos previstos en los artículos 373, 376 y 378 del Código Federal de Procedimientos Penales, que consisten en: a) que se proponga dentro de los tres días siguientes a la vista del proceso; b) que al ofrecerse se exprese el objeto y la naturaleza de la prueba y los hechos sobre los que hayan sido motivo de examen de testigos en la causa natural. No es obstáculo a lo anterior la circunstancia de que en primera instancia habiéndose propuesto la testimonial se hubiera desechado por extemporánea y que el auto no se impugnara en su oportunidad, porque ello sólo determina la pérdida del derecho de ofrecerla en la propia instancia, pero no excluye la posibilidad de que se proponga en la alzada, en atención a que esta etapa se rige por reglas que confieren atribuciones, reguladas expresamente, para el tribunal de apelación en los dispositivos señalados, en materia de recepción de pruebas. Lo anterior, sin perjuicio del derecho del Ministerio Público o del ofendido de expresar argumentos en contra de la propuesta de admisión de dicha probanza.

Por otra parte, la fracción IX del artículo 20 Constitucional, consagra el derecho del inculpado a tener defensor, en los siguientes términos:

Desde el inicio de su proceso será informado de los derechos que en su favor consigna esta Constitución y tendrá derecho a una defensa adecuada.

De lo anterior resulta, como lo afirma Zamora Pierce, en la obra citada, que: "El defensor no solamente es un derecho del procesado, sino también una figura indispensable del proceso penal. Luego, podemos afirmar que no hay proceso penal sin defensor".

Sin embargo, consideramos que la aludida garantía constitutiva de la genérica de defensa, no se agota por el simple hecho de que el inculpado nombre a un abogado defensor, o ante su negativa, que el Ministerio Público o el Juez, en sus respectivos casos, le nombren uno de oficio, caso en que se traduce en una mera formalidad.

Para el cabal cumplimiento del mencionado derecho, es necesario que durante la secuela procesal el defensor cuente con las facilidades necesarias Page 74 que le permitan desarrollar eficazmente su cometido, como es el de tener acceso a todos los datos que conforman la acusación, con plena libertad para contradecir ésta e impugnar las resoluciones judiciales que afecten la esfera jurídica del encausado.

Lo que no se puede lograren un sistema semejante al de justicia de tribunales sin rostro, pues el ejercicio de ese derecho se encuentra gravemente limitado por la falta de acceso suficiente a los expedientes; por plazos excesivamente cortos, en los que la defensa no tiene tiempo de prepararse; por la prohibición de interrogar a los testigos de cargo, que también figuran con identidad encubierta, a los agentes de la policía y en su caso, a los militares que participaron en la detención.

A lo anterior, cabe agregar que en el sistema de jueces con identidad desconocida, los propios abogados son objeto de intimidación para no ejercer con eficacia su cometido, particularmente ante los procedimientos del orden castrense, en que bajo pretexto de seguridad se somete a los defensores a un trato humillante en los lugares en que se realizan los juicios. A este respecto, en el informe rendido en 1996, sobre los tribunales sin rostro en Perú, por Human Rights Watchs, organismo internacional de defensa de Derechos Humanos, se observó; "En la base Naval del Callao, los abogados primero se identifican en la caseta de entrada, donde deben subir a un microbús, de cuatro asientos y sin ventanas, en el cual los llevan durante cinco o diez minutos, en la obscuridad absoluta, al lugar del juicio.. .En la base de la fuerza aérea peruana, en Surco, el personal militar cubre la cabeza de los abogados con capuchas, y si ellos se niegan, se les prohíbe la entrada.. .el procedimiento se lleva a cabo con la capucha puesta. Cuando hacen su alegato, los abogados deben pararse mirando un armario o estantería grande, para evitar que vean a los jueces... los efectos pueden ser los de intimidar a la defensa.. .es una abierta violación de las normas del debido proceso legal."

Como se puede advertir, la inobservancia de las aludidas garantías implica un grave retroceso en la conquista sobre los principios aplicables en el procedimiento inquisitorial, el cual era secreto, coaccionaba la confesión del reo mediante el tormento, limitaba su derecho a ofrecer pruebas y negaba Page 75 totalmente el de ser careado con sus acusadores, coaccionando de tal forma la intervención del abogado, que hacía de la defensa una institución inútil.

En otro aspecto, se ha definido el principio de inmediación procesal como aquél: " por el cual, el juez que pronuncia la sentencia debe ser la o las mismas personas, que han recogido los elementos de su convencimiento, es decir, que han oído a las partes, a los testigos, a los peritos y examinado los lugares y objetos de controversia" (Chiovenda, 1997:28).

En el aludido sistema judicial existe flagrante desconocimiento del referido principio que rige el procedimiento en genera), y en particular el de naturaleza criminal, con rango de garantía individual, pues pretextando el anonimato de los jueces, los cuales solo se identifican con un código, éstos son invisibles en todo momento ante los acusados y sus abogados, lo que inclusive imposibilita saber si los jueces se encuentran presentes en las audiencias, ya que se ocultan detrás de un espejo. A propósito de lo anterior, en el informe rendido por el aludido organismo internacional de derechos humanos, se narra lo siguiente: "...unos abogados defensores contaron a Human Rights Waíchs/Americas, una persona que fue de visita a la prisión Miguel Castro Castro, en Lima, entró a la sala del tribunal, por error, por la puerta de los jueces y se encontró en el lado del vidrio-espejo que ocupa el tribunal, desde donde pudo ver al abogado defensor alegando con energía en defensa de su representado. Al mirar en torno suyo, descubrió que los asientos que los jueces debían ocupar estaban vacíos." Anécdota, por demás elocuente que no sólo pone de manifiesto la violación al referido principio procesal sino a todos los restantes principios antes enunciados.

La reserva de identidad, ya sea de jueces, fiscales o testigos viola el principio de igualdad de las partes en el procedimiento, debido a que en dicho sistema judicial de excepción no existen garantías de defensa para analizar, contradecir y refutar las actuaciones judiciales, e incluso para recusar al juez, mientras su actuación se encuentre amparada por el anonimato de su identidad, lo que coloca al órgano de la acusación en situación procesal privilegiada en relación con el inculpado, quien en esas condiciones no le queda otro remedio más que esperar, en la mayoría de los casos, una injusta condena. Page 76

Aunado a lo anterior, en vista de la celeridad de la investigación y de lo sumario del procedimiento, no causa sorpresa que en caso de duda sobre la responsabilidad penal, en vez de ordenar la absolución los tribunales optan por condenar al acusado, con transgresión al principio de presunción de inocencia. "

Anula el referido sistema el principio de independencia judicial, reconocido por el artículo 100 de nuestro ordenamiento fundamental, así como los propios tratados internacionales señalados con antelación.

En efecto, la justicia secreta no permite determinar la imparcialidad e independencia de los jueces, en tanto que su anonimato impide el derecho de recusación que garantiza una posición neutral del servidor público. Ello imposibilita fincar la responsabilidad pública de los juzgadores que intervienen en los juicios secretos. Asimismo, evita el reconocimiento abierto a la actuación de los buenos jueces.

En la justicia secreta existe desacato a la garantía de juzgamiento público, a que se refiere el artículo 20, fracción VI, de la Constitución Federal, no obstante que: "La publicidad ha sido siempre considerada como una garantía contra peligros de torcimiento en la administración de justicia. Quien decide es el tribunal, pero éste actúa ante el foro de la opinión pública y bajo la vigilancia virtual de todos" (Recaséns). Lo que significa que un sistema judicial en que reina el secreto, implica la tácita tolerancia a la serie de vicios que el sistema de publicidad pretende evitar. De ahí que la justicia regional diste mucho de ser una administración de justicia transparente.

Bajo esa tónica, los tribunales sin rostro han establecido un récord de violaciones a los derechos humanos, pues en ellos no hay regla inviolable, derecho garantizado, ni precedente respetado. En el proceso judicial que lo caracteriza, predomina lo arbitrario desde la investigación a la detención, acusación y condena.

Con sobrada razón, César Bonesana Marqués de Beccaria, en su obra intitulada 'Tratado de los Delitos y de las Penas ", al abordar el tópico de las acusaciones secretas, señaló: Page 77

¿Quien puede defenderse de la calumnia cuando ella está armada del secreto, escudo el más fuerte de la tiranía? ¿Qué género de gobierno es aquél donde el que manda sospecha en cada súbdito un enemigo y se ve obligado por el reposo público a dejar sin reposo los particulares?

¿Cuáles son los motivos con que se justifican las acusaciones y penas secretas? ¿La salud pública, la seguridad y conservación de la forma de gobierno? ¿pretende pues la indemnidad del acusador? Luego las leyes no le defienden bastantemente; y serán de esta suerte los súbditos más fuertes que el soberano. Luego se autoriza la calumnia secreta, y se castiga la pública.

Y enseguida agrega : Es opinión del Sr. Montesquieu que las acusaciones públicas son más conformes al gobierno republicano, donde el bien público debe formar el primer cuidado de los ciudadanos que al monárquico...

Como consecuencia de lo anterior, la importación del sistema de justicia sin rostro violaría convenios internacionales suscritos por el estado mexicano, al no ofrecer al justiciable las garantías básicas requeridas por el Derecho Internacional a favor de las personas, como son:

De la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, proclamada por la Organización de las Naciones Unidas, en París, el 10 de diciembre de 1948, fundamentalmente las garantías contenidas en:

Artículo 11.1. Se presume inocente a toda persona acusada de un acto delictivo hasta que su culpabilidad haya sido legalmente establecida en el curso de un proceso público donde se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.

De la Convención Americana de Derechos Humanos, entre otras, la siguiente:

"Artículo 8º. toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o un tribunal competente independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley." Precepto que además consagra la garantía a un proceso público. Page 78

Del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, las contenidas en:

Artículo , inciso 2, que se refiere al derecho del inculpado de ser informado de los cargos efectuados contra él.

Artículo 14, que dice: "todas las personas son iguales ante los Tribunales y Cortes de Justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil.

Artículo 14, inciso 3, que estipula: "Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: ... b) disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa ya comunicarse con su defensor de su elección;...e) toda persona tiene derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos a cargo y a obtener la comparencia de los testigos de descargo en la mismas condiciones que los testigos de cargo."

Efectivamente, el sistema de justicia regional se aparta formal y materialmente de las expresadas normas básicas de todo inculpado, ya que, se reitera, establece una serie de reglas del procedimiento en las que predomina el secreto de la actividad jurisdiccional, el anonimato de fiscales, jueces y testigos, la reducción de plazos procesales, la abolición de la publicidad del proceso, la inexistencia de una defensa adecuada, de lo que no escaparíamos en México con un sistema análogo.

Las anteriores transgresiones han sido constatadas por algunos organismos internacionales de protección a los derechos humanos, como se advierte del informe anual de 1996, rendido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en relación a la figura de los jueces sin rostro, en los siguientes términos:

El desconocimiento de la identidad de los jueces y fiscales sin rostro impide que pueda garantizarse la independencia e imparcialidad de Page 79 los tribunales. El anonimato de los magistrados priva al encausado de las garantías básicas de justicia: el acusado no sabe quien lo está juzgando ni sabe si esa persona es competente para hacerlo. El procesado se ve de esta forma imposibilitado de obtener un juicio por un tribunal competente, independiente e imparcial, tal como lo prevé el artículo 8 de la Convención Americana. Además, en la tramitación de los procesos por terrorismo no procede la recusación de los magistrados intervinientes, ni contra los auxiliares de justicia. Dado que la recusación tiene como objetivo garantizar la imparcialidad de persona que dicte las resoluciones judiciales, al impedirse su ejercicio se niega la garantía de un juicio ante un tribunal imparcial.

Para mantener su identidad en secreto, la norma los autoriza a no firmar ni rubricar las resoluciones judiciales que emite. Únicamente se utilizan códigos y claves para identificar a los magistrados. Por ello, la institución de los jueces sin rostro incumple otra de las garantías indispensables en una sociedad democrática: la necesaria responsabilidad de los funcionarios públicos cuando actúen en contra de la ley. Los acusados, al desconocer la identidad de las personas que los juzgan, se encuentran impedidos de exigir la correspondiente responsabilidad civil de estos funcionarios. Con las limitaciones enunciadas, los principios del debido proceso penal se ven seriamente afectados.

En otro orden, el derecho penal autoritario o totalitario se caracterizada por asignar al derecho penal la finalidad de proteger al estado, con lo cual existe el grave riesgo de confundir los delitos cometidos contra él con los delitos contra el sistema político y el partido gobernante.

Por ello, se le ha identificado como instrumento de sojuzgamiento de la población y no de control social, al servicio de los intereses particulares del grupo que se adueña del poder, caracterizado por el predominio de la prevención general mediante la intimidación que producen sus métodos.

Un claro ejemplo de ello lo constituyen los tribunales sin rostro de Perú creados por el ex - presidente Fujimori, no sin antes disolver el Congreso y situar el Poder Judicial bajo el control del Ejecutivo, el 5 de abril de 1992, bajo el pretexto de enfrentar con efectividad la delincuencia y restablecer el orden jurídico. Page 80

Ello es así, en virtud de que algunos organismos internacionales de derechos humanos, pudieron constatar que durante ese régimen existió la detención prolongada y arbitraria por orden de los tribunales sin rostro, como medio para eliminar a los enemigos políticos, seguida de un aumento en las violaciones de derechos humanos, apartándose con ello del supuesto propósito de eliminar los actos terroristas que originaron su establecimiento; sistema que al igual que aquéllos que utilizan normas y procedimientos similares, son inequívoca expresión de un sistema penal arbitrario.

Este procedimiento de excepción ha revelado su ineficacia en los sistemas jurídicos en los que ha sido implementado, como es el caso de Perú y Colombia, por citar algunos ejemplos, pues no obstante su adopción no se logró erradicar el crimen organizado; además de generar desconfianza entre la población, principalmente por los métodos inquisitoriales que lo caracterizan.

A este respecto, la misión de investigación de la Federación Internacional de las Ligas de Derechos Humanos, concluyeron que en Colombia no es inviolable el anonimato de los juzgadores, al afirmaren su informe: "la misión pudo constatar que los narcotraficantes tienen la capacidad de identificar muy rápidamente a los jueces actuando bajo esta reserva de identidad. En cuanto al otro objetivo que se había asignado a la justicia regional - luchar contra la guerrilla, el terrorismo y los narcotraficantes - y más generalmente contra la violencia que sacude... la sociedad colombiana - el fracaso es flagrante. Los guerrilleros no solo mantienen sino aumentan también su presencia en el territorio.. ..Los enfrentamientos recientes muy violentos entre la guerrilla y el ejército testifican de la incapacidad de la justicia regional de acabar - o por lo menos de reducir sensiblemente -, con las acciones de la guerrilla. De toda forma la solución del conflicto seguramente no es jurídica sino política. En lo que se refiere a los narcotraficantes, el fracaso es tan patente: su impacto no ha disminuido."

La infracción sistemática a los derechos básicos de presunción de inocencia y al debido proceso legal, ha sido severamente criticada por organismos internacionales de protección a los derechos humanos, como se aprecia en el Informe oficial del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Page 81 contenido en el suplemento Nº 40 (A)/47/40 y en la resolución 1999/32, emitida con motivo de los informes rendidos por el relator especial-de la ONU en los años 1994-1996, en los que se observó que en el sistema legal y judicial de Perú en el que operaron los tribunales sin rostro, se establecían violaciones al debido proceso y se facilitaba el uso de la tortura.

En otro aspecto, no debe desestimarse que en nuestro país los actos de confrontación de la delincuencia hacia las instituciones establecidas es una realidad, lo que dicta la urgencia de una reacción más enérgica del estado hacia las agrupaciones de delincuentes, con la finalidad de lograr el restablecimiento del orden jurídico y la seguridad pública.

Sin embargo, el estado mexicano a través de formas democráticas, debe tener capacidad para evitar este tipo de medidas {de tribunales sin rostro), pues en caso contrario se correría el riesgo de vernos reflejados en los sistemas autoritarios en los que ha prevalecido la justicia anónima, caracterizada por el establecimiento de formas y reglas procesales restrictivas de derechos fundamentales.

Así pues, la solución al problema de criminalidad no debe buscarse necesariamente en reformas constitucionales, a la legislación penal sustantiva y adjetiva, menos en la importación de figuras judiciales que adolecen de los vicios a que antes se hizo mención, máxime cuando éstas no corresponden a una política criminal con orientación hacia un derecho penal democrático, que se ve reflejada en la mayoría de las disposiciones que conforman nuestro derecho penal positivo, con independencia de su consabida ineficacia contra la impunidad, ya que ello daría lugar a acrecentar la falta de credibilidad en nuestro sistema de justicia, originada más por la falta de especialización y profesionalización, así como por los desaciertos de algunos integrantes del actual sistema de justicia penal.

En síntesis, lo que nuestra sociedad requiere, no son tribunales sin rostro, sino jueces y fiscales capacitados, imparciales, honestos, independientes, realmente comprometidos con la función de procurar y administrar justicia, apartados de las desviaciones que puede originar la capacidad de corrupción Page 82 e intimidación de los grupos de delincuentes, y que públicamente asuman su responsabilidad ante los ciudadanos cuando actúen en contra de la ley. Pero que además estén respaldados de manera íntegra por las instituciones del estado para asegurar su integridad física y la de sus familiares, en razón del riesgo adicional que en relación con el del resto de los ciudadanos, representa su participación en el juzgamiento de personas vinculadas con cierto tipo de delitos, particularmente con el narcotráfico y la delincuencia organizada, que los nace vulnerables a las acciones de violencia que en su contra se cometen.

Ello, en atención a que el estado en respuesta a la demanda ciudadana de mayor seguridad se encuentra obligado a realizar todos los esfuerzos necesarios para impedir la impunidad y al mismo tiempo dar respuesta a la necesidad de protección de los jueces, fiscales, testigos y demás personas que participan en el sistema de justicia penal, guardando un justo equilibrio entre esos intereses generales, y el particular de libertad del imputado, el cual requiere que bajo cualquier circunstancia se observen las garantías del debido proceso legal.

Ciertamente, la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada en el artículo 34 impone al estado mexicano la obligación de salvaguardar la integridad física de los intervinientes en un procedimiento penal seguido por la comisión del delito de delincuencia organizada o terrorismo, contra la salud, falsificación o alteración de moneda, operaciones con recursos de procedencia ilícita, acopio y tráfico de armas, tráfico de indocumentados y de órganos, asalto, secuestro y robo de vehículos, a que se refieren las fracciones I a V del precepto legal invocado.

Seguridad que en términos de la citada disposición deberá otorgarse por conducto de la Procuraduría General de la República, a los personas que intervienen en algún procedimiento penal, y en particular a los servidores públicos integrantes del sistema de justicia penal, por así requerirlo las funciones de investigación y persecución de delitos de mayor impacto social, encomendadas por el artículo 21, párrafo primero, de la Constitución Federal. Page 83

Misma obligación que en el plano internacional contrajo el estado mexicano, al adherirse al instrumento jurídico aprobado en el Octavo-Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en 1990, que establece:

Las autoridades proporcionaran la protección física a los fiscales y a sus familias en caso de que su seguridad personal se vea amenazada como consecuencia del desempeño de sus funciones.

A modo de conclusión, puedo afirmar que ante el fenómeno de la violencia organizada cada día más acentuada en nuestra sociedad, lo que el pueblo de México demanda no son mecanismos de control que generen más violencia en los derechos y prerrogativas de los ciudadanos, sino menos delincuencia, más justicia, a través de métodos acordes al marco constitucional actual y a los derechos fundamentales de las personas reconocidos en el plano internacional.

Bibliografía

César de Bonesana (1998). Tratado de los Delitos y de las Penas, 8ª. Edición fascimilar, México: Porrúa.

Chiovenda, Giuseppe (1997). Curso de Derecho Procesal Civil, traducción y compilación, México: Haría.

García Ramírez, Sergio (2000). Delincuencia Organizada. Antecedentes y Regulación Penal en México, 2ª. Edición, México: Porrúa.

Zamora Pierce, Jesús (1990). Garantías y Proceso Penal, 4ª Edición, México: Porrúa.

Legislación

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Instrumento jurídico aprobado en el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente celebrado en 1990. Page 84

Declaración Universal de los Derechos Del Hombre.

Convención Americana de Derechos Humanos.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

Otras fuentes

Exposición de motivos de la iniciativa de Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

González Vidaurri, Alicia (1998). "Teoría de Sistemas y Seguridad Pública", en Revista de Derecho y Ciencias Penales Iter Criminis, México, Nºl, diciembre, pp. 125-127.

Informe N 229/2 elaborado en diciembre de 1996 por la Federación Internacional de las Ligas de Derechos Humanos.

Informe rendido en 1996, sobre los tribunales sin rostro en Perú, por Human Rights Watchs, organismo internacional de defensa de Derechos Humanos.

Informe anual de 1996, rendido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

Informe oficial del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, contenido en el suplemento Nº 40 (A)/47/40 y en la resolución 1999/32, emitida con motivo de los informes rendidos por el relator especial de la ONU en los años 1994-1996.

Vargas Casillas, Leticia Adriana (1998). "Algunos Antecedentes de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada", en Revista de Derecho y Ciencias Penales lter Criminis, México, Nºl, diciembre, pp. 234-235.

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