De la revisión de los actos de ejecución

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LEY FEDERAL DEL TRABAJO/DE LAS RESOLUCIONES... 846-850
COMO PROCEDERA LA JUNTA, SI VOTADA LA RESOLUCION,
UNO O MAS DE LOS REPRESENTANTES, SE NIEGAN A FIRMAR-
LA
ARTICULO 846. Si votada una resolución uno o más de los repre-
sentantes ante la Junta, se niegan a firmarla, serán requeridos en el
mismo acto por el Secretario y, si insiste en su negativa, previa cer-
tificación del mismo Secretario, la resolución producirá sus efectos
legales, sin perjuicio de las responsabilidades en que hayan incurrido
los omisos.
OPCION DE SOLICITAR A LA JUNTA, ACLARACION DE LA RE-
SOLUCION, UNA VEZ NOTIFICADO EL LAUDO
ARTICULO 847. Una vez notificado el laudo, cualquiera de las
partes, dentro del término de tres días, podrá solicitar a la Junta la
aclaración de la resolución, para corregir errores o precisar algún
punto. La Junta dentro del mismo plazo resolverá, pero por ningún
motivo podrá variarse el sentido de la resolución.
La interposición de la aclaración, no interrumpe el término para la
impugnación del laudo.
NO ADMISION DE NINGUN RECURSO POR PARTE DE LAS RE-
SOLUCIONES DE LAS JUNTAS
ARTICULO 848. Las resoluciones de las Juntas no admiten nin-
gún recurso. Las Juntas no pueden revocar sus resoluciones.
Las partes pueden exigir la responsabilidad en que incurran los
miembros de la Junta.
CAPITULO XIV
DE LA REVISION DE LOS ACTOS DE EJECUCION
CUANDO PROCEDE EL RECURSO DE REVISION
ARTICULO 849. Contra actos de los Presidentes, Actuarios o fun-
cionarios legalmente habilitados, en ejecución de los laudos, con-
venios, de las resoluciones que ponen fin a las tercerías y de los
dictados en las providencias cautelares, procede la revisión.
AUTORIDADES QUE CONOCERAN DE LA REVISION
(R) ARTICULO 850. De la revisión conocerán:
I. La Junta Especial de la de Conciliación y Arbitraje corres-
pondiente, integrada con los representantes de los patrones y de
los trabajadores y con el auxiliar que esté conociendo del asunto,
conforme al artículo 635 de esta Ley, cuando se trate de actos de
los Presidentes de las mismas;
II. El Presidente de la Junta o el de la Junta Especial corres-
pondiente, cuando se trate de actos de los actuarios o de los
funcionarios legalmente habilitados; y
III. La Junta de Conciliación y Arbitraje con la participación
del Secretario General de Acuerdos, cuando se trate de actos del
Presidente de ésta o cuando se trate de un conflicto que afecte
dos o más ramas de la industria. (DOF 30/11/12)

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