Relaciones individuales de trabajo

Taller de prácticas laborales y de Seguridad SocialSumario

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Resumen


La relación laboral y sus formalidades - Suspensión temporal de las relaciones individuales de trabajo - Extinción de las relaciones laborales - Rescisión patronal de las relaciones de trabajo - Rescisión de las relaciones laborales por parte del trabajador - Diferencia entre finiquito y liquidación - Terminación de las relaciones laborales

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Relaciones individuales de trabajo

La relación laboral y sus formalidades

En términos del artículo 20 de la LFT, la relación laboral se entiende como un acto que le da origen a la prestación de un servicio personal subordinado a las órdenes de un patrón.

Al respecto, el mismo precepto define al contrato individual de trabajo (cualquiera que sea su forma o denominación) como aquel en virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un servicio personal subordinado y. mediante el pago de un salario.

Por tanto, no importa el nombre que las partes le den al contrato que celebren, pues éste se entenderá como de trabajo, siempre que exista la obligación; por una parte, de prestar un servicio personal subordinado y, en la otra, de pagar un salario.

Así, el contrato surge desde el simple acuerdo de voluntades, ya sea verbal o escrito, por lo cual no requiere de mayor formalidad para que surta sus efectos legales.

Sin embargo, el contrato escrito se debe formalizar para establecer las condiciones de la relación de trabajo y como protección patronal al ser la empresa (según el artículo 784 de la LFT) la poseedora de la carga probatoria ante las autoridades laborales en lo relativo a:

1. Fecha de ingreso del trabajador;

2. Antigüedad del mismo;

3. Faltas de asistencia;

4. Causas de rescisión de la relación de trabajo;

5. Terminación de la relación o contrato de trabajo por obra o tiempo determinado;

6. Duración de la jornada;

7. Pago de días de descanso y obligatorios;

8. Disfrute y pago de vacaciones;

9. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad; y

10. Monto y pago del salario, entre otros.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la LFT, las condiciones de trabajo deben constar por escrito, cuando no existan contratos colectivos aplicables, quedando uno en poder del patrón y otro con el trabajador.

En el documento se detallan los derechos y las obligaciones del contratante y contratado, así como las condiciones de lo pactado. Dicho documento quedará como prueba fehaciente del inicio de una relación laboral.

Requisitos de los contratos de trabajo

El artículo 25 de la LFT señala las condiciones de trabajo que reunirá los requisitos mínimos indispensables siguientes:

1. Nombre y firma o huella digital; nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio del trabajador;

2. Nombre, denominación o razón social, domicilio, Registro Federal de Contribuyentes (RFC), nombre y firma del patrón o su representante legal;

3. Modalidad de la relación de trabajo, si es para obra o tiempo determinado o indeterminado;

4. Detallar con precisión los servicios que deberán prestarse;

5. Condiciones en que éstos se efectuarán;

6. Domicilio donde se desempeñarán las funciones;

7. Horario y días de trabajo;

8. Determinar el monto del sueldo a pagar al trabajador, el día y el lugar donde se efectuará el pago del salario;

9. Indicaciones pertinentes para la capacitación del trabajador, de acuerdo con los planes y programas establecidos en las empresas para tal efecto; y

10. Otras condiciones de trabajo como vacaciones, días de descanso, prestaciones extralegales y todas aquellas que convengan el trabajador y el patrón.

En el ámbito laboral, la falta de este documento no priva al trabajador de los derechos derivados de una relación de trabajo, tal como lo indica el artículo 26 de la LFT, al señalar que la inobservancia de este requisito será imputable al patrón.

En el artículo 784 de la misma ley, el contrato servirá como prueba irrefutable, en caso de controversia ante la Junta de Conciliación y Arbitraje (JCA).

Modalidades de los contratos establecidas en la LFT

El artículo 35 de la LFT establece tres modalidades para contratar personal conforme a lo siguiente:

1. Por obra determinada;

2. Por tiempo determinado; y

3. Por tiempo indeterminado.

A falta de estipulación expresa, la relación de trabajo se entenderá por tiempo indeterminado.

Contrato por obra determinada

El contrato por obra determinada, según los artículos 37 y 38 de la LFT, sólo puede establecerse cuando la naturaleza de la obra así lo exija, en estos casos se detallará con exactitud en qué consiste la obra a realizar.

En éste se especificará las fases de la obra que se van a realizar y se manifestarán en el documento, sin perder de vista que aunque el contrato señale un tiempo estimado de duración, podría volverse de tiempo indeterminado si no se indica cuál es el motivo por el que se limita dicho término, con mayor razón si después al primer contrato celebrado le sigue otro en igualdad de condiciones.

De acuerdo con algunos criterios de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en estos contratos corresponde al patrón acreditar existencia y validez de los mismos, así como la conclusión de la obra para la cual se contrató al...

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