Relaciones Colectivas de Trabajo

AutorJosé Pérez Chavez - Raymundo Fol Olguin
Páginas183-205

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CAPÍTULO I Coaliciones Artículos 354 y 355
ARTÍCULO 354

Reconocimiento de la libertad de coalición

La Ley reconoce la libertad de coalición de trabajadores y patrones.

ARTÍCULO 355

Concepto de coalición

Coalición es el acuerdo temporal de un grupo de trabajadores o de patrones para la defensa de sus intereses comunes.

CAPÍTULO II Sindicatos, Federaciones y Confederaciones Artículos 356 a 385
ARTÍCULO 356

Concepto de sindicato

Sindicato es la asociación de trabajadores o patrones, constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses.

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ARTÍCULO 357

Libertad para constituir sindicatos sin autorización previa

Los trabajadores y los patrones tienen el derecho de constituir sindicatos, sin necesidad de autorización previa.

Cualquier injerencia indebida será sancionada en los términos que dis-ponga la Ley.

ARTÍCULO 358

Libertad sindical

A nadie se puede obligar a formar parte de un sindicato o a no formar parte de él.

Cualquier estipulación que establezca multa convencional en caso de separación del sindicato o que desvirtúe de algún modo la disposición contenida en el párrafo anterior, se tendrá por no puesta.

ARTÍCULO 359

Derechos de los sindicatos

Los sindicatos tienen derecho a redactar sus estatutos y reglamentos, elegir libremente a sus representantes, organizar su administración y sus actividades y formular su programa de acción.

ARTÍCULO 360

Clases de sindicatos de trabajadores

Los sindicatos de trabajadores pueden ser:

Gremiales

I. Gremiales, los formados por trabajadores de una misma profesión, oficio o especialidad;

De empresa

II. De empresa, los formados por trabajadores que presten sus servicios en una misma empresa;

Industriales

III. Industriales, los formados por trabajadores que presten sus servicios en dos o más empresas de la misma rama industrial;

Nacionales de industria

IV. Nacionales de industria, los formados por trabajadores que presten sus servicios en una o varias empresas de la misma rama industrial, instaladas en dos o más Entidades Federativas; y

De oficios varios

V. De oficios varios, los formados por trabajadores de diversas profesiones. Estos sindicatos sólo podrán constituirse cuando en el municipio de que se trate, el número de trabajadores de una misma profesión sea menor de veinte.

ARTÍCULO 361

Clases de sindicatos de patrones

Los sindicatos de patrones pueden ser:

Por ramas de actividad

I. Los formados por patrones de una o varias ramas de actividades; y Nacionales

II. Nacionales, los formados por patrones de una o varias ramas de actividades de distintas Entidades Federativas.

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ARTÍCULO 362

Trabajadores menores de edad. Sujetos a coalición

Pueden formar parte de los sindicatos los trabajadores mayores de catorce años.

ARTÍCULO 363

Trabajadores de confianza no pueden pertenecer a sindicatos

No pueden ingresar en los sindicatos de los demás trabajadores, los trabajadores de confianza. Los estatutos de los sindicatos podrán determinar la condición y los derechos de sus miembros, que sean promovidos a un puesto de confianza.

ARTÍCULO 364

Reglas para la constitución de los sindicatos

Los sindicatos deberán constituirse con veinte trabajadores en servicio activo o con tres patrones, por lo menos. Para la determinación del número mínimo de trabajadores, se tomarán en consideración aquellos cuya relación de trabajo hubiese sido rescindida o dada por terminada dentro del periodo comprendido entre los treinta días anteriores a la fecha de presen-tación de la solicitud de registro del sindicato y la en que se otorgue éste.

ARTÍCULO 364 Bis

Principios aplicables al registro de sindicatos

En el registro de los sindicatos se deberán observar los principios de legalidad, transparencia, certeza, gratuidad, inmediatez, imparciali-dad y respeto a la libertad, autonomía, equidad y democracia sindical.

ARTÍCULO 365

Registro de los sindicatos ante la autoridad laboral

Los sindicatos deben registrarse en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en los casos de competencia federal y en las Juntas de Conciliación y Arbitraje en los de competencia local, a cuyo efecto remitirán por duplicado:

I. Copia autorizada del acta de la asamblea constitutiva;

II. Una lista con el número, nombres y domicilios de sus miembros y con el nombre y domicilio de los patrones, empresas o establecimientos en los que se prestan los servicios;

III. Copia autorizada de los estatutos; y

IV. Copia autorizada del acta de la asamblea en que se hubiese elegido la directiva.

Los documentos a que se refieren las fracciones anteriores serán autorizados por el Secretario General, el de Organización y el de Actas, salvo lo dispuesto en los estatutos.

ARTÍCULO 365 Bis

Acceso para consulta general a la información sobre el registro de los sindicatos

Las autoridades a que se refiere el artículo anterior harán pública, para consulta de cualquier persona, debidamente actualizada, la información de los registros de los sindicatos. Asimismo, deberán expedir copias de los documentos que obren en los expedientes de registros que se les soliciten, en términos del artículo 8o. constitucional, de lo dispuesto por la Ley

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Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y de las leyes que regulen el acceso a la información gubernamental de las entidades federativas, según corresponda.

El texto íntegro de las versiones públicas de los estatutos en los sindicatos deberá estar disponible en los sitios de Internet de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, según corresponda.

Datos para el registro de sindicatos

Los registros de los sindicatos deberán contener, cuando menos, los siguientes datos:

I. Domicilio;

II. Número de registro;

III. Nombre del sindicato;

IV. Nombre de los integrantes del Comité Ejecutivo;

V. Fecha de vigencia del Comité Ejecutivo;

VI. Número de socios; y

VII. Central obrera a la que pertenecen, en su caso.

La actualización de los índices se deberá hacer cada tres meses.

ARTÍCULO 366

Causas de negativa al registro de los sindicatos

El registro podrá negarse únicamente:

I. Si el sindicato no se propone la finalidad prevista en el artículo 356;

II. Si no se constituyó con el número de miembros fijado en el artículo 364; y

III. Si no se exhiben los documentos a que se refiere el artículo 365.

Satisfechos los requisitos que se establecen para el registro de los sindicatos, ninguna de las autoridades correspondientes podrá negarlo.

Plazo para resolver la solicitud de registro de sindicato y aplicación de afirmativa ficta

Si la autoridad ante la que se presentó la solicitud de registro, no resuelve dentro de un término de sesenta días naturales, los solicitantes podrán requerirla para que dicte resolución, y si no lo hace dentro de los tres días siguientes a la presentación de la solicitud, se tendrá por hecho el registro para todos los efectos legales, quedando obligada la autoridad, dentro de los tres días siguientes, a expedir la constancia respectiva.

ARTÍCULO 367

Notificación del registro del sindicato a la JFCA

La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, una vez que haya registrado un sindicato, enviará copia de la resolución a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.

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ARTÍCULO 368

Efectos legales del registro otorgado a los sindicatos

El registro del sindicato y de su directiva, otorgado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o por las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, produce efectos ante todas las autoridades.

ARTÍCULO 369

Procedencia de la cancelación del registro de los sindicatos

El registro del sindicato podrá cancelarse únicamente:

I. En caso de disolución; y

II. Por dejar de tener los requisitos legales.

La Junta de Conciliación y Arbitraje resolverá acerca de la cancelación del registro.

ARTÍCULO 370

Imposibilidad de cancelar un registro sindical administrativamente

Los sindicatos no están sujetos a disolución, suspensión o cancelación de su registro, por vía administrativa.

ARTÍCULO 371

Requisitos de los estatutos sindicales

Los estatutos de los sindicatos contendrán:

I. Denominación que le distinga de los demás;

II. Domicilio;

III. Objeto;

IV. Duración. Faltando esta disposición se entenderá constituido el sindicato por tiempo indeterminado;

V. Condiciones de admisión de miembros;

VI. Obligaciones y derechos de los asociados;

VII. Motivos y procedimientos de expulsión y correcciones disciplinarias. En los casos de expulsión se observarán las normas siguientes:

a) La asamblea de trabajadores se reunirá para el solo efecto de conocer de la expulsión;

b) Cuando se trate de sindicatos integrados por secciones, el procedimiento de expulsión se llevará a cabo ante la asamblea de la sección correspondiente, pero el acuerdo de expulsión deberá someterse a la decisión de los trabajadores de cada una de las secciones que integren el sindicato;

c) El trabajador afectado será oído en defensa, de conformidad con las disposiciones contenidas en los estatutos;

d) La asamblea conocerá de las pruebas que sirvan de base al procedimiento y de las que ofrezca el afectado;

e) Los trabajadores no podrán hacerse...

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