Reglamento del Registro Público de la Propiedad Federal

AutorEdiciones Fiscales ISEF
Páginas1-13

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República.

ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEON, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 83, 92 y 94 de la Ley General de Bienes Nacionales y 37, fracciones XX y XXIV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, he tenido a bien expedir el siguiente

REGLAMENTO DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD FEDERAL

Capítulo I Disposiciones Generales

ARTICULO 1o. La Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo tiene a su cargo la función registral y la coordinación del Sistema Nacional de Información Inmobiliaria previstas en los Capítulos VII y VIII, respectivamente, de la Ley General de Bienes Nacionales.

ARTICULO 2o. La función registral la ejerce el Registro Público de la Propiedad Federal, de la Dirección General del Patrimonio Inmobiliario Federal, de la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, órgano desconcentrado de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo.

El Registro Público de la Propiedad Federal está a cargo de un Director de Registro Público y Catastro de la Propiedad Federal designado por el Presidente de la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, quien será suplido en los términos del artículo 34 del Reglamento Interior de la propia Secretaría.

ARTICULO 3o. En el Registro Público de la Propiedad Federal se inscribirán los títulos y documentos en que se consignen cualquiera de los actos o contratos a que se refiere el Capítulo VII de la Ley General de Bienes Nacionales. Asimismo, deberán inscribirse las declaratorias de provisiones, usos, reservas o destinos sobre áreas o predios de propiedad federal establecidos en los programas de desarrollo urbano respectivos; los decretos expropiatorios; los decretos o acuerdos de destino; las concesiones, los permisos y las autorizaciones que se relacionen con los bienes inmuebles de propiedad federal; los certificados de derecho de uso, y los demás actos que por su naturaleza deban inscribirse.

ARTICULO 4o. Tienen obligación de solicitar la inscripción de los actos o contratos a que se refiere el artículo anterior las personas que en ellos intervengan, el notario ante quien se formalice la operación respectiva, o bien el servidor público que haya autorizado la escritura o documentos de que se trate, disponiendo para hacerlo de un plazo de sesenta días naturales, contados a partir de la fecha de autorización definitiva.

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Los decretos expropiatorios de bienes inmuebles a favor del Gobierno Federal y, en su caso, de los organismos descentralizados para destinarlos a la prestación de los servicios públicos a su cargo o a las actividades propias de su objeto, deberán inscribirse en el Registro Público de la Propiedad Federal dentro del mismo término a que se refiere este artículo, contado a partir de que entren en vigor. En este caso, la inscripción deberá solicitarla el titular de la dependencia que haya tramitado el expediente expropiatorio respectivo o el titular del organismo descentralizado que la hubiere solicitado.

ARTICULO 5o. Para efectos de la integración y actualización del Registro Público de la Propiedad Federal y del Sistema Nacional de Información Inmobiliaria, los responsables inmobiliarios designados por los titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y de la Procuraduría General de la República que por cualquier concepto usen, administren o tengan a su cuidado inmuebles federales tendrán, en sus respectivos ámbitos, además de las funciones que les confieren otras disposiciones, las señaladas en el artículo 67 de este Reglamento.

Los administradores locales y regionales, designados por el Presidente de la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales en los inmuebles federales compartidos, ejercerán, en lo conducente, las funciones señaladas en el artículo 67 de este Reglamento.

Los responsables inmobiliarios y los administradores locales y regionales deberán aportar los documentos e informes que requiera la Dirección de Registro Público y Catastro de la Propiedad Federal, para el cumplimiento de las funciones registral y catastral, según se trate.

ARTICULO 6o. Los estados y municipios, las asociaciones religiosas, las asociaciones civiles, los particulares y demás instituciones públicas o privadas que por cualquier concepto usen, administren o tengan a su cuidado inmuebles que pertenecen a la Nación, deberán aportar los documentos e informes que requiera la Dirección de Registro Público y Catastro de la Propiedad Federal, para el cumplimiento de las funciones registral y catastral, según se trate.

ARTICULO 7o. La Dirección General del Patrimonio Inmobiliario Federal llevará el Registro Público de la Propiedad Federal y el Sistema Nacional de Información Inmobiliaria empleando los formatos y los medios electrónicos que determine la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, en los términos de las normas y procedimientos que para tal efecto expida.

Asimismo, la propia Secretaría expedirá las normas y procedimientos necesarios para la integración y actualización del Registro Público de la Propiedad Federal y del Sistema Nacional de Información Inmobiliaria; para el cumplimiento de las funciones a cargo de los responsables inmobiliarios y los administradores locales y regionales, y en general, para la debida observancia de este Reglamento.

ARTICULO 8o. Las atribuciones que se otorgan en este Reglamento al Director de Registro Público y Catastro de la Propiedad Federal, se confieren sin perjuicio de su ejercicio directo por el Director General del Patrimonio Inmobiliario Federal.

Capítulo II Del registro público de la propiedad federal
Sección Primera Del registro

ARTICULO 9o. El registro de los bienes inmuebles de la Federación y de los actos o contratos a que se refiere el artículo 3o. de este Reglamento, se realizará mediante el sistema registral denominado Folio Real.

El formato de Folio Real utilizado en el Registro Público de la Propiedad Federal será el autorizado para tales fines por el Presidente de la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, a propuesta del Director General del Patrimonio Inmobiliario Federal.

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ARTICULO 10. La apertura de un Folio Real para la inscripción de un inmueble federal será autorizada por el Director de Registro Público y Catastro de la Propiedad Federal, en los términos siguientes: “Se autoriza el presente Folio Real para los asientos relativos al predio federal en él descrito”.

A cada Folio Real se le dará el número registral que le corresponda para su identificación y clasificación, en riguroso orden progresivo e inmutable, asentándose en el mismo la fecha y el nombre y firma de quien lo autoriza.

ARTICULO 11. El Folio Real constará de un original conformado por el número de páginas que sean necesarias para asentar las inscripciones de los documentos que hayan sido calificados registralmente como procedentes. Cada página será numerada progresivamente, conteniendo los mismos datos de identificación que la primera.

ARTICULO 12. La inscripción expresará, cuando menos, lo siguiente: fecha de la inscripción; número del asiento registral; título o documento que se inscribe; acto que se inscribe; nombre de las partes que intervienen en el acto; nombre del inmueble si constare en el título, o la referencia al registro anterior en donde aparezcan esos datos; ubicación, linderos y superficie del inmueble objeto de inscripción; mención de haberse agregado el plano o croquis al legajo correspondiente; valor de los bienes de que se trate cuando conste en el título exhibido; datos del Registro Público de la Propiedad local que corresponda; fecha del título exhibido; nombre y cargo del servidor público que lo haya autorizado, y fecha de presentación del título en el Registro Público de la Propiedad Federal.

Al final de cada asiento irá el sello oficial, la firma del registrador y la del Director de Registro Público y Catastro de la Propiedad Federal, sin dejar espacios de por medio.

ARTICULO 13. Los asientos registrales o inscripciones se clasificarán en tres secciones: “Inscripciones de Propiedad”, “Gravámenes y Limitaciones” e “Inscripciones Preventivas y Observaciones”, y se asentarán en forma continua para un registro cronológico de asientos.

ARTICULO 14. En la sección de “Inscripciones de Propiedad” se registrará lo siguiente:

I. Los títulos por los cuales se adquiera, transmita, modifique o extinga el dominio o la posesión del Gobierno Federal sobre bienes inmuebles;

II. Los decretos presidenciales expropiatorios de bienes inmuebles a favor del Gobierno Federal;

III. Los bienes inmuebles nacionalizados;

IV. La venta de bienes inmuebles federales sujeta a condición suspensiva o resolutoria, así como el cumplimiento de la condición respectiva;

V. La venta de bienes inmuebles federales con reserva de dominio;

VI. El testimonio de las informaciones ad perpetuam, promovidas por el Minis-terio Público Federal, para acreditar la posesión y el dominio de la Nación sobre bienes inmuebles;

VII. Las resoluciones judiciales o de árbitros o...

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