Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

AutorEdiciones Fiscales ISEF
Páginas1-138

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 13, 30, 32 Bis, 36, 38 y 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; así como la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, he tenido a bien expedir el siguiente

REGLAMENTO DE LA LEY DE NAVEGACION Y COMERCIO MARITIMOS

Título Primero Disposiciones generales
Capítulo I Ámbito de aplicación

ARTICULO 1. El presente ordenamiento tiene por objeto regular las funciones de la Autoridad Marítima Mercante y la actuación de las personas de derecho público o privado que intervengan en los asuntos marítimos y portuarios normados por la Ley.

ARTICULO 2. Sin perjuicio de las atribuciones que conciernen a otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, corresponde a la Secretaría la interpretación del presente Reglamento para efectos administrativos.

ARTICULO 3. A los actos, hechos, bienes y personas regulados por la Ley y este Reglamento, les serán aplicables los convenios, protocolos, códigos y recomendaciones de carácter obligatorio emitidas por la OMI y adoptadas por México, y en su caso ratificadas por el Senado de la República.

ARTICULO 4. Las circulares y resoluciones desarrolladas por la OMI, se aplicarán para efectos de este Reglamento, cuando así lo refiera expresamente el mismo, o bien, cuando así lo determine la Secretaría mediante acuerdo expreso. En dicho acuerdo, la Secretaría deberá fundar y motivar la necesidad de la aplicación obligatoria del instrumento en cuestión.

ARTICULO 5. En la interpretación que tanto la Secretaría como las demás autoridades competentes formulen respecto a la Ley y a este Reglamento, habrán de considerarse los siguientes criterios específicos:

I. A los Artefactos Navales les será aplicable una regulación idéntica a la pre-vista para las Embarcaciones, cuando así se establezca en forma expresa en este Reglamento;

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II. Para determinar la clasificación de un Artefacto Naval extranjero, que de acuerdo a sus características pudiera ser considerado Embarcación, la Dirección General, para determinar la diferenciación en el tratamiento jurídico entre ambas categorías, deberá estarse a lo establecido en los Tratados Internacionales aplicables, o bien, en las reglas internacionales incorporadas por referencia en la Ley; y

III. Los principios jurídicos que deriven directamente de la Ley, así como de las normas legales, tratados y reglas internacionales existentes en la materia.

ARTICULO 6. En caso de que no se señale un plazo específico para resolver las solicitudes que se presenten ante la Secretaría para realizar cualquier trámite de los establecidos en la Ley y en el presente Reglamento, aquél no podrá exceder de veinte días hábiles. Transcurrido el plazo citado sin que la Secretaría resuelva lo que corresponda, se entenderá denegada la petición salvo disposición en contrario.

ARTICULO 7. Los trámites que se deriven de la...

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