Reglamento de la Ley de Información Estadística y Geográfica

AutorEdiciones Fiscales ISEF
Páginas1-16

Page 1

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República.

JOSE LOPEZ PORTILLO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que al Ejecutivo Federal confiere la fracción I del artículo 89 de la Constitución General de la República, he tenido a bien expedir el siguiente

REGLAMENTO DE LA LEY DE INFORMACION ESTADISTICA Y GEOGRAFICA

Título Primero Disposiciones generales
Capítulo Único

ARTICULO 1o. En todos los casos en que este Reglamento haga referencia a la Ley, se entenderá que se trata de la Ley de Información Estadística y Geográfica. Cuando aluda a la Secretaría, servicios nacionales, servicios estatales, sistemas nacionales, dependencias y entidades, serán los que se consideran como tales en la Ley.

Cuando este ordenamiento se refiera a los sectores de la Administración Pública Federal, se entenderá que son los agrupamientos de entidades a que alude su Ley Orgánica.

ARTICULO 2o. El servicio público de información estadística y geográfica comprenderá los datos que resulten de las actividades técnicas que de manera continua y permanente realicen las unidades que integran los sistemas nacionales para satisfacer las necesidades y demandas de información a que la ley se refiere.

La información que se proporcione en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior deberá sujetarse a las disposiciones legales que regulen la divulgación de datos estadísticos y de información geográfica y a las normas y lineamientos que expida el Ejecutivo Federal, en vista del interés público o la seguridad nacional, y a lo que establezcan otros ordenamientos legales.

ARTICULO 3o. Se considera dato estadístico confidencial los informes cuantitativos y cualitativos proporcionados por los informantes para fines estadísticos, referidos a una unidad de observación.

ARTICULO 4o. La Secretaría determinará los procedimientos conforme a los cuales se proporcionará al público usuario la información estadística y geográfica, así como los casos en los que por la naturaleza de las publicaciones y ediciones que contengan dicha información, éstas estarán a la venta.

Page 2

ARTICULO 5o. Toda persona física o moral que publique información estadística y geográfica, captada, procesada y presentada por las unidades que integran los sistemas nacionales, está obligada a mencionar la fuente de información de donde proviene. De igual forma cuando se trate de compilaciones, adaptaciones y otras versiones gráficas o escritas.

ARTICULO 6o. Las unidades que integran los sistemas nacionales, cuando requieran contratar la captación, producción, edición o impresión de estadísticas o información geográfica, deberán establecer en los contratos respectivos, que los trabajos realizados con tal motivo no concederán derechos de propiedad, o de autor, a las empresas o instituciones contratantes.

Título Segundo De los servicios nacionales de estadistica y de información geográfica
Capítulo I De la estadistica, de los censos, de las encuestas y de los inventarios nacionales de estadistica y de información geográfica

ARTICULO 7o. Las estadísticas a que se refiere la ley son las que se obtienen de los censos, encuestas o registros administrativos, así como las que provienen de la integración de las cuentas nacionales, índices o indicadores.

ARTICULO 8o. La Secretaría promoverá lo conducente a efecto de que los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación y Judicial del Distrito Federal y los servicios estatales de estadística y de información geográfica, en el ejercicio de sus funciones participen en el proceso de desarrollo de la estadística nacional y de la información geográfica, colaborando con las correspondientes unidades elaboradoras de las dependencias y entidades, así como de las demás instituciones públicas que desarrollen actividades en esta materia.

ARTICULO 9o. La Secretaría solicitará de los servicios estatales, su colaboración en la formulación de estadísticas y de información geográfica de interés general, siempre que la captación de datos comprenda más de una entidad federativa, en cuyo caso se recurrirá a los procedimientos participativos que la ley establece.

Igualmente, los servicios estatales que lo requieran y por conducto de los procedimientos participativos a que se refiere el párrafo anterior, podrán acudir a los servicios nacionales en demanda de colaboración para obtener no sólo la información estadística y geográfica que estos últimos produzcan, sino la cooperación técnica y operativa para mejorar sus propios servicios.

ARTICULO 10. Las dependencias y entidades que en el ejercicio de sus atribuciones o funciones elaboren estadísticas o información geográfica, deberán prever:

I. Que sean indispensables para el ejercicio, vigilancia o análisis de sus atribuciones o funciones;

II. Que aprovechen los datos que contengan los directorios de personas físicas o morales, catastros, padrones, inventarios, ficheros y demás registros administrativos, financieros u otros que les competa administrar; y

III. Que los datos que capten por la situación en que se encuentren, resulten relevantes o indispensables para la integración de la información a que se refiere la ley.

ARTICULO 11. La Secretaría podrá solicitar a las dependencias y entidades, los formatos de cualquier clase que utilicen en el desarrollo de sus actividades ya sean contables, relativos a personas físicas y morales, o registros administrativos, para emplearlos en la formación de estadísticas y fijará, en su caso, las adecuaciones que deban introducirse para que cumplan eficazmente con los fines estadísticos a que hace referencia la ley.

ARTICULO 12. Con anticipación no menor de 30 días a la fecha de inicio de los trabajos relacionados con la información estadística y geográfica, la Secretaría

Page 3

podrá solicitar por escrito a las dependencias y entidades, Poderes Legislativo y Judicial de la Federación y Judicial del Distrito Federal y demás instituciones públicas, la formación de estadísticas especiales, básicas o derivadas, estableciendo las características de las actividades a realizar, lapso de duración y las normas técnicas que deberán adoptar para la captación, procesamiento y presentación de resultados, los cuales deberán enviarse a la Secretaría dentro de los 15 días siguientes a su terminación.

Las unidades a las que se les solicite la colaboración a que se refiere el párrafo anterior, no podrán suspender los trabajos sin previo aviso a la Secretaría, en cuyo caso será indispensable que se acompañe la justificación correspondiente. Dicho aviso deberá efectuarse con una anticipación no menor de diez días, para las estadísticas referentes a hechos o fenómenos observados mensualmente; de treinta días, cuando el período de observación sea mayor de dos meses y menor de un año, y de seis meses, cuando se trate de estadísticas cuya recolección abarque un año o un período mayor.

ARTICULO 13. Se entenderá como censo la enumeración general de todas las unidades que correspondan a un campo de observación predeterminado, independientemente de la forma y del momento en que se apliquen los cuestionarios correspondientes.

ARTICULO 14. La preparación, organización, levantamiento, tabulación y publicación de los censos nacionales, deberá realizarse de acuerdo con las necesidades de información, que se determinen en los servicios nacionales.

(R) ARTICULO 15. El Censo General de Población y Vivienda se llevará a cabo cada diez años, en los terminados en cero; los Censos Económicos se llevarán a cabo cada cinco años, en los terminados en cuatro y en nueve, y los Censos Agropecuarios se llevarán a cabo cada diez años en los terminados en uno.

Lo anterior sin perjuicio de que las autoridades competentes, atendiendo a los requerimientos de información para el desarrollo, determinen cambios en la periodicidad del levantamiento y conceptualización de los censos correspondientes.

En el proceso formativo de los censos, se mantendrá la comparabilidad con los censos anteriores, para lo cual deberán tomarse en cuenta las circunstancias y métodos observados en la organización y levantamiento de aquéllos. (DOF 24/03/04)

ARTICULO 16. Corresponde a la Secretaría la representación del país, ante los organismos internacionales especializados en la materia y por conducto de la misma se llevará a cabo el intercambio de cuestionarios, documentos auxiliares y publicaciones censales; se obtendrá la información relativa a la preparación, levantamiento y procesos formativos de los censos en los países miembros, y se proporcionará la información que proceda en los términos de la ley.

ARTICULO 17. Los censos de población no podrán hacerse con finalidades electorales, ni ser utilizados para la actualización del padrón electoral. No obstante procederá su utilización cuando se trate de la determinación de distritos electorales uninominales y una vez que hayan sido publicados en el Diario...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR