Reglamento de la Ley Federal Sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas, Artísticos e Históricos

AutorEdiciones Fiscales ISEF
Páginas1-9

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República.

LUIS ECHEVERRIA ALVAREZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en uso de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, he tenido a bien expedir el siguiente

REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL SOBRE MONUMENTOS Y ZONAS ARQUEOLOGICAS, ARTISTICOS E HISTORICOS

Capítulo I Disposiciones generales

ARTICULO 1. El Instituto competente organizará o autorizará asociaciones civiles, juntas vecinales o uniones de campesinos, que tendrán por objeto:

I. Auxiliar a las autoridades federales en el cuidado o preservación de zona o monumento determinado;

II. Efectuar una labor educativa entre los miembros de la comunidad, sobre la importancia de la conservación y acrecentamiento del patrimonio cultural de la Nación;

III. Promover la visita del público a la correspondiente zona o monumento;

IV. Hacer del conocimiento de las autoridades cualquier exploración, obra o actividad que no esté autorizada por el Instituto respectivo; y

V. Realizar las actividades afines a las anteriores que autorice el Instituto competente.

ARTICULO 2. Las asociaciones civiles, juntas vecinales o uniones de campesinos, para su funcionamiento deberán satisfacer los siguiente requisitos:

I. Obtener autorización por escrito del Instituto competente;

II. Presentar al Instituto competente copia autorizada del acta constitutiva en el caso de las asociaciones civiles;

III. Levantar acta de constitución ante el Instituto competente, en el caso de las juntas vecinales o uniones de campesinos, las cuales contarán como mínimo con un número de diez miembros; y

IV. Acreditar ante el Instituto competente que sus miembros gozan de buena reputación y que no han sido sentenciados por la Comisión de Delitos Internacionales.

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ARTICULO 3. Las asociaciones civiles elegirán a sus órganos directivos de conformidad con sus estatutos; las juntas vecinales y las uniones de campesinos contarán con un presidente, un secretario, un tesorero y tres vocales, elegidos por voto mayoritario de sus miembros para un período de un año, pudiendo ser reelectos.

ARTICULO 4. En las autorizaciones otorgadas por el Instituto competente, se describirá la zona o monumento y se establecerán las medidas aplicables para el cumplimiento del objeto a que se refiere el artículo 1 de este Reglamento.

ARTICULO 5. El Instituto competente, previa audiencia que se conceda a los interesados para que rindan pruebas y aleguen lo que a sus derechos convenga, revocará las autorizaciones otorgadas a las asociaciones civiles, juntas vecinales o uniones de campesinos:

I. Cuando por acuerdo mayoritario de su asamblea general se disponga su disolución; y

II. Cuando no cumplan las disposiciones de la ley, de este Reglamento o de las autorizaciones otorgadas.

ARTICULO 6. Los Institutos competentes podrán otorgar a las asociaciones civiles, juntas vecinales y uniones de campesinos, permisos con duración hasta de veinticinco años, prorrogables por una sola vez por igual término, para instalar estaciones de servicios para visitantes dentro de zonas o monumentos determinados. Al expirar el permiso respectivo, las obras ejecutadas por los particulares en las zonas o monumentos pasarán a propiedad de la Nación.

ARTICULO 7. El Instituto competente podrá autorizar a personas físicas o morales ya constituidas que reúnan, en lo conducente, los requisitos señalados en el artículo 2 de este Reglamento, como órganos auxiliares de las autoridades competentes para impedir el saqueo arqueológico y preservar el patrimonio cultural de la Nación.

ARTICULO 8. Las asociaciones civiles, juntas vecinales y uniones de campesinos podrán crear o mantener museos regionales, para lo cual se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones señaladas en los artículos anteriores y además:

I. Solicitarán la asesoría técnica del Instituto competente, quien determinará los métodos que habrán de observarse en los sistemas de construcción, inventario, mantenimiento y recaudación de cuotas;

II. Recabarán la autorización del Instituto competente para obtener y reunir fondos para operación, mantenimiento y adquisición, así como para organizar eventos culturales y toda clase de promociones inherentes al museo; y

III. Enterarán, a petición del Instituto competente, el porcentaje que éste les señale del importe de las cuotas que recauden.

(R) ARTICULO 9. Las declaratorias de monumentos artísticos e históricos pertenecientes a la Federación, Distrito Federal, Estados y Municipios, así como las declaratorias de zonas de monumentos arqueológicos, artísticos e históricos serán expedidas o revocadas por el Presidente de la República. En los demás casos la expedición o revocación se hará por el Secretario de Educación Pública.

Las declaratorias de zonas de monumentos arqueológicos, artísticos e históricos determinarán las características de éstas, el área que abarque la poligonal de la zona, precisando sus límites, la identificación de los inmuebles incluidos dentro del área que se pretende declarar y, en su caso, las condiciones a que deberán sujetarse las construcciones que se hagan en dichas zonas.

Las declaratorias de monumentos artísticos e históricos deberán mencionar sus características, dimensiones y ubicación.

Las declaratorias que expida el Presidente de la República en términos de este artículo podrán impugnarse de conformidad con la legislación federal aplicable. (DOF 08/07/15)

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(A) ARTICULO 9 BIS. Los institutos competentes, previo a la emisión del acuerdo de inicio de procedimiento de declaratoria, deberán integrar un expediente que contenga:

  1. Antecedentes documentales que servirán para justificar el valor arqueológico, artístico o histórico y que se argumentarán en la declaratoria correspondiente;

  2. Información técnica del bien o bienes a declarar como monumentos históricos o artísticos, o de los bienes que conformen la zona de monumentos arqueológicos, artísticos e históricos a declarar; y

  3. En su caso, el plano que contenga la poligonal de la zona a declarar. (DOF 08/07/15)

    (A) ARTICULO 9 TER. La opinión de procedencia del Instituto competente, a que se refiere la fracción IV del artículo 5o. Ter de la Ley, deberá contener, cuando menos, lo siguiente:

  4. La fundamentación que sustente la procedencia de la declaratoria; y

  5. Los argumentos técnicos, científicos e históricos que respondan a cada uno de los alegatos presentados por los interesados. (DOF...

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