De la Constitución y Registro
Autor | José Pérez Chavez - Raymundo Fol Olguin |
Páginas | 281-283 |
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ARTÍCULO 11
Lineamientos aplicables en la constitución de sociedades cooperativas
En la constitución de las sociedades cooperativas se observará lo siguiente:
I. Se reconoce un voto por socio, independientemente de sus aportaciones;
II. Serán de capital variable;
III. Habrá igualdad esencial en derechos y obligaciones de sus socios e igualdad de condiciones para las mujeres;
IV. Tendrán duración indefinida; y
V. Se integrarán con un mínimo de cinco Socios, con excepción de aquellasaqueserefiereel artículo33-BISdeestaLey.
ARTÍCULO 12
Constitución de las sociedades cooperativas
La constitución de las sociedades cooperativas deberá realizarse en Asamblea General que celebren los interesados, y en la que se levantará una acta que contendrá:
I. Datos generales de los fundadores;
II. Nombre de las personas que hayan resultado electas para integrar por primera vez consejos y comisiones; y
III. Las bases constitutivas.
Los socios deberán acreditar su identidad y ratificar su voluntad de constituir la sociedad cooperativa y de ser suyas las firmas o las huellas digitales que obran en el acta constitutiva, ante notario público, corredor público, juez de distrito, juez de primera instancia en la misma mate-ria del fuero común, presidente municipal, secretario, delegado municipal o titular de los órganos político-administrativos del Distrito Federal, del lugar en donde la sociedad cooperativa tenga su domicilio.
ARTÍCULO 13
Momento en que las sociedades adquirirán personalidad jurídica
A partir del momento de la firma de su acta constitutiva, las sociedades cooperativas contarán con personalidad jurídica, tendrán patrimonio propio y podrán celebrar actos y contratos, así como asociarse libremente con otras para la consecución de su objeto social.
Inscripción del acta constitutiva
El acta constitutiva de la sociedad cooperativa de que se trate, se inscribirá en el Registro Público de Comercio que corresponda a su domicilio social.
ARTÍCULO 14
Régimen que podrán adoptar las sociedades cooperativas
Las sociedades cooperativas podrán adoptar el régimen de responsabilidad limitada o suplementada de los socios.
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Responsabilidad limitada y suplementada de los socios
La responsabilidad será limitada, cuando los socios solamente se obliguen al pago de los certificados de aportación que hubieren suscrito. Será suplementada, cuando los socios respondan a prorrata por las operaciones sociales, hasta por la cantidad determinada en el acta constitutiva.
ARTÍCULO 15
Momento en que surtirá efectos el régimen de...
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