De los regímenes fiscales preferentes

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Ingresos transparentes no sujetos a regímenes fiscales preferentes 3.19.1. Para los efectos del artículo 176 de la Ley del ISR, los residentes en México integrantes de las figuras jurídicas extranjeras a que se refiere la regla 3.18.25., en lugar de pagar el ISR por los ingresos mencionados en el artículo 294 del Reglamento de la Ley del ISR, hasta el momento en que dichas figuras se los entreguen, deberán hacerlo en el mismo momento que lo paguen por los ingresos respecto de los cuales dichos residentes en México causen el ISR conforme a lo dispuesto en la regla 3.18.25.

Ingresos de instituciones de crédito no sujetos a regímenes fiscales preferentes
3.19.2.
Lo dispuesto en el Título VI, Capítulo I de la Ley del ISR, no será aplicable a los ingresos que generen las instituciones de crédito a través de las operaciones que realicen entidades o figuras jurídicas extranjeras en las que participen directa o indirectamente, cuyos ingresos estén sujetos a un régimen fiscal preferente, únicamente por aquellas operaciones que dichas figuras o entidades realicen con no residentes en México, que no sean partes relacionadas de las mismas o de las instituciones de crédito residentes en México y siempre que en el país en el que sea residente la entidad o figura jurídica extranjera tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información tributaria con México y en caso de no tener dicho acuerdo, se cumpla con lo que se establece en el artículo 176, octavo párrafo de la Ley del ISR.

Cuenta de ingresos, dividendos o utilidades sujetas a REFIPRE
3.19.3.
Los contribuyentes que estén obligados a llevar una cuenta por cada una de las entidades o figuras jurídicas extranjeras en las que participen, que generen los ingresos a que se refiere el artículo 176 de la Ley del ISR, para efectos de determinar el saldo de dicha cuenta, en lugar de considerar los conceptos señalados en el artículo 177, octavo párrafo de la misma Ley, podrán determinar dicho saldo, adicionando los ingresos gravables, utilidad fiscal o resultado fiscal de cada ejercicio, por los que se haya pagado el impuesto a que se refiere el artículo 177 de la misma Ley, disminuyendo los ingresos, dividendos o utilidades percibidos por los contribuyentes sujetos a regímenes fiscales preferentes adicionados de la retención que se hubiera efectuado por la distribución, en su caso, en dicho régimen. Cuando el saldo de dicha cuenta sea inferior al monto de los ingresos, dividendos o utilidades percibidas, el contribuyente, pagará el impuesto por la diferencia aplicando la tasa prevista en el artículo 9 de la misma Ley.

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Ingresos de personas físicas no sujetos a regímenes fiscales preferentes
3.19.4.
Para los efectos de los artículos 176 y 177 de la Ley del ISR, los contribuyentes personas físicas podrán no considerar ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes los que durante el ejercicio fiscal de 2016, hayan generado o generen, a través de entidades o figuras jurídicas extranjeras en las que participen directa o indirectamente, siempre que en su totalidad no excedan de $ 160,000.00 (Ciento sesenta mil pesos 00/100 M.N.).

Comprobantes de ingresos no sujetos a regímenes fiscales preferentes
3.19.5.
Para los...

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