Régimen de transición al IETU

AutorJosé Pérez Chávez - Eladio Campero Guerrero - Raymundo Fol Olguín
Páginas136-154

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a) Ingresos devengados en el ejercicio de 2007, cobrados en el ejercicio de 2010

No estarán afectos al pago del IETU, los ingresos que obtengan los contribuyentes por las actividades gravadas por la Ley del IETU, efectuadas con anterioridad al 1o./I/2008, aun cuando las contraprestaciones relativas a las mismas se perciban con posterioridad a dicha fecha.

(Art. octavo transitorio, LIETU)

b) Deducciones devengadas en el ejercicio de 2007, pagadas en el ejercicio de 2010

Para los efectos del IETU, no serán deducibles las erogaciones que correspondan a enajenación de bienes, prestación de servicios independientes y al uso o goce temporal de bienes que se utilicen para realizar las actividades gravadas por la Ley del IETU, que se hayan devengado con anterioridad al 1o./I/2008, aun cuando el pago se efectúe con posterioridad a dicha fecha.

(Art. noveno transitorio, LIETU)

c) Deducción adicional de inversiones efectuadas en el tercer cuatrimestre de 2007

Los contribuyentes podrán efectuar una deducción adicional, tanto para la determinación del IETU del ejercicio y de los pagos provisionales de dicho impuesto del mismo ejercicio, por las erogaciones que hayan efectuado en inversiones nuevas, que en los términos de la Ley del IETU sean deducibles, adquiridas en el periodo comprendido del 1o. de septiembre al 31 de diciembre de 2007, hasta por el monto de la contraprestación efectivamente pagada por dichas inversiones en el citado periodo.

El monto de la erogación que indica el párrafo anterior se deducirá en una tercera parte en cada ejercicio a partir del 2008, hasta agotarlo. Tratándose de los pagos provisionales del IETU, se deducirá la doceava parte de la cantidad que señala este párrafo, multiplicada por el número de meses comprendidos desde el inicio del ejercicio y hasta el mes al que corresponda el pago.

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La deducción que se determine conforme a lo anterior, se actualizará con el factor de actualización que resulte de efectuar la operación siguiente:

INPC del último mes del ejercicio en el que se deduzca el monto correspondiente

(÷) INPC de diciembre de 2007

(=) Factor de actualización

Tratándose de los pagos provisionales del IETU, dicha deducción se actualizará con el factor de actualización que se obtenga de realizar la operación siguiente:

INPC del último mes al que corresponda el pago provisional del IETU de que se trate

(÷) INPC de diciembre de 2007

(=) Factor de actualización

La parte de las erogaciones por las inversiones nuevas, efectivamente pagada con posterioridad al tercer cuatrimestre del ejercicio de 2007, será deducible en los términos dela Ley del IETU.

Para los efectos de esta deducción adicional, se entiende por inversiones las consideradas como tales para los efectos de la Ley del ISR (activos fijos, gastos y cargos diferidos y erogaciones realizadas en periodos preoperativos, según el artículo 38 de la Ley del ISR) y por nuevas las que se utilizan por primera vez en México.

CASO 1

Cálculo de la deducción en el IETU del ejercicio de 2010 de un automóvil nuevo adquirido en diciembre de 2007; el automóvil se pagó de contado en la misma fecha de adquisición:

Importe pagado por el automóvil, sin considerar el IVA $350,000

Monto máximo deducible para automóviles en el ISR y en el IETU $175,000

Deducción histórica correspondiente al ejercicio de 2010 ($175,000 ÷ 3) $58,333

INPC de diciembre de 2007 125.564

INPC de diciembre de 2010 (supuesto) 148.761

Factor de actualización (INPC de diciembre de 2010 ÷ INPC de diciembre de 2007; 148.761 ÷ 125.564) 1.1847

Deducción actualizada correspondiente al ejercicio de 2010 ($58,333x1.1847) $69,107

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Cuando la inversión nueva, “deducible para efectos de la Ley del IETU“ se hayan pagado de contado en el tercer cuatrimestre del ejercicio de 2007, la misma se deducirá en una tercera parte (33.33%) a partir del ejercicio de 2008. Según la fracción IV del artículo 6o. de dicha ley, las erogaciones efectuadas por el contribuyente deben cumplir con los requisitos de deducibilidad establecidos en la Ley del ISR. A su vez, la fracción II del artículo 42 de la Ley del ISR indica que las inversiones en automóviles sólo serán deducibles hasta por un monto de $175,000. Por ello, para efectos del IETU, las inversiones nuevas en automóviles que se hayan realizado en el tercer cuatrimestre del ejercicio de 2007 se deducirán hasta por dicho monto en los términos indicados.

CASO 2

Cálculo de la deducción en el pago provisional del IETU de enero de 2010, de un automóvil adquirido en diciembre de 2007:

Deducción histórica correspondiente al ejercicio de 2010 (véase el caso práctico 1) $58,333

Deducción histórica en el pago provisional del IETU de enero de 2010 ($58,333 ÷ 12x1) $4,861

INPC de diciembre de 2007 125.564

INPC de enero de 2010 140.047

Factor de actualización (INPC de enero de 2010 ÷ INPC de diciembre de 2007; 140.047 ÷ 125.564) 1.1153

Deducción actualizada en el pago provisional del IETU de enero de 2010 ($4,861 x 1.1153) $5,421

(Art. quinto transitorio, LIETU)

d) Crédito fiscal por inversiones adquiridas de 1998 a 2007

Por las inversiones que se hayan adquirido desde el 1o. de enero de 1998 y hasta el 31 de diciembre de 2007, que en los términos de la Ley del IETU sean deducibles, los contribuyentes podrán aplicar un crédito fiscal contra el IETU de los ejercicios de 2008 a 2017 y de los pagos provisionales de los mismos ejercicios, conforme a lo siguiente:

  1. Determinarán el saldo pendiente de deducir de cada una de las inversiones a que se refiere el párrafo anterior, que en los términos de la Ley del ISR tengan al 1 o. de enero de 2008.

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    Para los efectos de este crédito fiscal, se entiende por inversiones las consideradas como tales para los efectos de la Ley del ISR (activos fijos, gastos y cargos diferidos y erogaciones realizadas en periodos preoperativos, según el artículo 38 de la Ley del ISR).

    Al respecto, cabe mencionar que el primer párrafo del artículo 136 de la Ley del ISR establece que las personas físicas del régimen intermedio a las actividades empresariales, en lugar de determinar la deducción por inversiones aplicando los por cientos máximos autorizados que señala dicha ley, deducirán las erogaciones efectivamente realizadas en el ejercicio para la adquisición de activos fijos, gastos o cargos diferidos, excepto tratándose de automóviles, autobuses, camiones de carga, tractocamiones y remolques, los cuales se deducirán aplicando los por cientos máximos autorizados por la mencionada ley.

    De ello, se desprende que por los bienes deducidos en un solo ejercicio no se cuenta con saldo pendiente de deducir al 1o. de enero de 2008 y, en estas circunstancias, el crédito fiscal por inversiones adquiridas de 1998 a 2007 no será aplicable.

    El saldo pendiente de deducir se actualizará con el factor de actualización que resulte de efectuar la operación siguiente:

    INPC de diciembre de 2007

    (÷) INPC del mes en que se adquirió el bien

    (=) Factor de actualización

  2. El monto que se obtenga conforme al número anterior se multiplicará por el factor de 0.175; el resultado obtenido se acreditará en un 5% en cada ejercicio durante 10 ejercicios a partir del ejercicio de 2008, en contra del IETU del ejercicio de que se trate.

    Para los efectos de los pagos provisionales del ejercicio de que se trate, los contribuyentes podrán acreditar la doceava parte del monto que se obtenga conforme al párrafo anterior multiplicada por el número de meses comprendidos desde el inicio del ejercicio de que se trate y hasta el mes al que corresponda el pago.

    El crédito fiscal determinado en el ejercicio se actualizará con el factor de actualización que se obtenga de realizar la operación siguiente:

    INPC del sexto mes del ejercicio en el que se aplique la parte del crédito que corresponda

    (÷) INPC de diciembre de 2007

    (=) Factor de actualización

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    Tratándose de los pagos provisionales del IETU, dicho crédito fiscal se actualizará con el factor de actualización que se obtenga de efectuar la operación siguiente:

    INPC del último mes del ejercicio inmediato anterior a aquel en el que se aplique el crédito

    (÷) INPC de diciembre de 2007

    (=) Factor de actualización

    El acreditamiento a que se refiere este número deberá efectuarse antes de aplicar el ISR propio a que se refiere el segundo párrafo del artículo 8o. de la Ley del IETU o el monto del pago provisional del ISR propio a que se refiere el tercer párrafo del artículo 10 de la misma, según corresponda, y hasta por el monto del IETU del ejercicio o del pago provisional respectivo, según se trate.

    El crédito fiscal por inversiones adquiridas de 1998 a 2007 no será aplicable a las inversiones nuevas efectivamente pagadas adquiridas en el tercer cuatrimestre de 2007, por las que se haya optado deducirlas en una tercera parte en cada ejercicio a partir del ejercicio de 2008.

    Cuando antes del ejercicio de 2018, el contribuyente enajene las inversiones o cuando éstas dejen de ser útiles para obtener los ingresos, a partir del ejercicio en que ello ocurra el contribuyente no podrá aplicar el crédito fiscal pendiente de acreditar correspondiente al bien de que se trate.

    No serán deducibles en los términos de la Ley del IETU, las erogaciones por las inversiones adquiridas de 1998 a 2007, pagadas con posterioridad al 31 de diciembre de 2007.

    Cuando el contribuyente no...

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