Regimen de incorporación fiscal

AutorJosé Pérez Chavez/Raymundo Fol Olguin
Páginas685-715

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Quiénes pueden tributar en este régimen

De conformidad con la Exposición de motivos de la reforma fiscal para 2014, este régimen fiscal es aplicable sólo a personas físicas que realicen actividades empresariales, que enajenen bienes o que presten servicios por los que no se requiera para su realización título profesional, con ingresos anuales de hasta un millón de pesos.

Con el régimen propuesto se pretende que la incorporación a la formalidad atraiga esencialmente a quienes hoy ya realizan una actividad empresarial, enajenen mercancías o presten servicios y no cumplen sus obligaciones fiscales.

El régimen que se propuso es exclusivo para las personas físicas que realizan una actividad empresarial, enajenan mercancías o prestan servicios; sin embargo, reconoce que en el ejercicio de estos actos hay actividades complementarias o intrínsecas a su realización que los hacen más competitivos o agregan valor a su actividad preponderante, o bien, los animan a adoptar nuevas y sanas prácticas, como lo es la inclusión financiera al usar terminales punto de venta de instituciones financieras o realizar operaciones a través de ellas, al mismo tiempo, que utilizan estos medios para evitar el manejo de efectivo que pone en riego su patrimonio.

Por lo anterior, de acuerdo con el artículo 111 de la LISR, podrán optar por pagar el ISR en los términos establecidos en el régimen de incorporación fiscal, mismo que se analiza en el presente capítulo de la obra, los contribuyentes personas físicas que cumplan los requisitos siguientes:

  1. Realicen únicamente actividades empresariales.

    Para efectos de este numeral, se consideran actividades empresariales las siguientes:

    1. Las comerciales, que son las que de conformidad con las leyes federales tienen ese carácter y no están comprendidas en las actividades mencionadas en los incisos b) a f) siguientes.

    2. Las industriales, entendidas como la extracción, conservación o transformación de materias primas, acabado de productos y la elaboración de satisfactores.

    3. Las agrícolas, que comprenden las actividades de siembra, cultivo, cosecha y la primera enajenación de los productos obtenidos, que no hayan sido objeto de transformación industrial.

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    4. Las ganaderas, que consisten en la cría y engorda de ganado, aves de corral y animales, así como la primera enajenación de sus productos, que no hayan sido objeto de transformación industrial.

    5. Las de pesca, que incluyen la cría, cultivo, fomento y cuidado de la reproducción de toda clase de especies marinas y de agua dulce, incluida la acuacultu-ra, así como la captura y extracción de las mismas y la primera enajenación de esos productos, que no hayan sido objeto de transformación industrial.

    6. Las silvícolas, que son las de cultivo de los bosques o montes, así como la cría, conservación, restauración, fomento y aprovechamiento de la vegetación de los mismos y la primera enajenación de sus productos, que no hayan sido objeto de transformación industrial.

  2. Que enajenen bienes o presten servicios por los que no se requiera para su realización título profesional.

    De acuerdo con la Exposición de motivos de la reforma fiscal para 2014 en lo que se refiere a la prestación de servicios que no requieren título profesional para su realización, es importante mencionar que la misma, generalmente, está relacionada con una actividad empresarial, es decir, en la mayoría de los casos se acompaña de la venta de algún producto que es complemento a la actividad que se presta, tal es el caso, por ejemplo, del servicio de instalación, mantenimientoy reparación de las conducciones de agua y otros fluidos, así como de otros servicios sanitarios (fontanería), en los cuales además, se proporcionan y se cobran como parte del servicio los materiales necesarios para llevar a cabo las reparaciones (productos químicos, tubería, artículos de cobre, etc.). Por tal razón, el esquema que se propuso está dirigido, entre otros, a las personas físicas que prestan servicios cuyo ejercicio no requiere título profesional, toda vez que, en la mayoría de los casos, este tipo de contribuyentes, por la propia naturaleza de sus funciones requieren una mayor simplicidad para el cálculo y entero de sus impuestos.

  3. Que los ingresos propios de su actividad empresarial obtenidos en el ejercicio inmediato anterior (2014), no hubiera excedido de $2'000,000.00.

    Las personas físicas que opten por tributar en este régimen fiscal sólo podrán permanecer en el mismo durante un máximo de 10 ejercicios consecutivos. Una vez concluido dicho periodo, es decir, a partir del décimo primer ejercicio, deberán tributar conforme al régimen general de las personas físicas con actividades empresariales y profesionales.

    Al respecto, la regla 3.13.9 de la RMF2015 indica que el plazo de permanencia en el régimen de incorporación fiscal se computará por año de tributación en dicho régimen; es decir, cada periodo de 12 meses consecutivos comprendido entre la fecha en la que el contribuyente se dio de alta en el RFC para tributar en el citado régimen y el mismo día del siguiente año de calendario.

    El régimen de incorporación fiscal que se establece en la LISR sustituyó el aplicable a las personas físicas con actividades empresariales con ingresos anuales de hasta $4'000,000.00, esto es, el régimen intermedio a las referidas actividades y el régimen de pequeños contribuyentes.

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    No podrán pagar el ISR en los términos de este régimen de incorporación fiscal los contribuyentes siguientes:

  4. Los socios, accionistas o integrantes de personas morales o cuando sean partes relacionadas en los términos del artículo 90 de la LISR, o cuando exista vinculación en términos del citado artículo con personas que hubieran tributado en el régimen de incorporación fiscal.

    En relación con el párrafo anterior, se recomienda consultar el contenido de la regla 3.13.2 de la RMF2015.

    El último párrafo del artículo 90 de la LISR establece que se considera que dos o más personas son partes relacionadas, cuando una participa de manera directa o indirecta en la administración, control o capital de la otra, o cuando una persona o grupo de personas participe, directa o indirectamente, en la administración, control o en el capital de dichas personas, o cuando exista vinculación entre ellas de acuerdo con la legislación aduanera.

    A su vez, el artículo 68 de la Ley Aduanera indica que se considera que existe vinculación entre personas para los efectos de esa Ley, en los siguientes casos:

    1. Si una de ellas ocupa cargos de dirección o responsabilidad en una empresa de la otra.

    2. Si están legalmente reconocidas como asociadas en negocios.

    3. Si tienen una relación de patrón y trabajador.

    4. Si una persona tiene directa o indirectamente la propiedad, el control o la posesión del 5% o más de las acciones, partes sociales, aportaciones o títulos en circulación y con derecho a voto en ambas.

    5. Si una de ellas controla directa o indirectamente a la otra.

    6. Si ambas personas están controladas directa o indirectamente por una tercera persona.

    7. Si juntas controlan directa o indirectamente a una tercera persona. h) Si son de la misma familia.

    En relación con este inciso, se recomienda consultar el contenido de la regla 3.13.3delaRMF2015.

  5. Los contribuyentes que realicen actividades relacionadas con bienes raíces, capitales inmobiliarios, negocios inmobiliarios o actividades financieras, salvo tratándose de aquellos que únicamente obtengan ingresos por la realización de actos de promoción o demostración personalizada a clientes personas físicas para la compra venta de casas habitación o vivienda, y dichos clientes también sean personas físicas que no realicen actos de construcción, desarrollo, remodelación, mejora o venta de las casas habitación o vivienda.

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  6. Las personas físicas que obtengan ingresos a que se refiere la Sección II del Capítulo II del Título IV de la LISR, denominado "Régimen de Incorporación Fiscal" por los conceptos siguientes:

    1. Comisión.

      De acuerdo con la Exposición de motivos de la reforma fiscal para 2014, en estas unidades económicas es común que exista en menor proporción la venta de mercancías o bienes cuya naturaleza agrega valor a la actividad preponderante del contribuyente, haciendo atractivo a sus clientes acudir a dichas unidades; por ejemplo, aquellas que se ofrecen mediante esquemas de comisiones mercantiles. Sin que este régimen sea para ello, considera que en una proporción razonable de los ingresos que perciban estos contribuyentes puedan acumularse los ingresos que perciban por concepto de comisiones mercantiles, siempre que éstas no excedan del 30% de sus ingresos totales.

    2. Mediación.

    3. Agencia.

    4. Representación.

    5. Correduría.

    6. Consignación.

    7. Distribución.

      Lo dispuesto en este numeral no será aplicable a aquellas personas que perciban ingresos por concepto de mediación o comisión y estos no excedan del 30% de sus ingresos totales.

      Las retenciones de ISR que las personas morales les realicen por la prestación de este servicio, se consideran pagos definitivos para efectos de la Sección II del Capítulo II del Título IV de la LISR, denominado "Régimen de Incorporación Fiscal".

Contribuyentes que inicien actividades

De conformidad con el artículo 111 de la LISR, los contribuyentes que inicien actividades, podrán optar por tributar en el régimen de incorporación fiscal...

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