Reducciones de capital y liquidación de personas morales

AutorJosé Pérez Chávez; Eladio Campero Guerrero †; Raymundo Fol Olguín
Páginas413-448

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Determinación de la utilidad distribuida gravable

De acuerdo con la fracción I del artículo 89 de la LISR, las personas morales residentes en México que reduzcan su capital están obligadas a pagar el impuesto sobre la utilidad distribuida correspondiente, siguiendo los lineamientos que a continuación se mencionan:

  1. Se obtendrá la utilidad distribuida gravable: Reembolso por acción

    (-) Cuenta de capital de aportación por acción que se tenga a la fecha en la que se pague el reembolso

    (=) Resultado (cuando el reembolso sea mayor)

    (x) Número de acciones que se reembolsen o las que se hayan considerado para la reducción de capital de que se trate

    (=) Utilidad distribuida gravable

    La utilidad distribuida gravable determinada conforme a lo anterior, podrá provenir de la Cufin hasta por la parte que del saldo de dicha cuenta le corresponda al número de acciones que se reembolsan. El monto que de la Cufin le corresponda a las acciones señaladas, se disminuirá del saldo que dicha cuenta tenga en la fecha en la que se pagó el reembolso.

  2. Cuando la utilidad distribuida gravable no provenga de la Cufin, se determinará el impuesto de la manera siguiente:

    Utilidad distribuida gravable

    (x) Factor de 1.3889

    (=) Resultado

    (x) Tasa del 28%

    (=) ISR a cargo

  3. El monto del saldo de la cuenta de capital de aportación por acción determinado para el cálculo de la utilidad distribuida, se multiplicará por el número de acciones que se reembolsen o por las que se hayan considerado para la reducción de capi-Page 414tal de que se trate. El resultado obtenido se disminuirá del saldo que dicha cuenta tenga a la fecha en la que se pagó el reembolso.

  4. Para determinar el monto del saldo de la cuenta de capital de aportación por acción se seguirá el procedimiento siguiente:

    Saldo de la cuenta de capital de aportación a la fecha en que se pague el reembolso, sin considerar éste

    (÷) Total de acciones de la persona, existentes a la misma fecha, incluyendo las correspondientes a la reinversión o a la capitalización de utilidades, o de cualquier otro concepto que integre el capital contable de la misma

    (=) Cuenta de capital de aportación por acción

Determinación de la utilidad distribuida adicional

La fracción II del artículo 89 de la LISR establece que las personas morales que reduzcan su capital, adicionalmente, considerarán dicha reducción como utilidad distribuida hasta por la cantidad que resulte de aplicar la mecánica siguiente:

  1. Se obtendrá la utilidad distribuida adicional:

    Capital contable según el estado de posición financiera aprobado por la asamblea de accionistas para fines de dicha disminución

    (-) Saldo de la cuenta de capital de aportación que se tenga a la fecha en que se efectúe la reducción referida

    (=) Utilidad distribuida (siempre que el saldo de la cuenta de capital de aportación sea menor al capital contable)

    (-) Utilidad distribuida gravable, calculada según los numerales 1 a 4 anteriores

    (=) Utilidad distribuida adicional

    La utilidad que se determine conforme a lo anterior, se considerará para reducciones de capital subsecuentes como aportación de capital.

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  2. Cuando la utilidad distribuida gravable adicional no provenga de la Cufin, las personas morales deberán determinar y enterar el impuesto que corresponda conforme a lo siguiente:

    Utilidad distribuida adicional

    (x) Factor de 1.3889

    (=) Resultado

    (x) Tasa del 28%

    (=) ISR a cargo

    Cuando la utilidad distribuida adicional provenga de la Cufin, se estará a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 11 de la LISR y dicha utilidad se deberá disminuir del saldo de la mencionada cuenta.

  3. El capital contable deberá actualizarse conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados (actuales normas de información financiera), cuando la persona utilice dichos principios para integrar su contabilidad; en el caso contrario, el capital contable deberá actualizarse conforme a las reglas de carácter general que para el efecto expida el SAT.

    A este respecto, el artículo 95 del RISR indica que el capital contable se actualizará, adicionándole:

    1. El monto de la actualización de los activos fijos, gastos y cargos diferidos, terrenos e inventarios.

    2. El valor de las acciones propiedad del contribuyente que hayan sido emitidas por personas morales residentes en México.

    El monto de la actualización se obtendrá de la manera siguiente:

    Valor de los activos actualizados

    (-) Valor de los activos sin actualizar

    (=) Monto de la actualización

    La actualización de dichos activos se efectuará conforme al procedimiento establecido en el artículo 3o. de la LIA, vigente hasta el 31/XII/2007, considerando como el mes más reciente del periodo de actualización, el que corresponda a la fecha en que se efectúe la disminución del capital.

    El valor de las acciones antes mencionadas, se determinará a través del método de participación, según los principios de contabilidad generalmente aceptados o las normas de información financiera, a excepción de los casos en los que el contribuyente posea menos del 10% del capital social de la emisora de dichas acciones, en cuyo caso el valor será el costo promedio por acción a que se refieren los artículos 24 y 25 de la LISR, actualizado por el periodo entre la fecha en que se hubiere determinado la última enajenación y en la que se actualiza el capital, multiplicado por el número de acciones que tenga el contribuyente.

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Otros aspectos

Entre otros aspectos, es importante destacar lo siguiente:

  1. Lo mencionado en los rubros anteriores también será aplicable tratándose de liquidación de personas morales.

  2. En el caso de escisión de sociedades, no será aplicable lo mencionado en los rubros anteriores, siempre que la suma del capital de la sociedad escindente, en el caso de que subsista, y de las sociedades escindidas, sea igual al que tenía la sociedad escindente y las acciones que se emitan como consecuencia de dichos actos sean canjeadas a los mismos accionistas y en la misma proporción accionaria que tenían en la sociedad escindente.

  3. Asimismo, serán aplicables los rubros anteriores tratándose de la compra de acciones, efectuada por la propia sociedad emisora con cargo a su capital social o a la reserva para adquisiciones de acciones propias, siguiendo los lineamientos mencionados en el artículo 89 de la LISR.

  4. También se considera reducción de capital, la adquisición que una sociedad realice de las acciones emitidas por otra sociedad que a su vez sea tenedora directa o indirecta de las acciones de la sociedad adquirente. En este caso, se considera que la sociedad emisora de las acciones que sean adquiridas es la que reduce su capital. Para estos efectos, el monto del reembolso será la cantidad que se pague por la adquisición de la acción.

  5. En el caso de escisión de sociedades, se considerará como reducción de capital la transmisión de activos monetarios a las sociedades que surjan con motivo de la escisión, cuando dicha transferencia origine que en las sociedades que surjan, los activos mencionados representen más del 51% de sus activos totales.

  6. Cuando una persona moral hubiera aumentado su capital dentro de un periodo de dos años anterior a la fecha en la que se efectúe la reducción del mismo y ésta dé origen a la cancelación de acciones o a la disminución del valor de las acciones, dicha persona moral calculará la ganancia que hubiera correspondido a los tenedores de las mismas de haberlas enajenado, conforme al artículo 24 de la LISR, considerando para estos efectos como ingreso obtenido por acción el reembolso por acción. Cuando la persona moral se fusione dentro del plazo de dos años antes referido y posteriormente la persona moral que subsista o surja con motivo de la fusión reduzca su capital dando origen a la cancelación de acciones o a la disminución del valor de las acciones, la sociedad referida calculará la ganancia que hubiera correspondido a los tenedores de las acciones de haberlas enajenado, conforme al artículo antes citado.

  7. Lo dispuesto en los rubros anteriores será aplicable, indistintamente, al reembolso, a la amortización o a la reducción de capital, independientemente de que haya o no cancelación de acciones.

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  8. También será aplicable lo dispuesto en los rubros mencionados, a las asociaciones en participación cuando éstas efectúen reembolsos o reducciones de capital en favor de sus integrantes.

  9. De acuerdo con la fracción XLV del artículo segundo de las disposiciones transitorias de la LISR para 2002, cuando las utilidades distribuidas gravadas provengan de la Cufinre, se pagará el impuesto que se hubiera diferido, aplicando la tasa de 3 o 5%, según se trate de utilidades generadas en 1999 o 2000 y 2001, respectivamente, al resultado que se obtenga de multiplicar el monto de las utilidades distribuidas gravadas por el factor de 1.5385.

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Caso 1

PLANTEAMIENTO

Determinación del impuesto que genera la reducción de capital, de una sociedad mercantil residente en México en el 2009.

* No resulta ISR por enterar.

DATOS

* Integración del capital social:

* Número de acciones

100

* Importe del capital social

$100,000

* Todos los socios son mexicanos personas físicas

* Todo el capital social está integrado por aportaciones

* Otros datos:

* Fecha de pago del reembolso de acciones

Junio de 2009

* Capital contable actualizado, según estado de posición financiera aprobado por la asamblea de accionistas para fines de la reducción de capital

$950,000

* Saldo de la cuenta de capital de aportación actualizado a la fecha de la reducción de capital

$800,000

* Capital de aportación por acción actualizado a la fecha de la reducción de capital ($800,000 + 100 acciones)

$8,000

* Saldo de la Cufinre a la fecha de la reducción de capital

$0

* Saldo de la Cufin a la fecha de la...

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