Recursos

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ARTICULO 222 BIS. A fin de garantizarle a los indígenas, el ac-
ceso pleno a la jurisdicción del Estado en los procedimientos en que
sean parte, el juez deberá considerar, al momento de dictar la resolu-
ción, sus usos, costumbres y especificidades culturales.
ARTICULO 223. Sólo una vez puede pedirse la aclaración o adi-
ción de sentencia o de auto que ponga fin a un incidente, y se pro-
moverá ante el tribunal que hubiere dictado la resolución, dentro de
los tres días siguientes de notificado el promovente, expresándose,
con toda claridad, la contradicción, ambigüedad u obscuridad de las
cláusulas o de las palabras cuya aclaración se solicite, o la omisión
que se reclame.
ARTICULO 224. El tribunal resolverá dentro de los tres días si-
guientes, lo que estime procedente, sin que pueda variar la substan-
cia de la resolución.
ARTICULO 225. El auto que resuelva sobre la aclaración o adición
de una resolución, se reputará parte integrante de ésta, y no admitirá
ningún recurso.
ARTICULO 226. La aclaración o adición, interrumpe el término
para apelar.
TITULO SEXTO
RECURSOS
CAPITULO I
REVOCACION
ARTICULO 227. Los autos que no fueren apelables y los decretos
pueden ser revocados por el juez o tribunal que los dictó o por el que
los substituya en el conocimiento del negocio.
ARTICULO 228. La revocación se interpondrá en el acto de la no-
tificación o, a más tardar, dentro del día siguiente de haber quedado
notificado el recurrente.
ARTICULO 229. Pedida la revocación, se dará vista a las demás
partes, por el término de tres días y, transcurrido dicho término, el
juez o tribunal resolverá, sin más trámite, dentro de otros tres.
ARTICULO 230. Del auto que decida sobre la revocación no ha-
brá ningún recurso.
CAPITULO II
APELACION Y REVISION FORZOSA
ARTICULO 231. El recurso de apelación tiene por objeto que el
tribunal superior confirme, revoque o modifique la sentencia o el auto
dictado en la primera instancia, en los puntos relativos a los agravios
expresados.
ARTICULO 232. La apelación puede admitirse en el efecto devo-
lutivo y en el suspensivo, o sólo en el primero.
ARTICULO 233. La apelación admitida en ambos efectos suspen-
de, desde luego, la ejecución de la sentencia o del auto, hasta que
se resuelva el recurso, y, entretanto, sólo podrán dictarse las resolu-

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