Diez recomendaciones para evitar el embargo o aseguramiento de las cuentas bancarias y financieras

AutorLic. Alejandro Martínez Bazavilvazo
PáginasD1-D8

Introducción

Con motivo de la entrada en vigor el 1o. de enero de 2010 de diversas modificaciones al CFF, las autoridades tributarias cuentan con mecanismos o instrumentos de control, fiscalización y ejecución más eficientes y expeditos. Entre esos instrumentos de fiscalización y ejecución destaca el embargo o aseguramiento de los depósitos bancarios o de cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realicen en cuentas que tengan a su nombre los contribuyentes en alguna de las entidades financieras que enlista el artículo 15-C del mismo código. Por tanto, todas las medidas o recomendaciones que usualmente se manejaban en la práctica profesional antes del 1o. de enero de 2010 para proteger los depósitos bancarios, ahora pueden resultar desactualizadas, inútiles o deficientes.

En este sentido, y en atención a las nuevas disposiciones fiscales que regulan el embargo o aseguramiento de los depósitos bancarios y financieros, diseñamos diez recomendaciones para evitar en la medida de lo posible una mayor afectación de los recursos depositados en las cuentas bancarias y financieras e impedir que a través de esas medidas de fiscalización y ejecución se afecten la operatividad de los negocios o las actividades del contribuyente.

Consideraciones previas

Antes, cabe hacer diversas consideraciones relacionadas con dicha materia, mismas que nos permitirán comprender mejor cada una de las recomendaciones y tener una visión integral de los diversos problemas prácticos que se pueden presentar.

Las consideraciones referidas son las siguientes:

Concepto de entidades financieras

En el artículo 15-C del CFF se establece lo que se debe entender por entidades financieras; así, cuando alguna disposición contenida en este código haga referencia a las entidades financieras, se entenderá que se está refiriendo a las siguientes sociedades e instituciones:

  1. Instituciones de crédito.

  2. Instituciones de seguros que ofrecen seguros de vida.

  3. Afore.

  4. Casas de bolsa.

  5. Uniones de crédito.

  6. Sociedades financieras populares, sociedades de inversión en renta variable, sociedades de inversión en instrumentos de deuda, sociedades operadoras de sociedades de inversión y sociedades que prestan servicios de distribución de acciones de sociedades de inversión.

  7. Sociedades cooperativas de ahorro y préstamo autorizadas para operar en términos de la Ley para Regular las Actividades de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.

En este orden de ideas, cuando en las recomendaciones que más adelante mencionamos se aluda a entidades financieras, se deberá interpretar y concluir que nos estamos refiriendo a todas las sociedades e instituciones citadas. Cabe destacar que antes del 1o. de enero de 2010, dicho concepto no existía en el CFF.

Acceso total a la información bancaria y financiera de los contribuyentes

Conforme a lo dispuesto por el artículo 32-B del CFF, el SAT está facultado para solicitar directamente a las entidades financieras la información de los depósitos, servicios, fideicomisos o cualquier tipo de operación que realicen las personas con tales entidades, siempre que dicha petición derive del ejercicio de las siguientes facultades:

  1. Las facultades de comprobación a que se refieren los artículos 22 y 42 del CFF.

  2. Las relacionadas con el cobro de créditos fiscales firmes o del procedimiento administrativo de ejecución.

Por tanto, cuando las autoridades tributarias pretendan embargar o asegurar las cuentas o instrumentos de ahorro e inversión que manejan las entidades financieras, no requerirán la intermediación de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV), de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (Consar) o de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas (CNSF), en virtud de que el artículo citado le otorga la posibilidad de requerir esa información de manera directa, lo cual permitirá que el SAT tenga un acceso más amplio y expedito sobre los recursos financieros de los contribuyentes.

Ahora bien, cuando se trate de otra autoridad fiscal distinta al SAT (IMSS, Infonavit, autoridades fiscales estatales que actúan como federales con base en convenios de colaboración fiscal y administrativa), se requerirá en todos los casos la intervención de las mencionadas comisiones, a fin de que esas autoridades tengan acceso a la información financiera de las personas.

Ahorros e inversiones que pueden ser embargados por las autoridades fiscales

De acuerdo con el artículo 155, fracción I, del CFF, las autoridades tributarias pueden embargar los siguientes instrumentos de ahorro y/o inversión:

  1. Los depósitos bancarios.

  2. Los ahorros y las inversiones asociados a seguros de vida que no formen parte de la prima que haya de erogarse para el pago de dicho seguro.

  3. Cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realice en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo.

  4. Los depósitos en las cuentas individuales de ahorro para el retiro, salvo los depósitos que una persona tenga en esas cuentas hasta por el monto de las aportaciones que se hayan realizado de manera obligatoria conforme a la ley de la materia y las aportaciones voluntarias y complementarias hasta por un monto de 20 salarios mínimos elevados al año, en los términos que establece la Ley del SAR.

En este sentido, la cantidad de los ahorros y las inversiones que se pueden ver afectados por un embargo de las autoridades fiscales es mucho más amplia que los simples depósitos bancarios, ya que pueden afectar instrumentos que antes del 1o. de enero de 2010 no eran objeto de esta afectación, tales como las inversiones que tengan los contribuyentes en sociedades de inversión, las cuales son ampliamente utilizadas en la mayoría de los portafolios patrimoniales o de inversión que manejan todas las instituciones de crédito y casas de bolsa.

Diferencia entre el embargo y el aseguramiento

En el título V, capítulo III, del CFF, relativo al procedimiento administrativo de ejecución, se consignan el embargo precautorio (artículo 145), el aseguramien-to precautorio (artículo 145-A) y el embargo definitivo (artículo 151), lo cual genera diversas confusiones. Sin entrar al análisis profundo de tales medidas, se pueden destacar las siguientes diferencias:

  1. La diferencia fundamental entre el embargo precautorio los primeros en sorprenderse por la inmovilización de los recursos depositados en tales cuentas son precisamente los contribuyentes o titulares de las mismas. Las últimas reformas al CFF que entraron en vigor el 1o. de enero de 2010 han reforzado ese mecanismo para garantizar o asegurar el cobro de los créditos fiscales, sin y definitivo, en relación con el aseguramiento precautorio, radica en el hecho de que los dos primeros se motivan o tienen su antecedente y justificación en un crédito fiscal determinado y a cargo de una persona. En cambio, en el aseguramiento no existe un crédito fiscal previamente determinado, pues dicha medida se motiva cuando la persona incurre en alguna de las causales que establece el artículo 145-A del CFF.

  2. La diferencia entre el embargo precautorio y el definitivo, es que en el primero existe un crédito fiscal que aún no es exigible, mientras que en el segundo (definitivo) debe existir necesariamente un crédito fiscal legalmente exigible. El embargo precautorio procede a pesar de que el crédito fiscal no se puede exigir, pero el deudor incurre en alguna de las...

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