Consideraciones puntuales sobre ciertos aspectos de la representación sucesoria

AutorMaría Núñez Núñez
CargoDoctora en Derecho. Profesora de Derecho Civil de la Universidad Rey Juan Carlos de Madrid.
Páginas377-407

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El derecho de representación ha sido y es uno de los temas más debatidos por nuestra doctrina, "discutiéndose no sólo su concepto y significado, sino también el ámbito de su aplicación y sus consecuencias o efectos".1 Su estudio completo desbordaría los límites de un artículo de estas características, y, por ello, limitaremos nuestro análisis, fundamentalmente, a algunas cuestiones puntuales.

1. La representación en la sucesión intestada
A) Concepto

El Código civil acoge esta figura en los artículos 924 y siguientes, en sede de sucesión intestada, proporcionándonos el artículo 924 la definición legal del derecho de representación: "Llámase derecho de representación el que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar", concepto inexacto, o al menos equívoco -al decir de multitud de autores-2 por dos causas principalmente. La primera, porque Page 378 el derecho de representación no comprende a los parientes en general, sino sólo a unos concretos y determinados;3 y la segunda, porque mediante este derecho no se sucede al representado, como parece deducirse de los términos transcritos, sino a la persona a quien sucedería el representado si viviera o hubiera podido heredar.4

La expresión "derecho de representación" también ha sido tachada de inadecuada,5 pues -como dicen ROYO MARTÍNEZ6 y ALBALADEJO7- falta por completo la verdadera noción de representación, ya que ésta supone que una persona (representante) actúe jurídicamente en nombre de otra (representado), y nada de eso sucede en la representación sucesoria, en la que el denominado representante interviene por sí; y si bien los efectos del acto los recibe en lugar del representado, no los recibe para éste, sino para sí. Además, es de conocimiento general que en la representación propiamente dicha han de coexistir o existir al mismo tiempo representante y representado, y es propiamente hablando imposible representar a un difunto, cosa que precisamente es lo que acontece en la representación sucesoria.8 Page 379

A mayor abundamiento, no hay que olvidar que la representación stricto sensu implica, en el ámbito de la legal, una suplencia de la capacidad de obrar de una persona que adolece de falta de capacidad, estando el representante legal nominado por la ley; y en la voluntaria, una sustitución a través de un negocio jurídico de la voluntad del representado, siendo libre la designación del representante por el representado. Ambos supuestos se contemplan en el artículo 1259, párr. , C.c. cuando dispone que "Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado o sin que tenga por la ley su representación legal". Pero nada de esto ocurre en la representación sucesoria, en la que sólo hay una persona viva, el representante, y es la ley la que concede a este representante la facultad de heredar lo que hubiera podido heredar el representado.

MANRESA,9 al examinar las imperfecciones del artículo 924 C.c., advierte que, según la literalidad de dicho precepto, al representado le sucede el pariente facultado por la ley, lo cual induce a confusión "porque representar no es suceder con relación a la persona representada" (pues no cabe suceder en derechos que no han llegado a existir, ni a adquirirse por el representado), sino que se sucede a la persona de cuya sucesión se trata, a la que se sucederá no sólo en todos los derechos que al representado le hubieran correspondido, si hubiese vivido y podido heredar, sino también en todas las obligaciones.10

Por todo ello, entendemos que las críticas al artículo 924 C.c. están plenamente justificadas,11 ya que se trata de un precepto erróneo, excesivo e incompleto.12 Pero cabe también argumentar que no es misión del Código13 definir las instituciones, porque, salvo que la definición sea muy descriptiva (lo que podría hacerla excesiva), normalmente resultará incompleta, ello amén de que pueda devenir errónea por quedar desajustada al momento histórico en que ha de ser aplicada (la misión de una buena ley debe ser regular una institución no sólo para el momento de su promulgación, sino con proyección de futuro); de ahí las pocas Page 380 definiciones que suele contener nuestro Código civil; y las existentes suelen ser acerbamente criticadas por la doctrina.14

B) Fundamento

En cuanto al fundamento del derecho de representación, y pese a que GUILARTE ZAPATERO15 cuestiona el interés práctico de hallar el fundamento de esta institución, "habida cuenta del incuestionable reconocimiento del instituto en nuestro Código y la extensión con que lo hace",16 pensamos que es oportuno tratar de fijar en esencia17 la razón por la cual nuestro Derecho regula el denominado derecho de representación.

PUIG BRUTAU18 inicia el tratamiento de esta figura describiendo gráficamente el desastroso efecto que produciría la aplicación rigurosa de la regla propia de la sucesión intestada de que el grado más próximo excluye al más remoto (art. 921 C.c.), ya que si se aplicara esta regla con rigor -advierte-, "en el caso de existir varios sucesores del mismo grado, cuando uno de ellos no llegara a suceder, la herencia correspondería por entero a los restantes, con exclusión de los descendientes del que no sucedió, en razón de que estos descendientes se encuentran respecto del causante en un grado de parentesco más distante. Para evitar estas consecuencias injustas que aumentarían la desgracia de quienes tuvieran un ascendiente que no pudo heredar, la ley admite en determinados casos el llamado derecho de representación hereditaria".

LACRUZ19 participa de esta misma idea, al igual que en años anteriores había hecho SCAEVOLA.20 Por su parte, MANRESA21 nos dice que la ley introduce el instituto de la representación "para obviar los inconvenientes que derivan de la imposibilidad de la transmisión. Cuando una persona muere y algunos de Page 381 sus hijos viven, mientras otros han premuerto, los nietos, esto es, los hijos del propio premuerto, no podrían en principio adquirir nada, porque el padre nada podía adquirir en la sucesión del abuelo, cuando si hubiese sobrevivido aun por un solo momento al decujus, habría transmitido la herencia a sus hijos. A este inconveniente provee el instituto de la representación, siendo inaplicable el de la transmisión".

ESPÍN CANOVAS,22 CASTÁN TOBEÑA,23 y BoNET RAMÓN,24 entre otros, catalogan el derecho de representación como una excepción al principio de proximidad de grado, pero sin llegar a plasmar que ello evita las consecuencias desastrosas que se producirían, si se llegara a aplicar dicho principio in extremis, para los descendientes del que no pudo llegar a suceder. Para ROYO MARTÍNEZ,25la razón de la excepción al citado principio se basa en razones de humanidad, pues "si la muerte arrebata a un hijo antes que al padre y ese hijo premuerto dejó, a su vez, hijos, sería injusto, atendiendo al sentimiento familiar de la legítima o de la sucesión abintestato, que estos hijos, nietos del causante, por el solo hecho de haber tenido la desgracia de perder a su padre, quedaran excluidos de la sucesión del abuelo".

Como vemos, gran parte de la doctrina se decanta por un criterio -llamémosle subjetivo-, que fundamenta la existencia y necesidad del derecho de representación en la idea de la voluntad y afectos presuntos del causante. Se entiende que el afecto y cariño que el causante vertía en los representados se proyecta, una vez premuertos éstos, en su descendencia, en la sangre de su sangre. La ley designa, pues, herederos a los descendientes del que no pudo suceder, por presumir que esa hubiera sido la voluntad del de cuius; y si otra era su voluntad, tenía a su alcance la posibilidad de haber otorgado un testamento en el que la recogiera. Este argumento de la voluntad presunta del causante coincide con la teoría subjetiva, que fundamenta la sucesión intestada: a falta de disposición expresa del de cuius sobre su sucesión, es la ley la que, presumiendo de conformidad con el orden natural de los afectos cuál es la voluntad del difunto, llama a determinadas personas.

Una variante de la teoría subjetiva, a propósito de la representación, es la mantenida por SCAEVoLA,26 quien después de afirmar que no hay perjuicio para los parientes de grado preferente (aquéllos a quienes se priva del quantum correspondiente al que no pudo suceder de su mismo grado para entregárselo a sus representantes), "ya que de haber vivido el pariente premuerto o haber podido heredar, hubiera percibido una porción o cuota hereditaria", añade que esta porción es "la que la ley, por razones justas y, desde luego, con toda franqueza equitativas, Page 382 concede y adjudica a otros parientes en subrogación del que no heredó". Completa, pues, la teoría subjetiva aludiendo a un principio de equidad (humanitas, pietas o benignitas), porque viniendo una o varias personas a la herencia en sustitución o reemplazo de otra, deben percibir en ella sólo lo que adquiriría la sustituida o reemplazada, "para mantener así el equilibrio de la justicia distributiva en relación de dependencia al derecho de los demás copartícipes de grado anterior, herederos por derecho propio".27

Junto a la teoría subjetiva, se ha esbozado también una teoría objetiva,28según la cual esta institución se fundamenta en la protección legal de la familia del causante. ROYO MARTÍNEZ,29 exponente de esta orientación, encuentra el fundamento de la representación en razones de humanidad, como ya hemos apuntado. Considera, además, que "la pretendida...

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