Consideraciones puntuales sobre ciertos aspectos de la representación sucesoria

Iuris TantumNúm. 19, Diciembre 2008Sección internacional

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Resumen


1. La representación en la sucesión intestada. A) Concepto. B) Fundamento. C) Supuestos:. 2. La representación en la sucesión testada. A) Representación en la línea recta descendente y exclusión en las otras líneas. B) El juego de la representación y la preterición en los casos de desheredación e indignidad. Los artículos 761, 857y 814, párrafo 3º, del Código Civil. 3. Representación y comoriencia.

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Consideraciones puntuales sobre ciertos aspectos de la representación sucesoria

El derecho de representación ha sido y es uno de los temas más debatidos por nuestra doctrina, "discutiéndose no sólo su concepto y significado, sino también el ámbito de su aplicación y sus consecuencias o efectos".1 Su estudio completo desbordaría los límites de un artículo de estas características, y, por ello, limitaremos nuestro análisis, fundamentalmente, a algunas cuestiones puntuales.

1. La representación en la sucesión intestada

A) Concepto

El Código civil acoge esta figura en los artículos 924 y siguientes, en sede de sucesión intestada, proporcionándonos el artículo 924 la definición legal del derecho de representación: "Llámase derecho de representación el que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar", concepto inexacto, o al menos equívoco -al decir de multitud de autores-2 por dos causas principalmente. La primera, porque el derecho de representación no comprende a los parientes en general, sino sólo a unos concretos y determinados;3 y la segunda, porque mediante este derecho no se sucede al representado, como parece deducirse de los términos transcritos, sino a la persona a quien sucedería el representado si viviera o hubiera podido heredar.4

La expresión "derecho de representación" también ha sido tachada de inadecuada,5 pues -como dicen ROYO MARTÍNEZ6 y ALBALADEJO7- falta por completo la verdadera noción de representación, ya que ésta supone que una persona (representante) actúe jurídicamente en nombre de otra (representado), y nada de eso sucede en la representación sucesoria, en la que el denominado representante interviene por sí; y si bien los efectos del acto los recibe en lugar del representado, no los recibe para éste, sino para sí. Además, es de conocimiento general que en la representación propiamente dicha han de coexistir o existir al mismo tiempo representante y representado, y es propiamente hablando imposible representar a un difunto, cosa que precisamente es lo que acontece en la representación sucesoria.8

A mayor abundamiento, no hay que olvidar que la representación stricto sensu implica, en el ámbito de la legal, una suplencia de la capacidad de obrar de una persona que adolece de falta de capacidad, estando el representante legal nominado por la ley; y en la voluntaria, una sustitución a través de un negocio jurídico de la voluntad del representado, siendo libre la designación del representante por el representado. Ambos supuestos se contemplan en el artículo 1259, párr. 1º, C.c. cuando dispone que "Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado o sin que tenga por la ley su representación legal". Pero nada de esto ocurre en la representación sucesoria, en la que sólo hay una persona viva, el representante, y es la ley la que concede a este representante la facultad de heredar lo que hubiera podido heredar el representado.

MANRESA,9 al examinar las imperfecciones del artículo 924 C.c., advierte que, según la literalidad de dicho precepto, al representado le sucede el pariente facultado por la ley, lo cual induce a confusión "porque representar no es suceder con relación a la persona representada" (pues no cabe suceder en derechos que no han llegado a existir, ni a adquirirse por el representado), sino que se sucede a la persona de cuya sucesión se trata, a la que se sucederá no sólo en todos los derechos que al representado le hubieran correspondido, si hubiese vivido y podido heredar, sino también en todas las obligaciones.10

Por todo ello, entendemos que las críticas al artículo 924 C.c. están plenamente justificadas,11 ya que se trata de un precepto erróneo, excesivo e incompleto.12 Pero cabe también argumentar que no es misión del Código13 definir las instituciones, porque, salvo que la definición sea muy descriptiva (lo que podría hacerla excesiva), normalmente resultará incompleta, ello amén de que pueda devenir errónea por quedar desajustada al momento histórico en que ha de ser aplicada (la misión de una buena ley debe ser regular una institución no sólo para el momento de su promulgación, sino con proyección de futuro); de ahí las pocas definiciones que suele contener nuestro Código civil; y las existentes suelen ser acerbamente criticadas por la doctrina.14

B) Fundamento

En cuanto al fundamento del derecho de representación, y pese a que GUILARTE ZAPATERO15 cuestiona el interés práctico de hallar el fundamento de esta institución, "habida cuenta del incuestionable reconocimiento del instituto en nuestro Código y la extensión con que lo hace",16 pensamos que es oportuno tratar de fijar en esencia17 la razón por la cual nuestro Derecho regula el denominado derecho de representación.

PUIG BRUTAU18 inicia el tratamiento de esta figura desc...

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