Las Pruebas en Materia Electoral y las Comunidades Indígenas

AutorLic. Julio A. Saucedo Ramírez
CargoSecretario de Estudio y Cuenta de Sala Superior TEPJF
Páginas48-53

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Introducción

El estudio de las instituciones procesales relacionadas con la materia probatoria, no sólo implica el abordar aquéllas que se encuentran relacionadas con los casos ordinarios que ocurren en la aplicación de las mismas, sino también, de aquéllos en los cuales acontecen situaciones extraordinarias que generan excepciones a las reglas jurídicas establecidas en las normas. El objetivo central del presente trabajo es analizar las excepciones de inadmisibilidad de las pruebas electorales para los integrantes de las comunidades indígenas.

Así pues, el lector tendrá a la mano un análisis previo sobre los conceptos procesales fundamentales de la materia de admisión de pruebas, con la finalidad de centrar el universo sobre el que se fijará la cuestión a tratar. En un segundo momento, se establecerá la interpretación constitucional, legal y convencional, que es aplicable a las comunidades indígenas; pudiendo así establecer tanto las condiciones en las cuales se encuentran dichos grupos, como el trato diferenciado que les ha otorgado el Derecho. Finalmente, se emprenderá el estudio de la interpretación realizada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (tepjf), respecto de la admisibilidad de los medios de prueba para efecto de quienes forman parte de estos grupos sociales y culturales; y se podrá establecer la preocupación del Instituto por brindar un grado de protección a ciertos grupos vulnerables, considerando sus condiciones. Con lo cual se coloca a los justiciables propios de comunidades indígenas, en una condición de equidad procesal atendiendo a todos los elementos sociales y culturales que les son propios.

Marco Jurídico sobre Admisión de Pruebas

En materia electoral, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece en su artículo 9, párrafo 1, inciso f), que los medios de impugnación deben cumplir, entre otros, con el requisito de ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación, es decir, dentro de los 4 días a aquel en que tengan conocimiento del acto controvertido.1 En cuanto al ofrecimiento y admisión de pruebas, en el artículo 14, párrafo 1, incisos a) y e), de la propia norma, se especifica cuáles serán aquéllos que podrán allegarse al proceso, siendo estos: las documentaciones públicas y privadas, las pruebas técnicas, la presuncional (en su doble aspecto legal y humano) así como la instrumental de actuaciones judiciales.

Por su parte el párrafo 2, del numeral antes indicado, señala que también podrán ser medios probatorios la confesional o testimonial, siempre y cuando este haya sido desahogada de forma previa ante algún fedatario público, es decir, debe estar contenida en una fe de hechos en la cual se contenga tanto el pliego de preguntas como las respuestas a éstas, por lo cual en realidad se

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está en presencia de una documentación. Finalmente el párrafo 3, indica que en caso de considerarlo, el juzgador estará en posibilidad de ordenar el desahogo de diligencias de reconocimiento o inspecciones judiciales, así como pruebas periciales. En conclusión, el sistema normativo electoral prevé que se podrán admitir los siguientes medios de prueba.

  1. Confesional

  2. Testimonial

  3. Documentales

    • Públicas

    • Privadas

  4. Reconocimientos

  5. Inspecciónales

  6. Periciales

  7. Técnicas

  8. Presuncionales

  9. Instrumental de actuaciones

    Contrario a lo que se cree de forma regular, el universo probatorio posible en materia electoral en México, no sólo se encuentra limitado únicamente por pruebas documentales, técnicas, presuncionales e instrumental de actuaciones.

Precisiones Jurídicas Previas sobre los Pueblos Indígenas

En un primer momento, es necesario precisar que la Constitución mexicana, en su artículo 2, párrafo segundo, reconoce la pluriculturalidad en la conformación de la Nación. Asimismo, establece que los pueblos indígenas serán aquéllos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas. En este sentido, debe decirse que a efecto de poder considerar que quienes promueven los medios de impugnación son integrantes de este tipo de comunidades, basta que se den los supuestos de autoconcienciay autoadscripción, los cuales se refieren a que el propio justiciable sea quien se diga integrante de una comunidad indígena.

En consecuencia, será persona indígena quien se au-toadscriba y reconozca a sí mismo como tal, lo cual implica asumir como propios los rasgos sociales y las pautas culturales que caracterizan a los miembros de las comunidades indígenas. Circunstancia que no deviene ilegal ni arbitraria, mucho menos ambigua o imprecisa, al ser congruente con el artículo 2, párrafo tercero, constitucional, el cual establece: "La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas".

En efecto, el derecho a la libre determinación y la autonomía establecido en el artículo 29, quinto párrafo, de la Constitución, se entiende como la base del ejercicio de una serie de derechos específicos relacionados con diversos ámbitos de decisión al interior de las...

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