La promoción del juicio de amparo directo a cargo del autorizado de la parte quejosa ¿viola el principio de instancia de parte agraviada?

AutorVerónica Lorena Osornio Plata
CargoSecretaria proyectista del primer tribunal colegiado en materia administrativa del segundo circuito, con residencia en Naucalpan de Juárez
Páginas287-298
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La promoción del juicio de amparo directo a
cargo del autorizado de la parte quejosa ¿viola
el principio de instancia de parte agraviada?
Verónica Lorena Osornio Plata1
Sumario
. I. Contenido y alcance del criterio jurisprudencial
2a./J. 199/2004 de rubro: “AUTORIZADO EN EL
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVER EL JUICIO
DE AMPARO”.II. Análisis de las consideraciones que
llevaron a abandonar el criterio jurisprudencial en
comento y a la emisión de la jurisprudencia 2a./J. 90/2012
de rubro: “AUTORIZADO EN EL PROCEDIMIENTO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ESTÁ FACULTADO
PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO”. III. Crítica
al alcance dado al principio de instancia de parte agraviada
en que se sustentó la emisión de ese nuevo criterio. IV.
Bibliografía.
I. Contenido y alcance del criterio jurisprudencial 2a./J.
199/2004
El artículo 5°, último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo (antes, último párrafo del artículo 200 del Código Fiscal de
la Federación) permite que en un juicio contencioso administrativo federal,
la parte actora o su representante legal autorice, por escrito, a un licenciado
en derecho para que a su nombre reciba noticaciones, quien además de
1 Secretaria proyectista del primer tribunal colegiado en materia administrativa del segundo
circuito, con residencia en Naucalpan de Juárez.
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realizar promociones de trámite podrá rendir pruebas, presentar alegatos e
interponer los recursos necesarios.
Es necesario destacar que contra la sentencia denitiva que se dicte en un
juicio contencioso administrativo federal procede juicio de amparo directo, el
cual, se debe enfatizar, no constituye una segunda o tercera instancia de aquel,
ni se traduce en un recurso; sino que se erige como un juicio independiente y
autónomo caracterizado por ser un medio de control constitucional.
Dicho juicio de amparo se rige por un conjunto de principios, entre
estos, el denominado: “instancia de parte agraviada”, contenido en el
artículo 107 constitucional. En atención a dicho principio, la legitimación
para promover el citado juicio se regía, hasta antes del tres de abril de dos
mil trece —fecha en que fue abrogada la Ley de Amparo— por el contenido
de los artículos , 12°, 13 y 14, de la Ley de Amparo, reglamentaria del
precepto constitucional aludido así como del diverso 103.
Numerales de la Ley de Amparo que al ser materia de análisis en la
contradicción de tesis 118/2004 por parte de la Segunda Sala del Máximo
Tribunal del País, dieron lugar a la emisión de la jurisprudencia de
rubro: “AUTORIZADO EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVER EL JUICIO
DE AMPARO”; criterio conforme al cual cuando en un juicio contencioso
administrativo federal la parte actora designaba un autorizado para actuar en
su nombre en dicho juicio y tal personalidad era reconocida por el Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en consecuencia, se consideraba
procedente que el autorizado en aquel juicio fuera quien promoviera el amparo
directo respectivo contra la sentencia denitiva que se dictara en aquél, sin
necesidad de que fuera el quejoso quien tuviera que realizar dicho trámite.
En dicha contradicción la sala en cita determinó que cuando el legislador
establece la gura del “autorizado” con facultades amplias en la Ley Federal
de Procedimiento Contencioso Administrativo, ello debe interpretarse en el
sentido de que dichas facultades no son limitativas a las que expresamente
ahí se prevén, sino que la enumeración de éstas es enunciativa, a n de
considerar que tal autorizado está facultado para realizar cualquier acto
que resulte necesario para la adecuada defensa del autorizante. Colocando
así como n último de la norma, el relativo a que se satisfaga la adecuada
defensa del autorizante.
En tales términos, armó que el autorizado en un procedimiento
contencioso administrativo constituye un auténtico representante judicial,
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con atribuciones para realizar todos los actos procesales dentro del juicio
contencioso administrativo que exija la adecuada defensa de los intereses
de su autorizante.
En ese sentido, concluyó que no podía considerarse que las facultades
de representación del autorizado en el procedimiento contencioso
administrativo no puedan extenderse al juicio de amparo por el hecho de que
no se disponga así en la ley que regula tal procedimiento, porque no es a las
leyes que regulen dichos procedimientos a las que corresponde establecer
las previsiones relativas a la legitimación del promovente del amparo, si no
a la Ley de Amparo, la que al disponer en el artículo 13 que se tendrá por
admitida la representación de quien la tenga reconocida ante la autoridad
responsable, extiende tales facultades de representación, condicionado lo
anterior únicamente a que se demuestre esa circunstancia.
Para llegar a tal conclusión retomó el contenido de las tesis aisladas
LXVII/2004 y LXVIII4,2 emitidas por la propia segunda sala, en donde de
manera toral ya había sostenido con anterioridad que el autorizado en el
juicio contencioso administrativo está facultado para formular la ampliación
de la demanda en dicho juicio, en tanto que en términos del último párrafo
del artículo 200 del Código Fiscal de la Federación (ahora último párrafo del
está facultado para realizar cualquier acto procesal necesario para la
adecuada defensa de los derechos del autorizante, y que al ser enunciativa
y no limitativa la lista de sus atribuciones en tal párrafo se seguía que podía
promover la ampliación de demanda.
II. Análisis de las consideraciones que llevaron a abandonar
el criterio jurisprudencial en comento y a la emisión de la
jurisprudencia 2a./J. 90/2012
Sin embargo, la aplicación de dicho criterio jurisprudencial se cuestionó
por parte de los juzgadores mexicanos en la práctica jurisdiccional, en
2 Publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo
XX, septiembre de dos mil cuatro, página 343, de rubros: “Autorizado en el juicio scal. El
listado de sus facultades contenido en el último párrafo del artículo 200 del código scal de
la federación es enunciativo” y “autorizado en el juicio scal. Está facultado para formular
ampliación de la demanda”.
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razón de que en sesión de nueve de marzo de dos mil once, la Suprema
Corte de Justicia de la Nación modicó un antiguo criterio jurisprudencial
1a./J.31/2002,3 en el que hasta entonces había sostenido que el autorizado,
pero en el juicio de amparo propiamente, estaba facultado para promover la
ampliación de demanda de amparo.
La modicación de dicho criterio llevó a la emisión de la diversa
jurisprudencia 1a./J.37/2011,4 en la que se sostuvo que el autorizado en un
juicio de amparo no está facultado para realizar cualquier tipo de acto en
nombre del promovente del amparo (quejoso) o de su representante, ya que
su actuación dependía de las reglas regulatorias del juicio de amparo, como
lo es el principio de instancia de parte agraviada; además de considerar que
si el ejercicio de la acción de amparo exige que la demanda sea suscrita por
quien alega sufrir un agravio personal y directo, esto es, por el titular de
la acción (excepción hecha de los supuestos normativos establecidos en la
propia ley) se ponía en evidencia que su ampliación también debía contar
con la rma autógrafa del quejoso, o en su caso, de su representante legal y
no podía ser sustituida por aquellos autorizados para atender procesalmente
el juicio de amparo, por tener facultades únicamente para realizar actos
posteriores a la promoción del juicio o de su ampliación.
La emisión de ese nuevo criterio obedeció a que el Pleno del Máximo
Tribunal del País ya había resuelto el amparo en revisión 492/2010 en el
que, en la parte que interesa, sostuvo que la descripción de los antecedentes
que se narran en el escrito inicial y, por ende, en sus adiciones posteriores,
deben expresarse “bajo protesta de decir verdad” y que ello entraña la
necesidad de que en esos casos sean los propios quejosos quienes asuman
las consecuencias de dichas manifestaciones, esto vinculado con el sistema
de sanciones penales instituido en la Ley de Amparo, el cual, según se dijo,
3 El criterio jurisprudencial en comento, fue publicado en la página 21 tomo XVI, agosto
de 2002, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, con el rubro
siguiente: “Autorizado para oír y recibir noticaciones en los términos amplios del artículo
27, párrafo segundo, de la ley de amparo. Está facultado para promover la ampliación de la
demanda”.
4 Este criterio jurisprudencial fue publicado en la página 68, tomo XXXIII, junio de 2011,
del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y derivó de la resolución recaída en la
solicitud de modicación de jurisprudencia 33/2010, de rubro: de rubro: “Autorizado para oír
y recibir noticaciones en los términos amplios del artículo 27, párrafo segundo, de la ley de
amparo, carece de atribuciones para ampliar la demanda.”
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impide al autorizado asumir las graves consecuencias punibles que derivan
de la hipotética formulación de la ampliación de una demanda, en la que se
armen hechos falsos o en la que se omiten los que consten al quejoso; en
tanto que sólo se prevé sanción a cargo del quejoso.
La emisión de la jurisprudencia 1a./J.37/2011 generó incertidumbre
entre los juzgadores en cuanto a la aplicación de la diversa 2a./J.199/2004,
por lo que el dieciséis de marzo de dos mil doce, se solicitó su modicación
respectiva;5 solicitud que se declaró procedente y, en consecuencia, se
emitió la jurisprudencia 2a./J.90/2012, de rubro: “AUTORIZADO EN
EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CARECE
DE FACULTADES PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO
(MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2ª/J.199/2004)”, en la que
de manera sustancial se determinó que únicamente el directamente afectado
con alguna determinación jurisdiccional puede demandar la protección de
la Justicia Federal, en atención al principio de instancia de parte agraviada
que la legislación reglamentaria retoma al disponer en su artículo 4o.,
que el juicio de amparo sólo podrá seguirlo el agraviado, su representante
legal o su defensor, personas estas últimas que en todo caso podrían ser
reconocidas en términos del citado artículo 13 para efectos de la promoción
del juicio de amparo directo, pero no los autorizados para oír noticaciones,
cuya participación se limita a la defensa del actor exclusivamente en la
jurisdicción ordinaria.6
El cambio jurisprudencial ocasionó que diversos amparos directos,
promovidos por autorizados en diversos juicios contenciosos administrativos
5 Por el presidente del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena
Región, con residencia en Zacatecas.
6 Para llegar a tal determinación, se retomó lo resuelto el dieciocho de marzo de dos mil diez,
en la contradicción de tesis 244/2009, cuya litis versó sobre las facultades del autorizado
en el procedimiento contencioso administrativo, en el que se resolvió por unanimidad, que
los actos directamente vinculados con la formulación de la pretensión inicial, como son la
presentación de la demanda y sus correspondientes aclaraciones y ampliaciones si las hubiera,
son exigibles al actor, quien es el titular del derecho de acción, o a su representante legal,
porque en ellos está en juego la debida formulación de una pretensión, la que hace exigible
que sea el interesado actor o su representante legal el que los suscriba. Lo que dio lugar a la
emisión de la jurisprudencia P./J.65/2010, de rubro: “Autorizado para oír noticaciones en
términos del último párrafo del artículo 5° de la ley federal de procedimiento contencioso
administrativo vigente hasta el 28 de enero de 2010. Casos en los que está facultado para
desahogar prevenciones”.
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federales, fueran desechados; e incluso se cuestionara si con la aplicación
de dicha jurisprudencia se estaba violando el principio de irretroactividad
de la ley.
Para dar solución a ello, la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País
conminó a los juzgadores a que antes de aplicar este nuevo criterio se debía
analizar si el interesado había aplicado a su favor el criterio interpretativo
anterior y de haberlo hecho así válidamente durante su vigencia, esto es,
antes de la jurisprudencia modicada, y de reunirse ambos hechos, se debía
continuar con la secuela legal iniciada para no privar al promovente de la
oportunidad de ser oído tan sólo por el cambio interpretativo. Criterio que
sostuvo al emitir la tesis 2a. LXV/2012.7
Sin embargo, pese a dicha salvedad, diversos amparos directos en
materia administrativa fueron desechados en todo el país. Lo cual generó
que ante los tribunales colegidos del conocimiento se interpusieran diversos
recursos de reclamación contra tales desechamientos, en los que se llegó
alegar, incluso, la inconvencionalidad de los artículos 4° y 13 de la Ley de
Amparo; sin embargo, las decisiones fueron conrmadas, al sostenerse que
para el caso concreto existía ya criterio vinculante.
Incluso, hubo tribunales colegiados que al estimar que se trataba de un
tema de relevancia nacional solicitaron la facultad de atracción a n de que
la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunciara en relación con
dichos recursos.8 No obstante tal petición, el Máximo Tribunal sostuvo que
ésta no revestía interés ni trascendencia para ejercer dicha facultad.
La cuestión en comento siguió generando mayores inquietudes ya que
la Ley de Amparo objeto de análisis en las tesis en cita se mantuvo vigente
hasta el dos de abril de dos mil trece; y, en consecuencia, el contenido de
los artículos y 13 de la Ley de Amparo, fue sustituido por los diversos
artículos y 11 de la actual Ley de Amparo, numerales conforme a los
cuales, tratándose del juicio de amparo directo, se prevé de forma especíca
7 En relación con la aplicación del criterio jurisprudencial en comento, la Segunda Sala
del Máximo Tribunal del País emitió la tesis 2a. LXV/2012, de rubro: “Modicación
de jurisprudencia. Forma de aplicar la tesis de rubro: ‘autorizado en el procedimiento
contencioso administrativo. Carece de facultades para promover juicio de amparo directo
(modicación de la jurisprudencia 2a./J. 199/2004)’”.
8 Ejemplo de lo comentado se encuentra en la reclamación 4/2013 radicada en el índice del
Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con residencia en
Naucalpan de Juárez.
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que la presentación de quien comparezca en nombre del quejoso podrá
justicarse con la acreditación de la representación que tenga en el juicio
del que emane la resolución reclamada.
Inquietud que cobró aun mayor relevancia porque a diferencia del
artículo 211 de la ley abrogada, que sólo aludía al quejoso como responsable
del delito de falsedad de manifestaciones ante autoridad judicial, el actual
artículo 261 de la Ley de Amparo prevé también como susceptible de ser
sancionado al abogado autorizado; cambio que llevó a los juzgadores a
estimar que no existía ya razón para considerar que el quejoso es el único
que puede suscribir el escrito de demanda.
III. Crítica al alcance dado al principio de instancia de parte
agraviada en que se sustentó la emisión de ese nuevo
criterio
Una de las críticas que se hace al nuevo criterio jurisprudencial en comento
es que la sala del conocimiento no justicó ni explicó, en primer orden, por
qué pese a que el principio de instancia de parte agraviada parece constituir
una pauta de comportamiento de aplicación literal en sus términos, existen
salvedades en la propia Ley de Amparo, tales como que el representante
del quejoso sí puede promover el juicio, o bien, que tratándose de causa
criminal la promoción del juicio de amparo se permite a través del defensor
o por medio de algún pariente o persona extraña en los casos que la ley lo
permita.
Por otra parte, se estima que si la línea argumentativa seguida en dicha
jurisprudencia permite considerar que queda fuera de la actividad legislativa
la reglamentación de legitimación en el juicio de amparo para dar mayor
seguridad jurídica a la promoción del juicio de control constitucional de
que se trata; ello no constituye un obstáculo para que dejara de justicar
la forma en que dicho principio constitucional se aplica o se observa de
manera aislada del resto de los principios y reglas que también se contienen
en la constitución y que salvaguardan el derecho fundamental de audiencia,
de acceso efectivo a la justicia y por qué no, el derecho a una representación
en la sustanciación de los juicios.
Lo anterior se estima acorde si se toma en consideración que “la
instancia de parte agraviada” ha sido considerada tanto por el legislador,
como por los doctrinarios con el carácter de principio constitucional y, por
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tanto, no se puede desconocer que en razón de ello constituye un mandato
de optimización, que, en atención a lo expuesto por Robert Alexy, ordena
que algo debe realizarse en la mayor medida posible (lo que en el caso,
entraña que se salvaguarde que quien acuda al juicio de amparo tenga
un auténtico interés en su tramitación) y cuya medida ordenada de su
cumplimiento no sólo depende de las posibilidades fácticas, sino también
de las posibilidades jurídicas (las cuales estarían determinadas a través
de los principios y reglas que juegan en sentido contrario); principio que
al entrar en colisión con el diverso de audiencia y de acceso a la justicia,
entraña la aplicación de un test de proporcionalidad, en donde debiera
ser analizada la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida
adoptada (Atienza,2004:23).
En ese sentido, se estima que la sala de que se trata se limitó a
aplicar de forma directa un principio constitucional, sin problematizar su
aplicación con el resto de los principios y reglas que también rigen en el
sistema, soslayando así que tal como lo reere Prieto Sachis (2000:187) el
sometimiento a la Constitución que predica no promueve necesariamente
una única respuesta y que, en ese sentido, los principios y su aplicación
ponderativa reducen y no amplían la discrecionalidad del operador jurídico.
En cuanto a las posibilidades fácticas que, se estima, también debieron
ser solventadas por el Máximo Tribunal del País, al aplicar de forma
directa el principio constitucional de instancia de parte agraviada, están las
relativas a que, en la práctica pueden presentarse diversos supuestos en los
que el titular de la acción no esté en aptitud de promover personalmente la
demanda de amparo; lo cual traería como consecuencia que se le dejara en
estado de indefensión, no obstante que el propósito que anima la existencia
del juicio de amparo es la de proteger al gobernado de los actos de autoridad
que violen derechos fundamentales previstos en la constitución y, por ende,
sería más perjudicial para el quejoso la negativa del juzgador de admitir la
demanda promovida por el autorizado, que los propios actos de autoridad
reclamados, toda vez que esa medida le impediría en denitiva defenderse
de los actos que pudiera reclamar mediante dicho juicio.
No pasa inadvertido, que uno de los argumentos empleados por la
Suprema Corte en los criterios jurisprudenciales antes analizados fue
sostener que la acción de amparo es un derecho subjetivo procesal que exige
que la petición provenga directamente de quien gura como titular de la
acción, en tanto que éste es el único legitimado para decir qué actos son los
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que, en su concepto, le ocasionan perjuicios y de qué manera lesionan sus
garantías individuales.
Sin embargo, para llegar a tal conclusión el tribunal del conocimiento
equiparó la acción de amparo a la de cualquier otra acción procesal,
soslayando así que el juicio de amparo a diferencia del resto de los juicios,
constituye un medio jurídico de protección o tutela de la constitucionalidad,
ideado para la protección del gobernado frente al poder público, cuya
esencia teleológica radica en proteger o preservar el régimen constitucional,
cuya tramitación, cabe destacar, no trae aparejada la disposición del derecho
sustancial controvertido, porque con su tratamiento generalmente se busca
el pronunciamiento a cerca de la constitucionalidad del acto reclamado.
Así, equiparar la acción de amparo a la de cualquier otra acción
procesal, llevó a que el operador jurídico dejara de considerar que si bien
la tramitación del juicio de amparo entraña o requiere el ejercicio de una
acción, lo cierto es que su sustento o motivo, a diferencia del resto de los
juicios en los que se litiga un derecho (quien tiene mejor derecho a poseer,
a heredar, etc.), quien promueve busca evitar que ese derecho sea vulnerado
por un acto de autoridad; por lo que, en consecuencia, no sea factible
equiparar sin mayor argumento o razonamiento la diferencia entre ejercer
una acción en un juicio ordinario y en uno de naturaleza eminentemente
ideado para salvaguardar el orden constitucional; en donde, se espera, se
haga extensiva la gura de la representación del agraviado, en aras de evitar,
precisamente, que sea más perjudicial la negativa del juzgador de admitir
la demanda que si se diera consecución a un juicio cuya nalidad es la
salvaguarda del orden constitucional.
Otra objeción al criterio jurisprudencial en comento es la relativa a que
la sala de que se trata no atendió a cuáles fueron las razones históricas de
la inclusión del principio de instancia de parte agraviada como eje rector
del juicio de amparo en la constitución mexicana. Aspecto que se considera
de suma importancia, pues se estima que de haber sido atendido, se habría
colegido que el principio aludido pretendía salvaguardar diversa cuestión a
la que se ha hecho alusión a lo largo de diversas sentencias, sin dar mayor
sustento argumentativo.
En efecto, de un análisis histórico a la inclusión del principio en cita al
texto constitucional de referencia, se advierte que éste tuvo como objetivo
que el juicio de amparo nunca se iniciara de ocio por algún órgano del
Estado, es decir, sin que hubiera un interesado legítimo en provocar su
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actividad tuteladora, sino que siempre se requiriera la instancia de parte,
comprendiéndose dentro de esta idea a las personas físicas y a las personas
morales. Evitando así que el juicio de amparo fuera visto con recelo, al
considerarlo un arma de la que alguna entidad política pudiera disponer
para atacar a otra y viceversa, descartando así la posibilidad de que una
autoridad pudiera menoscabar el respeto y el prestigio de otra, al solicitar
que su actuación pública fuera declarada inconstitucional.
Lo anterior obedeció a que con anterioridad a la inclusión de dicho
principio en el texto constitucional (constitución de 1857), principalmente
en la constitución de 1836 y en el Acta de Reformas de 1847, la preservación
constitucional era ejercida por órganos políticos y a instancia de cualquier
autoridad estatal, circunstancias que ncaron su propia desaparición, por las
razones ya dadas (Burgoa, 2004:270).
Con base en lo anterior, es dable sostener que si la inclusión del
principio de instancia de parte agraviada al texto constitucional tuvo como
objetivo únicamente que el juicio de amparo nunca se iniciara de ocio
por algún órgano del Estado, sino por un interesado legítimo en provocar
su actividad tuteladora; el alcance que se debe dar a dicho principio no
debe ser limitado, en el sentido de considerar que sólo el directamente
agraviado es quien está facultado para promover el juicio de amparo, sino
también aquella otra persona a quien, por virtud de una representación,
se le ha facultado para actuar en nombre de otra que alega le han sido
vulnerado sus derechos fundamentales; pues con ello, nalmente, se estaría
salvaguardando la razón subyacente que imprime el principio en comento,
que es el relativo a garantizar que al juicio de amparo acuda sólo quien
guarda un interés legítimo y auténtico en su tramitación, interés que sin
duda tiene un autorizado, siempre que logre acreditar que ha actuado en
nombre y representación del titular de la acción de amparo, en el juicio de
origen que le antecede.
En ese sentido, se estima que la solución a la problemática objeto
de análisis está en guiar cualquier interpretación a la razón subyacente
que rige la inclusión de dicho principio en el texto constitucional,
que no es otra, se insiste, sino en que al juicio de amparo acuda quien
verdaderamente está interesado en su tramitación; razón que no se infringe
ni se vulnera de considerarse que pueda ser el autorizado en un juicio
ordinario quien pueda promover el juicio de amparo, pues como se vio en
líneas precedentes, es en éste en quien el titular de la acción constitucional
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ha conferido la realización de los actos procesales, quien generalmente es
un profesional del derecho.
Interpretación que, se estima, sería acorde con el resto de los principios
que se incluyen en el texto constitucional y que tienden a salvaguardar el
acceso efectivo a la jurisdicción. Máxime que, como se vio, la tendencia a
partir de la reforma al artículo 1° constitucional, es que las normas deben
interpretarse favoreciendo la protección más amplia posible y limitando del
modo más estricto las normas que menoscaban los derechos humanos; y
sin que con ello, se considere que se actualiza una especie de activismo
judicial, pues se insiste en que dada la naturaleza del juicio de amparo,
su tramitación no redunda en perjuicio para el titular de la acción, ya
que una vez sustanciado éste, a diferencia de lo que podría acontecer en
cualquier otro juicio ordinario, no se litiga el derecho del que ya es titular
su promovente, ni se pierde lo ya obtenido en el juicio de origen, pues el
único objetivo de su tramitación es el de vigilar que la autoridad no viole sus
derechos fundamentales con la emisión del acto que se reclama.
En consecuencia, es dable colegir que la interpretación literal que
hace el Máximo Tribunal del País en relación con el principio aludido, al
aplicarlo de forma descontextualizada del resto de los principios y reglas
constitucionales, deja al descubierto un criterio formalista, entendiendo
éste como “[…]aquel que adopta el operador jurídico como una forma
de entender el derecho, vinculado únicamente por el texto de las normas
jurídicas vigentes y no, también, por las razones en las que ellas se
fundamentan[…]” (Atienza, 2013:48).
IV. Bibliografía
Atienza, Manuel (2013), Curso de Argumentación Jurídica, España: Trotta.
Atienza, Manuel (2004), Las piezas del Derecho. Teoría de los enunciados
jurídicos, España: Ariel.
Burgoa, Ignacio (2004). El juicio de Amparo, México:Porrúa.
Prieto Sachís, Luis (2000), Tribunal Constitucional y positivismo jurídico,
visible en revista “Doxa 23”.
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Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal
Contradicción de tesis 118/2004-SS.
Contradicción de tesis 41/2002-PS.
Contradicción de tesis 244/2009.
Contradicción de tesis 135/2013.
Contradicción de tesis 196/2013.
Contradicción de tesis 435/2013.
Contradicción de tesis 3/2013.
Contradicción de tesis 37/90.
Solicitud de modicación de jurisprudencia 33/2010.
Solicitud de modicación de jurisprudencia 5/2012.
Tesis LXVII/2004, LXVIII4 y LXV/2012.

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