Proceso ¿acusatorio? Y oral en el Distrito Federal

AutorEduardo Martínez-Bastida
Páginas131-166

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4.1. - Estructura del proceso acusatorio y oral en el distrito federal

El artículo 213 del nuevo Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, contempla las siguientes etapas del proceso acusatorio y oral para el Distrito Federal:

  1. La de Investigación, que comprende las siguientes fases:

    1. La de Investigación Inicial Directa, que tratándose de la retención del imputado por caso urgente o flagrancia, comprende desde la presentación de la denuncia, querella o cualquier acto equivalente, hasta el ejercicio de la pretensión punitiva del Ministerio Público con puesta a disposición del imputado ante el Juez de control o, en su caso, medie la libertad por el no ejercicio de la pretensión punitiva;

    2. La de Investigación Inicial, que comprende desde la formulación de la denuncia, querella o cualquier acto equivalente, hasta la solicitud de incoación judicial al Juez de control;

    3. La de Investigación Formalizada, que comprende desde el auto de incoación judicial, hasta el auto de cierre de investigación;

  2. La del Proceso, que se compone de las siguientes fases:

    1. La Previa, que abarca desde la puesta a disposición del imputado ante el Juez de control hasta el auto de vinculación;

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    2. La de Preparación a Juicio Oral, que abarca del auto de preparación a juicio hasta el auto de remisión al Juez de oralidad;

    3. La de Juicio Oral, que comprende desde el auto de recepción a juicio hasta la emisión del fallo y sentencia;

  3. La de Segunda Instancia, que comprende los procedimientos inherentes a resolver los medios de impugnación, previstos en el código; y

  4. La de Ejecución Penal, que comprende desde el auto que declara ejecutoria la sentencia hasta el auto que decreta extinguidas las sanciones impuestas.

4.2. - Regimen de transición del proceso ¿acusatorio? Y oral en el Distrito Federal

El Nuevo Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal entrará en vigor el primero de enero del año dos mil quince, en la forma siguiente:

  1. A partir del primero de enero de dos mil quince sólo se aplicará para los delitos culposos y aquellos que se persigan por querella de parte ofendida;

  2. A partir del dieciséis de julio de dos mil quince se aplicará para los delitos no graves; y,

  3. A partir del quince de junio de dos mil dieciséis se aplicará para todos los demás delitos vigentes en el Distrito Federal.

Como consecuencia lógica, a partir de la entrada en vigor del Nuevo Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, se abrogará el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal publicado en el Diario Oficial de la Federación

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el veintinueve de agosto de mil novecientos treinta y uno; asimismo, se deroga cualquier disposición que se oponga o contradiga lo preceptuado en este nuevo Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal. No obstante, los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo Código Procesal o que se estén substanciando conforme al Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de agosto de mil novecientos treinta y uno, se tramitarán hasta su conclusión y, en el caso de la ejecución de sanciones se hará de acuerdo a las disposiciones vigentes al momento en que se cometieron los hechos y no procederá la acumulación de procesos por hechos que la ley señale como delito, cuando el procedimiento ya esté iniciado o se esté tramitando un juicio conforme al Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de agosto de mil novecientos treinta y uno, y con posterioridad se denuncien hechos que deban investigarse bajo la vigencia del nuevo Código Procesal Penal para el Distrito Federal.

Finalmente, es obligación de La Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a más tardar dentro de los seis meses siguientes a la fecha de publicación del Nuevo Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal emitir una declaratoria en la que señale expresamente que el Sistema Procesal Penal Acusatorio ha sido incorporado al Sistema de Justicia en el Distrito Federal, obligación establecida en el último párrafo del artículo segundo transitorio del "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos" en materia de seguridad y justicia, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho.

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4.3. - Dinámica de las etapas y audiencias en el nuevo código de procedimientos penales para el Distrito Federal
4.3.1. - Etapa de investigación inicial directa

Opera únicamente para detención flagrancia o caso urgente. El artículo 278 del Nuevo Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal dice: "Ninguna persona podrá ser detenida sino por orden de autoridad judicial competente, salvo que sea sorprendida en flagrancia o se tratare de caso urgente."

Para efectos de la detención, según el artículo 279 del ordenamiento procesal supra invocado, habrá flagrancia siempre que el imputado sea:

  1. Sorprendido en el momento de estar cometiendo el hecho delictivo;

  2. Perseguido en forma material, ininterrumpida e inmediatamente después de cometer el hecho delictivo;

  3. Señalado inmediatamente después de cometer el delito por la víctima directa e indirecta, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiere intervenido con él en la comisión del delito o cuando tenga en su poder instrumentos, objetos, el producto del delito o indicios que hagan presumir fundadamente que intervino en el mismo.

    Habrá caso urgente, en términos del artículo 283 del Código Procesal de la materia, siempre que concurran todos los siguientes requisitos:

  4. Exista investigación inicial en integración;

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  5. Se trate de la comisión de un hecho delictivo, que se califique como grave;

  6. Existan datos suficientes que permitan asumir que el imputado lo cometió o participó en su comisión;

  7. Existan datos suficientes que hagan presumir que existe riesgo fundado de que el imputado pueda sustraerse a la acción de la justicia; y

  8. Que por razón de la hora, lugar u otra circunstancia, el Ministerio Público no pueda acudir ante el Juez de control a solicitar la incoación judicial en contra del imputado.

    La policía de investigación o cualquier otra autoridad que lleve a cabo o intervenga en la detención, tiene obligación de informar al detenido, inmediatamente lo siguiente:

  9. El hecho que motiva su detención;

  10. El lugar y autoridad ante el cual será remitido;

  11. Que tiene derecho a guardar silencio y que ello no será considerado en su perjuicio;

  12. Que tiene derecho a ser asistido legalmente por el defensor de su elección o, por un defensor público;

  13. A entrevistarse en privado con su defensor, previamente a cualquier entrevista que se le realice o antes de acceder a cualquier toma de muestra biológica de su persona.

    La policía de investigación o la autoridad que lleve a cabo o participe en la detención dejará constancia del cumplimiento de su obligación de informar de los derechos antes señalados al imputado, remitiendo al Ministerio Público copia de esa constancia para que sea agregada al registro de investigación.

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    La información de derechos a que se refiere este artículo, la policía de investigación o la autoridad que lleve a cabo o participe en la detención, podrá realizarla verbalmente o por escrito, asentando en la constancia de cumplimiento el medio que utilizó.

    El Ministerio Público, una vez que reciba al detenido, corroborará que fue informado por la policía de investigación o la autoridad que llevó a cabo su detención o participó en ella, sobre sus derechos.

    Una vez abierta la investigación inicial directa, el Ministerio Público, a su vez, tiene obligación de informar al imputado sobre los derechos siguientes:

  14. El hecho delictivo que se le imputa y motiva su detención así como circunstancias de comisión;

  15. A guardar silencio y que esto no puede ser utilizado en su contra;

  16. Que puede nombrar defensor de su elección, o bien de no hacerlo se le nombrará uno público;

  17. Que tiene que ser asistido legalmente por su defensor en todas las diligencias de investigación que se realicen, así como llegado el caso, a ser asistido ante la autoridad judicial;

  18. Que puede entrevistarse cuantas veces lo requiera con su defensor, previamente a cualquier entrevista que se le realice o antes de acceder a cualquier muestra biológica que se le requiera de su persona.

  19. Que deben respetarse en su favor los derechos fundamentales previstos en la Constitución Política de los

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    Estados Unidos Mexicanos, los que se reconocen en los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano y por el Código.

    El Ministerio Público deberá realizarla por escrito la información de derechos asentando en su registro de investigación constancia de ello.

    El artículo 297 del Nuevo Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal señala un término de cuarenta y ocho horas para ejercer la pretensión punitiva, desde el momento en que el Ministerio Público tenga al imputado poniéndolo a disposición del Juez de control que corresponda o para decretar su libertad. En este último caso, la investigación formada podrá continuar bajo las reglas de la investigación inicial formalizada.

    De lo anterior se colige que la acción penal se ejercita en el...

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