De los procedimientos especiales

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LEY FEDERAL DEL TRABAJO/PROCEDIMIENTO... 888-894
II. El Presidente pondrá a discusión el negocio con el resultado de
las diligencias practicadas; y
III. Terminada la discusión, se procederá a la votación, y el Presi-
dente declarará el resultado.
EN QUE MOMENTO EL PROYECTO DE RESOLUCION, SE ELEVA-
RA A LA CATEGORIA DE LAUDO
ARTICULO 889. Si el proyecto de resolución fuere aprobado, sin
adiciones ni modificaciones, se elevará a la categoría de laudo y se
firmará de inmediato por los miembros de la Junta.
Si al proyecto se le hicieran modificaciones o adiciones, se orde-
nará al Secretario que de inmediato redacte el laudo, de acuerdo con
lo aprobado. En este caso, el resultado se hará constar en acta.
TRAMITES QUE DEBERA SEGUIR EL SECRETARIO UNA VEZ EN-
GROSADO EL LAUDO
ARTICULO 890. Engrosado el laudo, el Secretario recogerá, en su
caso, las firmas de los miembros de la Junta que votaron en el nego-
cio y, una vez recabadas, turnará el expediente al Actuario, para que
de inmediato notifique personalmente el laudo a las partes.
IMPOSICION DE SANCIONES POR PARTE DE LA JUNTA SI AL-
GUNA DE LAS PARTES OBRO CON DOLO O MALA FE
(R) ARTICULO 891. Si la Junta estima que alguna de las partes
obró con dolo o mala fe, podrá imponerle en el laudo una multa,
en los términos de lo dispuesto en la fracción II del artículo 729
de esta Ley. (DOF 30/11/12)
CAPITULO XVIII
DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
AMBITO DE APLICACION DE LAS DISPOSICIONES DE ESTE CA-
PITULO
ARTICULO 892. Las disposiciones de este Capítulo rigen la trami-
tación de los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación
de los artículos 5o., fracción III; 28, fracción III; 151; 153 fracción X;
158; 162; 204, fracción IX; 209, fracción V; 210; 236, fracciones II y
III; 389; 418; 425, fracción IV; 427, fracciones I, II y VI; 434, fracciones
I, III y V; 439; 503 y 505 de esta Ley y los conflictos que tengan por
objeto el cobro de prestaciones que no excedan del importe de tres
meses de salarios.
COMO SE INICIARA EL PROCEDIMIENTO
ARTICULO 893. El procedimiento se iniciará con la presentación
del escrito de demanda, en el cual el actor podrá ofrecer sus pruebas
ante la Junta competente, la cual con diez días de anticipación, citará
a una audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas
y resolución, la que deberá efectuarse dentro de los quince días há-
biles siguientes a la fecha en que se haya presentado la demanda o
al concluir las investigaciones a que se refiere el artículo 503 de esta
Ley.
ACEPTACION DE LAS PETICIONES DE LA PARTE ACTORA,
CUANDO EL DEMANDADO NO CONCURRA A LA AUDIENCIA
ARTICULO 894. La Junta, al citar al demandado, lo apercibirá que
de no concurrir a la audiencia a que se refiere el artículo siguiente,

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