Procedimiento en Materia de Prácticas Desleales de Comercio Internacional

AutorJosé Pérez Chávez - Raymundo Fol Olguín
Páginas368-383
CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículos 75 a 80

Solicitud de inicio de investigación administrativa. Requisitos

ARTÍCULO 75 La solicitud de parte interesada por la que se inicie una investigación administrativa en materia de prácticas desleales de comercio internacional, además de presentarse por escrito y de cumplir con los requisitos previstos en el artículo 50 de la Ley, se presentará con el formulario que expida la Secretaría, el que contendrá lo siguiente:

I. La autoridad administrativa competente ante la cual se promueva;

II. Nombre o razón social y domicilio del promovente y, en su caso, de su representante, acompañando los documentos que lo acrediten;

III. Actividad principal a la que se dedica el promovente;

IV. Volumen y valor de la producción nacional del producto idéntico o similar al de importación;

V. Descripción de la participación del promovente, en volumen y valor, en la producción nacional;

VI. En su caso, los miembros de la organización a la que pertenezca, indicando el número de ellos y acompañando los elementos que demuestren la participación porcentual que tengan las mercancías que producen en relación con la producción nacional;

VII. Los fundamentos legales en que se sustenta;

VIII. Descripción de la mercancía de cuya importación se trate, acompañando las especificaciones y elementos que demuestren su calidad comparativamente con la de producción nacional y, los demás datos que la individualicen; el volumen y valor que se importó o pretenda importarse con base en la unidad de medida correspondiente y su clasificación arancelaria conforme a la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación;

IX. Nombre o razón social y domicilio de quienes efectuaron la importación o de quienes pretenden realizarla, aclarando si dicha importación se realizó o realizará en una o varias operaciones;

X. Nombre del país o países de origen o de procedencia de la mercancía, según se trate, y, el nombre o razón social de la persona o personas que hayan realizado o pretendan realizar la exportación en condiciones desleales a México;

XI. Manifestación de los hechos y datos, acompañados de las pruebas razonablemente disponibles, en los que se funde su petición. Estos hechos deberán narrarse sucintamente, con claridad y precisión, de los que se infiera la probabilidad fundada de la existencia de la práctica desleal de comercio internacional;

XII. Indicación de la diferencia entre el valor normal y el precio de exportación comparables o, en su caso, de la incidencia de la subvención en el precio de exportación;

XIII. En el caso de subvenciones, además, la información y los hechos relacionados con esta práctica desleal, la autoridad u órgano gubernamental extranjero involucrado, la forma de pago o transferencias y el monto de la subvención para el productor o exportador extranjero de la mercancía;

XIV. Los elementos probatorios que permitan apreciar que debido a la introducción al mercado nacional de las mercancías de que se trate, se causa o amenaza causar daño a la producción nacional;

XV. En su caso, descripción de peticiones de otras medidas de regulación o restricción comercial relacionadas con la mercancía objeto de la solicitud, y

XVI. Los demás que se considere necesarios.

Las solicitudes a que se refiere este artículo deberán consignar, además de lo señalado en las fracciones anteriores, la firma autógrafa del interesado o de quien actúa en su nombre o representación.

La solicitud y documentos anexos deberán ser presentados en original y tantas copias como importadores, exportadores y, en su caso, gobiernos extranjeros nombren en su solicitud, así como una versión pública de los mismos contenida en los medios magnéticos que indique la Secretaría.

El procedimiento de investigación no será obstáculo para el despacho ante la aduana correspondiente de las mercancías involucradas en la investigación.

Investigación sobre prácticas desleales. Temas sobre los que versará y periodo

ARTÍCULO 76 La investigación sobre prácticas desleales de comercio internacional versará sobre la existencia de discriminación de precios o de subvención y el daño causado o que pueda causarse a la producción nacional.

Comprenderá un periodo que cubra las importaciones de mercancías idénticas o similares a las de la producción nacional que puedan resultar afectadas, que se hubiesen realizado durante un periodo de por lo menos seis meses anterior al inicio de la investigación.

El periodo de investigación a que se refiere el párrafo anterior podrá modificarse a juicio de la Secretaría por un lapso que abarque las importaciones realizadas con posterioridad al inicio de la investigación. En este caso, las resoluciones que impongan cuotas compensatorias provisionales o definitivas estarán referidas tanto al periodo original como al periodo ampliado.

Requerimiento de información para evaluar el daño o amenaza de daño

ARTÍCULO 77

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, para la evaluación del daño o amenaza de daño a la producción nacional, la Secretaría podrá requerir al solicitante o a cualquier otro productor nacional o persona relacionada con la actividad económica de que se trate, la información o datos que considere pertinentes que correspondan aun periodo máximo de cinco años anterior a la presentación de la solicitud.

Aclaración o corrección de la solicitud

ARTÍCULO 78 Si la solicitud es oscura o irregular, la Secretaría deberá, por una sola vez, prevenir al solicitante para que la aclare, corrija o complete, para lo cual se le devolverá, indicándole en forma concreta sus defectos e imprecisiones

Transcurridos los 20 días a que se refiere la fracción II del artículo 52 de la Ley, la Secretaría le dará curso o la desechará, según proceda.

Mercancía que pretende importarse. Inicio de investigación

ARTÍCULO 79 Se considerará que una mercancía pretende importarse cuando se acredite fehacientemente que se haya acordado su traslado o envío al territorio nacional

En este caso, la Secretaría podrá declarar el inicio de la investigación, previo examen de los instrumentos jurídicos que al efecto se aporten. Quedan exceptuados del supuesto anterior las ofertas, las cotizaciones o pedidos que no vinculen obligatoriamente a los signatarios.

En la revisión a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría se cerciorará que la operación u operaciones de importación efectivamente serán realizadas.

Para que la Secretaría declare el inicio de una investigación contra importaciones que pretendan efectuarse, el interesado deberá cumplir, además de lo señalado en este artículo, con las disposiciones establecidas en la Ley y en este Reglamento que resulten aplicables.

Datos que deben contener las resoluciones en materia de prácticas desleales

ARTÍCULO 80 Las resoluciones de inicio, preliminares y finales de las investigaciones en materia de prácticas desleales de comercio internacional contendrán los siguientes datos:

I. La autoridad que emite el acto;

II. La fundamentación y motivación que sustenten la resolución;

III. El o los nombres o razón social y domicilios del productor o productores nacionales de mercancías idénticas o similares;

IV. El o los nombres o razón social y domicilios del importador o de los importadores, exportadores extranjeros o, en su caso, de los órganos o autoridades de los gobiernos extranjeros de los que se tenga conocimiento;

V. El país o países de origen o procedencia de las mercancías de que se trate;

VI. La descripción detallada de la mercancía que se haya importado o, en su caso, pretenda importarse, presumiblemente en condiciones de discriminación de precios o que hubiera recibido una subvención, indicando la fracción arancelaria que le corresponda de la Tarifa del Impuesto General de Importación;

VII. La descripción de la mercancía nacional idéntica o similar a la mercancía que se haya importado o se esté importando;

VIII. El periodo objeto de investigación, y

IX. Los demás que considere la Secretaría.

CAPÍTULO II Resolución de Inicio Artículo 81

Datos adicionales que deberá contener la resolución de inicio

ARTÍCULO 81 Además de los datos señalados en el artículo anterior, la resolución de inicio a que se refiere el artículo 52 de la Ley deberá contener:

I. Una convocatoria a las partes interesadas y, en su caso, a los gobiernos extranjeros, para que comparezcan a manifestar lo que a su derecho convenga;

II. El periodo probatorio, y

III. El día, la hora y lugar en que tendrá verificativo la audiencia pública y la presentación de los alegatos a que se refieren los artículos 81 y 82 de la Ley.

CAPÍTULO III Resolución Preliminar Artículo 82

Datos adicionales que deberá contener la resolución preliminar

ARTÍCULO 82 La resolución preliminar a que se refiere el artículo 57 de la Ley, contendrá además de los datos señalados en los artículos 80 y 81, fracción

II, de este Reglamento, los siguientes:

I. En el caso de que se haya probado la existencia de prácticas desleales de comercio internacional:

A. El valor normal y el precio de exportación obtenidos por la Secretaría, salvo que se trate de información que una parte interesada considere confidencial o comercial reservada;

B. Una descripción de la metodología que se siguió para la determinación del valor normal y el precio de exportación, y, en su caso, del monto de la subvención y de su incidencia en el precio de exportación, de conformidad con los Capítulos II y III del Título V de la Ley así como los artículos aplicables...

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