Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. VI-P-2aS-473

Páginas106-116
REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
106
LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
VI-P-2aS-473
SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO IM-
PUGNADO. LA SOLICITUD PREVIA A LA AUTORIDAD DEMANDADA
NO ES UN REQUISITO PARA SU PROCEDENCIA, DE CONFORMIDAD
CON LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMI-
NISTRATIVO.- El primer párrafo del artículo 24 de la Ley Federal de Procedimien-
to Contencioso Administrativo señala que las medidas cautelares que se dictan en el
juicio contencioso administrativo tienen la finalidad de mantener la situación de hecho
existente a fin de evitar que con la ejecución del acto controvertido quede sin materia
el proceso, motivo por el que se puede concluir que la suspensión de la ejecución del
acto impugnado -que regula el numeral 28 de la Ley Federal de Procedimiento Con-
tencioso Administrativo- tiene la misma finalidad, ya que se trata de una especie de
las medidas cautelares que proceden en el juicio contencioso administrativo federal.
Por tanto, legalmente no es dable condicionar la procedencia de la suspensión de la
ejecución del acto administrativo impugnado a la previa presentación de una solicitud
de suspensión ante la autoridad demandada, ya que tal exigencia haría nugatoria la
medida cautelar en comento. No es óbice para lo anterior que el primer párrafo del
lar que el demandante podrá solicitar la suspensión en comento cuando la autoridad
ejecutora niegue la suspensión, rechace la garantía ofrecida o reinicie la ejecución del
acto impugnado, porque dicho numeral no debe entenderse en el sentido de que la
suspensión está condicionada a la presentación previa de una solicitud ante la autori-
dad administrativa, sino que en realidad el numeral en comento está haciendo referen-
cia a uno de los escenarios posibles que pueden darse, esto es, que el gobernado
haya solicitado ante la autoridad administrativa la suspensión del acto administrativo,
habiendo otorgado una garantía al respecto; pero si la autoridad responde de manera
negativa la solicitud, rechaza la garantía ofrecida o reinicia la ejecución, el particular
puede solicitar la suspensión -como medida cautelar- en los términos del artículo 28

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