Problemática de la mediación penal en Veracruz

AutorMiriam Elsa Contreras López
CargoDoctora en derecho público
Páginas2-10

Doctora en derecho público. Maestra en Ciencias Penales. Investigadora Nacional del SNI nivel I. Académica de tiempo competo de la Facultad de Derecho de la Universidad Veracruzana. Catedrática de posgrado en diversas instituciones.

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Introducción

Dentro del procedimiento penal se contempla a la investigación ministerial como la primera etapa, en la cual se incluyen las diligencias necesarias para que el Ministerio Público resuelva si ejercita o no la acción penal. Es decir, deja la facultad a esta autoridad para tomar la determinación que considere procedente.

Sin embargo, el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz (CPPV) dispone que, para el caso de los delitos que se persiguen por querella, puede realizarse un trámite que está indicado como de mediación y que, sin embargo, considero que no reúne las características para ser considerado como tal, al menos, de acuerdo con su reglamentación y que además, adolece de diversas incoherencias que jurídicamente generan errores en su aplicación, efectos y, en su caso, ejecución.

No debemos olvidar que la mediación es un medio de solución de conflictos que implica la intervención de un tercero que recomienda una forma de arreglo y las partes deciden si la acatan o no; sin embargo, en el caso de la llamada mediación penal, no hay reglas que nos indiquen una función de verdadera mediación, sino sólo condiciones para que las partes lleguen a un pretendido arreglo en donde, inclusive, se limita la libertad de expresar su voluntad sin presiones de ninguna índole.

El objetivo de esta colaboración es analizar la reglamentación e implicaciones del convenio de mediación que está incluido dentro de los artículos 135 y 136 del CPPV, trayendo a la reflexión los aspectos relevantes que en los ámbitos penal y civil tienen relación con el tema.

1. Trámite y convenio de mediación en el CPPV

Como mencioné, las reglas aplicables al trámite de mediación están incluidas en los artículos 135 y 136 de la ley adjetiva penal y se limita la procedencia de éste a que la investigación ministerial verse sobre delitos perseguibles por querella. Debiendo informar al quejoso sobre la existencia de este procedimiento para que, si lo acepta, se cite a las partes a una diligencia de mediación en la cual se levantará un acta circunstanciada sobre el convenio que, en su caso, se realice.

Además, el artículo 135 del CPPV, deja sólo a la potestad del quejoso aceptar la mediación, por lo que al indiciado no se le permite proponer esta forma de solución del conflicto. Page 3

Si bien señala que, el procedimiento de mediación tiene por objeto proponer y analizar opiniones para que agraviado e indiciado lleguen a un acuerdo respetando los derechos de ambos, la fracción VII de este artículo establece como requisito previo para la formulación de convenio, que el inculpado reconozca "de su libre y espontánea voluntad los hechos que se le imputan" y cubra o garantice la reparación del daño y que el ofendido acepte los términos propuestos.

Esto implica presión en contra del indiciado (término que utiliza el Código), ya que para liberarse del proceso, debe reconocer los hechos que se le imputen, lo que equivale a una confesión, cuando que pudiera ser que los hechos materia de la querella no sean constitutivos de delito; sin embargo, el indiciado tiene una grave desventaja, pues para que haya convenio y se solucione el problema que enfrenta, debe confesar, lo que de ninguna manera puede considerarse hecho de su libre y espontánea voluntad, sino por la necesidad de evitar un proceso penal en su contra.

En el mejor de los casos, ese convenio será cumplido y se evitará todo el costo social, personal y económico del proceso para ambas partes, pues se archiva en forma definitiva la investigación.

Sin embargo, la misma fracción VII del artículo 135 del CPPV dice que, "[e]l incumplimiento de lo pactado dará lugar a que el agraviado opte por exigir su cumplimiento" en la vía que corresponda o que se deje sin efecto el convenio y se solicite la continuación del trámite de la investigación ministerial.

Asimismo, el último párrafo de este artículo expresa que, "[e]l procedimiento de mediación se considerará cumplido y por ende, satisfechos los compromisos pactados, cuando transcurridos sesenta días naturales, contados a partir de la fecha establecida para el cumplimiento de las prestaciones convenidas, el ofendido no manifieste expresamente lo contrario". Es decir, de esta circunstancia -que se debe hacer constar en el convenio-, se deriva una presunción legal consistente en el cumplimiento del acuerdo.

2. Problemática de la mediación en el CPPV

De la reglamentación comentada acerca de la mediación en materia penal advierto, adicionalmente a la desventaja inicial del inculpado, a la cual ya hice referencia, al menos tres problemas:

Primero, ¿cuál es la vía que corresponde para exigir el cumplimiento del convenio de mediación? Page 4

Segundo, ¿qué efectos tiene el convenio efectuado? y, al respecto, surgen aún más interrogantes: ¿es válido dicho convenio o está afectado de nulidad?, ¿interrumpe la prescripción?, ¿surte efectos la confesión?, ¿tiene efectos probatorios plenos en otra materia, juicio o proceso?, ¿o se tiene como no...

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