Problemas y teorías de interpretación judicial

AutorJorge Gaxiola Moraila
CargoAbogado postulante
Páginas157-174

Problemas y teorías de interpretación judicial1

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La palabra deseo, que fue objeto de nuestra primera reflexión, viene del vocablo latino de-siderare, cuyo primer significado es comprobar y lamentar que las constelaciones, los sidera, no den señal, que los dioses no indiquen nada en los astros. El deseo es la decepción del augur. Ya hemos dicho que la filosofía, en tanto que pertenece al deseo y que es quizá lo que hay en él de indigencia, comienza cuando los dioses enmudecen.

Lyotard, ¿Por qué filosofar?

I El problema del mal

Hemos escuchado dos conferencias muy interesantes. La primera de ellas refleja una síntesis extraordinaria; en efecto, el magistrado Leonel Castillo no sólo es un juez experimentado y comprometido; es también un destacado estudioso del derecho y de la teoría jurídica. La segunda

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conferencia a cargo del maestro Arturo Berumen, también profunda y reveladora, representa la visión teórica de la interpretación jurídica bajo las luces y claroscuros de Hegel y Habermas.

De esta forma las Jornadas sobre Interpretación y Argumentación Judiciales organizadas por el Instituto de la Judicatura Federal, dan inicio con exposiciones de un juez y de un académico.

Yo no quiero ni puedo adoptar ninguno de esos dos enfoques. Por ello, opto por una perspectiva que me interesa y que suele soslayarse con frecuencia; se trata de la perspectiva de las partes en las controversias jurisdiccionales. No me refiero a la visión de los abogados que patrocinan los casos. Me refiero a las personas que, las más de las veces infortunadamente, verán modificado algún aspecto importante de su vida como consecuencia de un proceso judicial y de sus diversas resoluciones.

Probablemente ha sido Franz Kafka quien ha revelado con mayor elocuencia la visión de un ser humano sujeto al drama de un proceso jurisdiccional. En El Proceso, la vida de su personaje José K., por ejemplo, estaba sujeta a un juicio que se apoderó de su existencia y que le era imposible comprender. El proceso lo condenó a muerte y la sentencia fue ejecutada antes de ser conocida, incluso antes de ser conocida su causa. Su abogado hacía más confusa la situación; inexplicablemente, para él no era una tragedia, sino una gran oportunidad de poder oscurantista, de lucro y de narcisismo (Kronman, 1999: 215)2.

Es interesante percibir que Kafka se vale del ejemplo de la jurisdicción (de la burocracia en general), para ilustrar la desesperación del hombre impotente y atónito ante un universo absurdo, indiferente o mudo.

También llama la atención notar que en Kafka el proceso parece ser un mal en sí mismo, cuando en realidad el derecho, la jurisdicción y los procesos judiciales son creaciones culturales que deberían servir para evitar, mitigar o compensar muchos males que acechan, vulneran y, a

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veces, suprimen nuestra condición humana. Esa es quizá la pregunta clave de la persona, del ser humano sujeto a un proceso: ¿qué es lo que éste busca en realidad?, ¿verdaderamente es un remedio civilizado contra la injusticia y contra el mal?

Norberto Bobbio se ha referido magistralmente a este reto (1997: 230 y 232):

El problema del Mal se impone a nuestra atención con particular fuerza en el caso de eventos catastróficos, no importa si son protagonistas la naturaleza o la historia. Dos son en nuestra memoria más reciente los acontecimientos que fundamentalmente han provocado la discusión del tema: Auschwitz y la caída del muro de Berlín. El primero ha representado un desafio sobre todo para el hombre de fe, el segundo, sobre todo para el hombre de razón. Han resonado en nuestros oídos repetidamente dos preguntas: ¿Por qué Dios no sólo ha callado, sino que ha consentido que la enorme masacre, sin precedentes en la historia por el número de las víctimas y la crueldad de los medios adoptados, fuera consumada?; ¿Por qué el más grande movimiento que había pretendido emancipar al hombre del dominio del sufrimiento y de la alienación se ha convertido en su contrario, es decir, en un Estado políticamente despótico, económicamente ineficiente, moralmente abyecto?. Los hombres de razón están tentados a hablar de derrota de Dios; los hombres de fe, de suicidio de la revolución.

.. .Dios, se lee todavía, sufre. Dios no es omnipotente, y por esto sufre. Si fuera omnipotente no hubiera permitido Auschwitz. Ya no es Dios el que nos salva, sino que somos nosotros los que debemos salvar a Dios.

Todavía más radical que Bobbio, Ciorán no nos sugiere un Dios callado y doliente, sino un Creador malvado (1987: 11):

Cuando el Cristo descendió a los infiernos, los justos de la antigua ley, Abel, Enoch, Noé, desconfiaron de su enseñanza y no respondieron a su llamada. Creyeron que era un emisario del Tentador, cuyas trampas temían. Sólo Caín y los de su especie se adhirieron a su doctrina o fingieron hacerlo, sólo ellos le siguieron y abandonaron con él los infiernos. Esto es lo que enseñaba Marción. La felicidad del malvado, esa vieja objeción contra la idea de un Creador misericordioso o al menos honorable, ¿quién la ha consolidado mejor que aquel heresiarca? ¿Quién además de él ha percibido con semejante agudeza lo que tiene de invencible?

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Con estas citas y referencias busco algo muy sencillo; trato de presentar ante ustedes con la mayor elocuencia posible que el problema subyacente en la jurisdicción, y por ende en la interpretación jurídica, es el drama humano que en forma voluntaria o involuntaria se sujeta a los designios de un tribunal. ¿Qué puede esperar de él?, ¿qué importancia tiene la interpretación jurídica en lo que los poderes judiciales pueden ofrecer a las partes?

Trato de enfatizar que el hombre, su sufrimiento, sus esperanzas y expectativas no deben borrarse del horizonte de la teoría jurídica y de la jurisdicción, so pena de que merezcamos el repudio de la sociedad a la que nos debemos. Quiero leerles un poema escrito por un sobreviviente de los campos de concentración nazis. Se trata de Primo Levi. Desde otra circunstancia busca lo mismo que esta breve charla, evitar que el olvido del sufrimiento humano nos ponga en peligro de nuevos males (1987):

Si esto es un hombre

Los que vivís seguros

En vuestras casas caldeadas

Los que os encontráis, al volver por la tarde,

La comida caliente y los rostros amigos:

Considerad si es un hombre

Quien trabaja en el fango

Quien no conoce la paz

Quien lucha por la mitad de un panecillo

Quien muere por un sí o por un no.

Considerad si es una mujer

Quien no tiene cabellos ni nombre

Ni fuerzas para recordarlo

Vacía la mirada y frío el regazo

Como una rana invernal.

Pensad que esto ha sucedido:

Os encomiendo estas palabras.

Grabadlas en vuestros corazones

Al estar en casa, al ir por la calle,

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Al acostaros, al levantaros;

Repetídselas a vuestros hijos.

O que vuestra casa se derrumbe,

La enfermedad os imposibilite,

Vuestros descendientes os vuelvan el rostro.

De este modo intento ubicar a la interpretación jurídica dentro de un contexto más amplio, en su dimensión vital, y orientarla hacia su misión que, si se me permite adoptar las fórmulas elocuentes de Ciorán y de Bobbio, debe ser la de evitar la felicidad del malvado, la de salvar a Dios.

Resulta obvio que el derecho no es remedio de todos los males ni de muchos de ellos. Pero su objetivo no es poco importante. Pone enjuego el honor de las personas, la patria potestad de menores e incapaces, la libertad, el miedo y la violencia. Crea instancias de poder concentrado y al mismo tiempo tiene que controlarlas, que mantenerlas dentro de cauces y límites aceptables. Legitima o deslegitima el poder y su uso.

Por eso resulta fundamental preguntar si la interpretación del derecho es un instrumento de certidumbre y justicia o si, por el contrario, es un recurso retórico para ocultar el carácter azaroso del poder jurídico o para ocultar detrás de una impenetrable cortina de tecnicismos, la idiosincrasia, o la ambición política, económica o la ideología que en realidad inspira las resoluciones. Esta pregunta radical e inevitable de las partes en un proceso, antes debe ser nuestra, de los juristas y jueces.

II El problema antes ignorado de la aplicación del derecho
1. La visión exegética

La prevaleciente concepción hipernormativista del derecho ha contribuido a restar importancia a este dilema. Bajo ella, los juristas somos educados bajo el supuesto de que nuestra función y la función de los jueces se limita a la subsunción de hechos probados en supuestos normativos preestablecidos por un legislador democrático y racional. Todo lo demás, todo lo que no es mecánico, está en la ley. De esa manera

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ni el jurista ni el juez son responsables del destino o de la suerte de las partes; se limitan a la labor técnica de aplicar consecuencias jurídicas establecidas previamente en los ordenamientos a conductas probadas en el proceso. La responsabilidad se agota entre los legislador-es y los sujetos de las normas jurídicas.

Inspirada en una concepción racionalista y forjada en los supuestos de los procesos de codificación, la teoría exegética de la subsunción propone limitar la interpretación jurídica a una función eminentemente gramatical. El carácter mecánico de la interpretación la exime de discrecionalidad y no deja margen alguno a la decisión judicial, por lo que, tomando la terminología de Guastini, tiene un carácter eminentemente declarativo; no es un proceso lógico de decisión, sino un acto cognoscitivo (2002).

Este modelo armoniza con la moda dominante de subjetivizar nuestros compromisos y objetivizar nuestros derechos y de concebir la vida en términos de asenso burocrático y de maximización inmediata. Dicho más propiamente (Lipovetsky, 1994: 12):

En esto reside la excepcional novedad de nuestra cultura ética: por primera vez, ésta es una sociedad que, lejos de exaltar los órdenes superiores, los eufemiza y los descredibiliza, una sociedad que desvaloriza el ideal de abnegación estimulando sistemáticamente los deseos inmediatos, la pasión del ego, la felicidad intimista y materialista.

Bajo ese paradigma exegético, las escuelas de derecho orientan a sus alumnos más a la memorización de leyes y conceptos doctrinales, que a los retos y problemas de la aplicación del derecho (entre los que destaca el de la interpretación jurídica). Las instituciones de práctica jurídica (tribunales, despachos, empresas) contribuyen a fortalecer el modelo. Así se elude el problema de la aplicación, y también se evade el de la responsabilidad y el de la misión del derecho y de los juristas, directamente relacionados con el drama humano, con el problema del mal3.

Claro, quien desaparece de la escena de esta narración formalista son las partes. Ni se ven en el proceso, ni la importancia de su suerte en

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el juicio suele preocupar a los juristas volcados a los textos. Las partes son los grandes ausentes en los planteamientos jurídicos formalistas e incluso, en demasiadas ocasiones, en los juicios.

En este escenario el jurista y el juez no desaparecen, pero su función y actividad se trivializan y mal entienden. Esto ha preocupado a pensadores como Kronman (1999: 235), para quien:

Más allá de un cierto punto, y ésta es la idea que me obsesiona, la racionalización del derecho nos puede convertir a todos, a ios que enseñan derecho tanto como a los que lo hacen y lo practican, en funcionarios burocráticos, expertos sin personalidad cuyo trabajo requiere conocimiento, precisión e imparcialidad, pero nunca juicio en el sentido en el que he usado el término aquí.

No es momento de explicar las deficiencias teóricas del modelo exegético de la interpretación jurídica; las exposiciones del magistrado Castillo y del maestro Berumen aportan suficientes elementos para apreciar que esa visión es falsa en lo descriptivo e insuficiente en lo normativo; es decir, no describe correctamente lo que en realidad suele pasar en la interpretación jurídica, ni da criterios justificados para efectuarla de ese modo.

Entonces, si mi descripción no es exagerada, reducir el foco de atención de los juristas a las leyes y a los tecnicismos los protege de la necesidad de encarar su responsabilidad, y la terrible descripción que Kafka hace de la vida de José K. encarna el ideal que Juan Carlos Onetti atribuye al arte: mentir bien la verdad.

2. El modelo kelseniano y su tergiversación

La distorsión reduccionista que se hace de la teoría pura de Kelsen es prueba de esta grave situación. Kelsen reconoce que el problema de la aplicación y de la interpretación jurídica excede los planteamientos que la ciencia puede hacer; reconoce su dimensión valorativa y con rigor metódico excluye este problema de su teoría; reconoce incluso que la aplicación de normas inconstitucionales puede romper la armonía del ordenamiento por virtud de la llamada cláusula alternativa tácita, lo que hace patente el carácter determinante de la aplicación en el significado práctico del derecho (1979).

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El problema por lo tanto no está en la obra de Kelsen. No está en excluir del objeto de una teoría científica el problema de la aplicación y de la interpretación. El problema está en excluirlo de la conciencia de quienes interpretan y aplican el derecho. Esta hemiplejia metodológica que se arropa en un Kelsen distorsionado (e imagino que desesperado), hace que los especialistas en derecho seamos, en demasiadas ocasiones, los menos aptos para comprender la complejidad de lo que el derecho es y de cómo se concreta a partir de su aplicación. Otra vez Kafka:

Si todo el mundo procura conocer la ley -dice el hombre- ¿cómo es que desde hace tanto tiempo nadie más que yo te ha rogado que le dejes entrar?" El guardián ve que el hombre está seguro de su fin y, para alcanzar su tímpano muerto, le ruge al oído: "Nadie más que tú tenía derecho a entrar aquí, pues esta entrada está hecha para ti; ahora me marcho y cierro (Kafka, 1978: 200).

III Teorías de la interpretación y de la aplicación del derecho
1. La visión realista americana

Partiendo de una visión más atenta a los hechos sociales, a lo que acontece con el derecho vivo, el inicio del siglo XX dio una respuesta con mayor capacidad explicativa al fenómeno de la aplicación e interpretación del derecho; es una respuesta más reveladora, pero con efectos normativos peligrosos.

Bajo la influencia de los modelos empíricos de la ciencia, lo que la teoría del derecho ha de hacer de acuerdo con esta corriente de pensamiento (Holmes, Frank, Cohén), es describir la realidad jurídica y predecirla; así los textos legales pasan a segundo plano y lo que sucede en los hechos al primero (Jerome, 1991). A partir de ese punto el derecho, su interpretación y la jurisdicción aparecieron retratados como fenómenos de orden psicológico, motivacional; como fenómenos eminentemente subjetivos y más atados a circunstancias emotivas y fácticas que a textos normativos. Es la idiosincrasia del juez, su simpatía por cierta causa, su estrategia de ascenso en el poder judicial, sus afinidades o compromisos políticos o la corrupción (o lo que desayunó en la mañana) (Kosinski, 1997: 71 y ss.) lo que determinan, a fin de cuentas, su interpretación de las leyes y precedentes. Esto es sumamente

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grave porque la interpretación de las normas y la construcción judicial de los hechos (realidades virtuales en los juicios), a su vez influyen decisivamente en el sentido de la sentencia.

2. Crítica a la visión realista

Con este enfoque realista no hay espacio para la argumentación jurídica crítica o normativa. Es decir, se puede explicar la actuación judicial en función del arreglo de sus determinantes fácticos, pero no es posible justificar (ni criticar por ende) racionalmente la elección de las normas a ser aplicadas, la elección de una interpretación de ellas de entre varias posibles y la prueba y calificación de los hechos relevantes. De esta suerte, en el modelo realista la argumentación no tiene por función efectiva demostrar la validez o invalidez de la sentencia, sino siempre legitimarla ocultando su sustrato subjetivo, contingente e incierto. En breve: para esta visión realista la argumentación jurídica no es demostrativa sino retórica.

Si la retórica se nos presenta con apariencia de objetividad para cumplir su función, no sería de extrañar que el derecho, que parece creado para controlar al poder desnudo, opere exactamente para servirlo más eficazmente.

Por eso la historia no termina ni puede terminar aquí. Si como decía el Cardenal Newman: "Las herejías son verdaderas en lo que afirman y falsas en lo que niegan", queremos conjeturar que acierta el realismo al afirmar la presencia de elementos empíricos que influyen en la aplicación del derecho, y desacierta al negar que también entren en juego consideraciones normativas y de racionalidad crítica. Desacierta sobretodo al negar que dichas consideraciones deben entrar en juego.

En efecto, explicar en cierta medida cómo son, de hecho, los procesos de decisión jurídica, no implica necesariamente descalificar cualquier argumento acerca de cómo deben ser; de cuándo son no sólo explicables, sino también justificados, legítimos, válidos. Este segundo planteamiento es ineludible. Permítanme insistir en que lo que está en juego no es el triunfo de una escuela o teoría jurídica sobre otra, sino las vidas de las personas que son partes de los juicios y en cuyo nombre intento dirigirme a ustedes esta tarde. ¿Cómo aceptar, cómo confiar en un proceso judicial como el descrito por este enfoque realista?; ¿no aparece el proceso como un mal mayor, sin justificación alguna para

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quien pierde el juicio?; ¿no se parece esto a la felicidad del malvado a que aludía Ciorán?

Para las partes, por regla general, los juicios son demasiado delicados en su vida como para que están controlados por la azarosa subjetividad de los juristas sin más:

Leamed Hand, que fue uno de los mejores y más famosos jueces norteamericanos, dijo que le temía más a un juicio que a la muerte o a los impuestos. (Dworkin, 1988: 15)

Por tanto, para las partes, juristas y jueces debemos ofrecer más que la imprevisibilidad e ilegitimidad de procesos retóricos disfrazados de sublimidad técnica.

Esto nos lleva a plantear algunas preguntas fundamentales: ¿es posible limitar o controlar la subjetividad en la aplicación del derecho?; ¿cómo hacerlo?; ¿qué grado de racionalidad podemos dar a las resoluciones?; ¿qué grado de legitimidad, de justicia, de lealtad al derecho y a su misión en la sociedad?

Me temo que plantear estas preguntas importantes, vitales, y buscar responderlas ordenada e informadamente nos obliga a teorizar. Aunque no nos guste la palabra. Por ello estoy convencido que el jurista, si quiere serlo a plenitud, no puede alejarse ni de la práctica del derecho ni de la Teoría y Filosofía del Derecho.

Pero lo que necesitamos teorizar para responder a las demandas de las partes no son abstracciones inconexas de la realidad (Kant, 1986: 3-4)4, sino esos problemas planteados de los que depende que podamos luchar por medio del derecho contra el mal: contra la felicidad del malvado, contra la derrota de Dios. Tenemos la responsabilidad de teorizar sobre cómo cumplir de la mejor manera nuestra responsabilidad

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como jueces y juristas con los demás y con nosotros mismos; como bien dice Robert Gordon:

No se trata, en absoluto, de que los prácticos estén en contra de la teoría. Están ávidos de una teoría que pueda darle sentido a sus prácticas; que les proporcione un orden significativo dentro de parámetros más amplios de cambio histórico o de estructuras de acción social; que los ayude a resolver el etemo dilema de si es contradictorio o no ser un "abogado radical", de si el medio en que trabajamos termina inevitablemente corrompiéndonos, de si nuestras victorias son a la larga derrotas y nuestras derrotas, victorias; que sugiera qué tácticas intentar poner en práctica en el ilimitado océano de mezquindad y limitaciones que nos rodea. (2001: 325)

Ha de teorizarse normativamente sobre la interpretación y sobre la aplicación del derecho porque debe actuarse éticamente. Nótese que vistas así la teoría y la crítica del derecho se presentan como un medio y no como un fin; la meta es una realidad mejor (o menos horrible, como dice Atienza), y ello demanda acción, acción racionalmente decidida y justificada. El jurista y señaladamente el juez, tenemos un ineludible compromiso ético que hace necesaria la reflexión y la acción comprometida. En palabras de Muguerza;

A título de conclusión, lo único que se me ocurriría decir a mí es que la conciencia, la conciencia moral del juez no es algo que éste pueda colgar en el perchero, como hace con el abrigo, al vestirse la toga y pasar a la sala donde aplica la ley. El imperio de la ley es, desde luego, una de las más trascendentales conquistas que nos ha legado la modernidad y a la que en modo alguno habrá que renunciar en estos tiempos...(1998: 207-08)

3. Teorías normativas

Si las decisiones involucradas en la aplicación del derecho requieren una justificación y deben tomarse con conciencia moral, el planteamiento teórico cambia totalmente. Ya no se trata sólo de describir los resortes empíricos que de hecho inciden en la interpretación; el imperativo es, por el contrario, reconocer la existencia de influencias fácticas (que constituyen su contexto de descubrimiento) y, sobre todo plantear

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cuándo una decisión jurisdiccional o interpretativa es justificada o es criticable (contexto de justificación).

De esta manera las teorías realistas no son refutadas en su afirmación fundamental. Son acotadas en su alcance y lo que se objeta es su adopción excluyente o reduccionista.

Considero que este giro metodológico es mucho más acorde a la exigencia que la sociedad hace al derecho y que las partes hacen a sus abogados, a los jueces y a los legisladores. Es decir, es acorde a la imperiosa necesidad de que las instancias de aplicación del derecho reconozcan y controlen críticamente las influencias metanormativas a que están sujetos y de que favorezcan las resoluciones más justificables desde el punto de vista racional y ético.

En este enfoque, el derecho recupera la complejidad que otros modelos teóricos disuelven artificialmente para acotar el objeto de estudio de las distintas disciplinas jurídicas. Es decir, ya no se trata de hacer una sociología del derecho como comportamiento, ni una teoría del derecho como sistema normativo, ni una ética jurídica del derecho como medio para la consecución de fines y valores. Se trata de aplicar el derecho, y para hacerlo hay que empezar por reconocer y ordenar el juego de todos sus diversos componentes (Grossi, 1996: 41)5. Así lo hace la teoría de Ferrajoli según Bobbio, para quien:

Todo este amplio discurso se desenvuelve de forma compacta entre la crítica de los fundamentos gnoseológicos y éticos del derecho penal, en un extremo, y la crítica de la praxis judicial de nuestro país, en el otro, huyendo de los dos vicios opuestos de la teoría sin controles empíricos y de la práctica sin principios, y sin perder nunca de vista, no obstante la multiplicidad de los problemas afrontados y la riqueza de la información, la coherencia de las partes con el todo, la unidad del sistema, la síntesis final (1995: 13).

La aplicación del derecho, de este modo, debe apegarse a las reglas positivas que inciden en su relativa previsibilidad y en su base democrática; debe estar atenta a las circunstancias en que la norma se

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aplica y en los efectos de su puesta en práctica y; desde luego, debe iluminarse de principios, fines y valores necesarios para su legitimidad intrínseca. Como estos diversos aspectos no siempre apuntan en un mismo sentido, se requiere también de fórmulas o soluciones para armonizar tanto cuanto sea posible estas tres dimensiones de lo jurídico, e incluso para optimizar la presencia de principios válidos y excluyentes en algún grado entre si. La justificación racional de estas fórmulas y de la manera de seleccionar, establecer y armonizar los diversos elementos en juego, es la tarea central de la argumentación jurídica. El análisis racional y general de dichos procesos de justificación, se conoce como Teoría de la Argumentación Jurídica. Festejo que el Poder Judicial Federal por medio de su Instituto de la Judicatura dedique estas jornadas a este difícil e imprescindible tema.

Por ejemplo, ha sido Ronald Dworkin quien ha enfatizado la interrelación de elementos normativos (reglas) y de elementos morales implícitos en el sistema jurídico o en su teorización (principios), en la aplicación del derecho. Para él en la aplicación del derecho el juez requiere las virtudes de un Hércules para articular ambas vertientes en una situación concreta y para hacerlo de la mejor manera posible, para hallar la solución correcta incluso en los casos más difíciles. Este modelo de interpretación parte de un concepto de derecho que no se agota en la positividad de las normas promulgadas, sino que también se compone de principios metapositivos que pueden ser la clave en la definición del fallo judicial (1989).

El reto mayor está en demostrar que esos principios metapositivos y los argumentos de apliación no son idiosincrásicos. Está en ofrecerle a las partes en el juicio y a la sociedad una respuesta o una solución que no quede determinada por preferencias subjetivas, estados de ánimo, ideologías, estrategias burocráticas y de otras influencias empíricas, en toda la medida posible. Está, pues, en ofrecer una sentencia justificada.

Este problema de la justificación es sumamente complejo, dada la existencia de interpretaciones alternativas, de posibles dificultades en la elección de la norma aplicable, de la incertidumbre sobre la actualización de los supuestos normativos, de la necesidad de calificar los hechos probados, de las diversas consecuencias previsibles del fallo y de la posibilidad de inferir del sistema principios opuestos o excluyentes. Por ende, la justificación no se limita a fundar el criterio

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de la resolución en una norma o en un principio. Además hay que demostrar que tales eran la norma y el principio que debían aplicarse y que su interpretación es adecuada, buscando fórmulas de ponderación que permitan atender a principios diversos u opuestos, arreglándolos de manera que el sacrificio de ellos sea el menor posible.

Si estamos de acuerdo en que este ejercicio es necesario para justificar las resoluciones judiciales, tendremos que reconocer que la argumentación es un elemento decisivo en la aplicación del derecho. Bajo esta premisa Robert Alexy va más allá que Dworkin cuando afirma que, por tanto, el derecho no sólo se compone sólo de normas y principios, sino que también incluye a los procesos argumentativos como elemento constitutivo (1989).

El debate no termina aquí. Siguiendo la distinción weberiana entre éticas de responsabilidad y éticas de principios, la argumentación puede optar por priorizar la consideración de las consecuencias prácticas para decidir una resolución o por priorizar su adecuación a exigencias normativas abstractas, independientemente de las consecuencias.

Este contraste nos permite comparar, por ejemplo, la visión deontologista de Dworkin, orientada hacia los principios, con la visión pragmatista de Richard Posner, orientada a la eficiencia práctica de las resoluciones (1990), como se aprecia en el siguiente texto de Jochen Schneider, y Ulrich Scnroth:

Al inteipretar las normas legales, el juez se encuentra con el problema de la concreción de las mismas, esto es, el problema de disponer de criterios en virtud de los cuales sea posible el tránsito de la norma al caso concreto, y ello de manera que pueda generar consenso. A la hora de imponer la consecuencia jurídica o sanción, el juez habrá de tener en cuenta diferentes problemas; por ejemplo, tendrá que averiguar el alcance del daño causado, calcular las expectativas de rentas, plantear propósitos de tipo social y de tipo individual, y sopesar los diferentes objetivos que se persiguen con las decisiones judiciales (Schneider, 1992:400-01).

Quizás comparten mi sospecha de que no es posible preferir unas consecuencias sobre otras si no contamos con criterios de valoración no instrumentales (para evitar un regreso al infinito), y de que tampoco es consistente adherirse a valores y a principios con indiferencia respecto a sus consecuencias en la realidad. Si estamos de acuerdo en esto

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también coincidiremos en renegar de consecuencialismos puros y de deontologismos excluyentes, lo que deriva en un nuevo problema; el de articular ambas referencias en los casos prácticos.

IV Recapitulación

¿Cuál es el mensaje de todo esto? No se trata sólo de esbozar en unos minutos las posiciones y los problemas fundamentales de las principales corrientes de teoría del derecho o de teoría de la argumentación jurídica; mucho menos de ofrecer un manual o recetario (inexistente) para la solución correcta de casos difíciles. El mensaje que he procurado darles puede resumirse en los siguientes puntos:

El derecho no es una verdad a contemplar ni un ídolo para adorar. Es un medio al mismo tiempo insuficiente y necesario para reducir y solucionar los conflictos humanos y sociales. Es un instrumento al servicio del hombre y ante él debe rendir cuentas (Fix-Fierro, 2002: 330).

  1. La concepción dominante en nuestros días parte de la idea de que las soluciones justas e ideales, intrínsecamente necesarias, están vertidas exclusivamente en la legislación. Por ello supone que la aplicación del derecho y su interpretación son operaciones relativamente mecánicas o rutinarias que no dan cabida a la discrecionalidad judicial.

  2. No habiendo discrecionalidad, no hay tampoco responsabilidad ni suficiente compromiso ante el drama humano que el derecho tiene que atender. Quizás este paradigma ha influido en hacer a las partes invisibles en el proceso y hacer el proceso ininteligible para las partes.

  3. Esta explicación exegética es falsa al desconocer la presencia de la discrecionalidad judicial en la aplicación del derecho. Si es falsa, su adopción es irresponsable.

  4. Ha sido la escuela realista americana la que ha mostrado que detrás del mito exégeta, se esconden elementos empíricos que inciden en la determinación de los hechos, en la elección de la norma y en su interpretación. Esta escuela ha ayudado a explicar los procesos psíquicos involucrados en la jurisdicción,

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    pero no ha ayudado a establecer criterios críticos para distinguir una resolución justificada de una resolución que no lo es; en otras palabras ha desenmascarado el mito exégeta, pero no ha ayudado a propiciar una jurisdicción responsable.

  5. Un modelo alternativo al realista adopta una visión crítica o normativa. Asume el reto de analizar las posibilidades y formas para justificar o desacreditar diversas soluciones de aplicación del derecho, con el propósito de poder ofrecer a las personas, a la sociedad, sentencias y resoluciones válidas, legítimas, o por lo menos resoluciones construidas bajo ese ideal. En esta aproximación teórica se reconoce la discrecionalidad judicial, pero se rechaza la arbitrariedad. Se reconoce un ámbito de decisión judicial sin rayar en el decisionismo (Cfr. Atienza: Cuestiones Judiciales). Se busca ofrecer a las personas soluciones jurisdiccionales comprometidas con la ley, con los principios y con la realidad a un mismo tiempo. De este modo, los modelos normativos de la argumentación jurídica se comprometen con una jurisdicción responsable.

    Este paradigma normativo replantea el concepto de derecho y el perfil del jurista y del juez. Ya no se presenta un concepto reduccionista del derecho que se agota en la ley promulgada. Ya no se presenta a los juristas y a los jueces como curadores de artículos y precedentes. El derecho se muestra complejo y comprometido con la realidad y con la ética. El jurista se presenta como una persona que ha de cumplir altas responsabilidades mediante una rara mezcla de conocimiento, honestidad y prudencia; como una persona que no puede limitarse a tomar una decisión correcta o sabia, sino que además tiene el deber de justificarla explícita y racionalmente (MacCormick, 1990: 22).

  6. El problema de los modelos de interpretación y aplicación del derecho no quedan resueltos con esto. La adopción de concepciones y técnicas de argumentación jurídica presupone la discusión de conceptos del derecho, de teorías del conocimiento y de problemas de filosofía política sumamente complejos.

  7. Por ello puede discreparse sobre modelos interpretativos y teoría jurídica. Lo que no puede hacerse es soslayar nuestro

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    compromiso con la dimensión humana que las partes significan en el proceso. Lo que no puede hacerse es renunciar al ideal de una jurisdicción legítima y responsable capaz de justificar el ejercicio de su inevitable discrecionalidad.

  8. Lo que no podemos hacer es olvidarnos de las personas para quienes el derecho y la jurisdicción existen, olvidarnos de su drama, del mal que padecen las sociedades sin justicia.

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Schneider, Jochen y Munich Ulrich Schroth (1992) Perspectivas en la aplicación de las normas jurídicas: determinación, argumentación y decisión en el pensamiento jurídico contemporáneo, Madrid: Debate.

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[1] Ponencia presentada en las Jomadas sobre Interpretación y Argumentación Judiciales, el día 14 de octubre de 2002, en la mesa de trabajo correspondiente al tema: La interpretación judicial: modelos y teorías.

[2] "Si el abogado al que sólo le interesan de su trabajo profesional los beneficios económicos y los honores, que trata su profesión como un bien instrumental sin ningún valor intrínseco, lleva una vida que en general debe ser admirada o, al contrario, vista con lástima y desprecio, es una cuestión que en definitiva depende de la naturaleza de los fines que persigue y para los que utiliza las recompensas externas a su trabajo."

[3] Canetti se refería a "Todos esos sabihondos que repiten sus fórmulas, mientras todo muere a su alrededor."

[4] La teoría debe estar enfocada e informada por la práctica: "Por muy completa que sea la teoría salta a la vista que entre la teoría y la práctica se requiere un término medio como enlace para el tránsito de la una hacia la otra, pues al concepto del entendimiento, concepto que contiene la regla, se tiene que añadir un acto de la facultad de juzgar por medio del cual el práctico distingue si algo cae bajo la regla o no. Y como, por otra parte, para la facultad de juzgar no siempre se pueden dar reglas conforme a las cuales tenga que regirse en la subsunción (porque se daría un regressus ad infinituni), puede haber teóricos que nunca en su vida serán capaces de convertirse en prácticos, porque carecen de la facultad de juzgar."

[5] "Y, por consiguiente, es derecho no solamente el producto de la macroentidad estatal, sino ante todo el de un haz ilimitado e ilimitable de estructuras sociales dentro de las cuales pueden encontrar un lugar, bajo ciertas condiciones, tanto fa comunidad internacional como una confesión religiosa, tanto la familia como la así llamada sociedad criminal, como fas más variadas coagulaciones denominadas privadas".

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