Algunos problemas relacionados con la jurisprudencia por reiteración en México
Revista del Instituto de la Judicatura Federal › Núm. 25, Enero 2008 › Foro
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I. Introducción.- II. La jurisprudencia en México.- III. Antecedentes de la jurisprudencia por reiteración en México.- IV. Problemas que se han venido presentando con la jurisprudencia por reiteración en órganos colegiados mexicanos
Texto
Cfr. Contradicción de tesis jurisprudenciales (contradicción de tesis 2/2006-PL) Sánchez Álvarez, Diana Helena http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/indice.htm?r=cconst&n=16 [Pdf]
A la que comúnmente la doctrina le ha denominado teoría del orden jurídico positivo.
Rolando Tamayo y Salmorán ha puntualizado que: “La expresión ‘dogmática jurídica’ designa la actividad que realizan los juristas cuando… describen el derecho …puedo caracterizar la jurisprudencia como la disciplina conocida comúnmente como doctrina que describe y explica el material tenido por derecho, sin cuestionar su validez …” (2002: 211)
De ahí que, también, se le conozca como jurisprudencia judicial, tal como lo señala Ezequiel Guerrero Lara en la voz de la misma denominación (2001: 1891-1894).
El texto del precepto constitución citado dice: “…La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre interpretación de la Constitución, leyes y reglamentos federales o locales y tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, así como los requisitos para su interrupción y modificación”.
Es decir, los procedimientos para la elaboración jurisprudencial estarían contenidos en leyes distintas al texto constitucional.
Reconocido jurista que fue vicepresidente de la Sociedad de Abogados y colaboró en la redacción del Código Civil para el Distrito Federal.
Opinión publicada el 1 de enero de 1874, en el periódico El Foro. Cfr. Cabrera Acevedo, Lucio, La Suprema Corte de Justicia a fines del siglo XIX, 1888-1990, [en línea], México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1992, [citado 09-02-2007], formato PDF, disponible en Internet: http://www.bibliojuridica.org/libros/2/940/pl940.htm, ISBN 968-6145-09-5, p. 50.
Esas leyes anteriores a las que se refería el nuevo Código de Procedimientos Civiles eran aquellas que habían sido promulgadas con anterioridad al 13 de agosto de 1872.
Cfr. Cabrera Acevedo, Lucio, La Suprema Corte de Justicia en el primer periodo del porfirismo, 1877-1882, [en línea], México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1990, [citado 09-02-2007], formato PDF, disponible en Internet: http://www.bibliojuridica.org/libros/2/933/ pl933.htm, ISBN 968-6145-07-9, p. 44-45.
Quien fue Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia en esa época.
Sentencias de 2 de diciembre de 1871 y 26 de marzo de 1873. Cfr. Idem., p. 45.
Interpretación ésta que no permitía a los jueces de distrito analizar la legalidad de los actos emitidos ya ejecutados por las autoridades electorales, ya que se había considerado que actuar de otra forma sería una violación al Artículo 40 Constitucional.
Sentencias de fechas 28 de junio, 18 de julio, 12 y 14 de noviembre todos de 1872. Idem.
Jurista que señaló sus críticas en un Artículo publicado el 14 de julio de 1877, en el periódico El Foro.
Lucio Cabrera Acevedo, en la obra citada en la nota 10, menciona textualmente las palabras impresas por Pallares, respecto a las críticas que éste jurista realizó en el Artículo citado en la nota 15, de las que puede destacarse lo siguiente: “La Constitución de 1857 ha venido a ser en manos de la Suprema Corte lo que los libros sagrados en manos de las sectas, es decir, un arsenal de disputas ideológicas… la Corte de Justicia nacional [sic] que hasta ahora no ha sabido crear una jurisprudencia (tan grande es el número de sus ejecutorias en contradicción), ha venido a desprestigiar por completo esa fuente del derecho que forma las costumbres del foro… dentro de poco… se convertirá en un laberinto inexplicable. Ausencia completa de principios fijos y tradiciones jurídicas, festinación y alarma en las decisiones; preocupación política o espíritu de cuerpo en las controversias [sic]; caudal escaso de razonamiento verdaderamente científico y muchos arranques oratorios sin precisión ideológica…”.
Cfr., idem, p. 47.
Al respecto, Vallarta señaló en el Artículo 73 de su proyecto de ley de amparo “La concesión o denegación del amparo contra texto expreso de la Constitución o contra su inter- pretación fijada por la Suprema Corte, por lo menos en cinco ejecutorias uniformes, se castigará con la pérdida de empleo y con prisión de seis meses a tres años si el juez ha obrado dolosamente, y si sólo ha procedido por falta de instrucción o descuido, quedará suspenso de sus funciones por un año”. Idem, p. 497.
Aseveración que se deduce de las sanciones exclusivas, a las que refiere el Artículo 73 —trascrito en la nota que antecede— para los juzgadores que no aplicaran la jurisprudencia.
Básicamente sostenían que debía eliminarse la actividad invasora de los juzgadores en las atribuciones que correspondían exclusivamente al poder legislativo; de ahí que en el Artículo 52 del Código de Procedimientos Federales —de 6 de octubre de 1897— dispusiera que los tribunales no podían aclarar, modificar, ni derogar la ley.
Legislación de 26 de diciembre de 1908, vigente a partir del 5 de febrero de 1909.
Que en lo que aquí interesa señaló: “…sea como quiera, siempre será una fuente útil, tal vez indispensable para la ruta de la inteligencia de la ley, lo que resuelvan esas ejecutorias, cuando sus fundamentos estén conformes con la razón… De ahí que la necesidad de la jurisprudencia sea uniforme y obedezca a determinadas reglas…”.
Ya que la primera tenía la finalidad de reivindicar al Poder Judicial Federal y la segunda se centraba en unificar los criterios de las ejecutorias.
Es decir, requería la reiteración de cinco resoluciones no interrumpidas por otra en sentido contrario; codificación en la que tampoco se expusieron las razones concernientes al número de reiteraciones de un criterio.
Pues dispuso que sólo era obligatoria para Jueces de Distrito.
Que era la legislación vigente en ese entonces.
Aprobada el 18 de octubre de 1919, que entró en vigor el 22 de octubre de 1919.
Que derogó la spanersa ley de 1919.
Esta situación se dispuso así toda vez que el recurso de súplica, descrito en la nota 37, fue expulsado de la normatividad y, en consecuencia, la posibilidad de emitir jurisprudencia a través de sus resoluciones.
Redujo a 4 votos, pues la Suprema Corte de Justicia de la Nación estaba integrada con 4 Salas.
Esta inclusión fue realizada por la incorporación de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que era especializada en materia laboral; incremento con el que el número de los Ministros integrantes de la nueva Corte se elevaba a veintiuno.
Este concepto se refería a que era necesario que se expresaran todas aquellas razones que se hubieren tomado en consideración, por los integrantes de la Corte, para establecer una spanersa interpretación, con el objeto de justificar, plenamente, por qué se variaba el criterio de interpretación anteriormente sostenido.
Toda vez que, en el siglo XIX, se habían registrado 2,108 juicios de amparo —en 1880— y, en 1904 ingresaron 4,567 asuntos.
Datos que han sido citados por Lucio Cabrera Acevedo en su libro Los tribunales cole- giados de circuito, Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, 2001, p. 46 y 64. El número de negocios sin fallar contemplaba amparos directos e indirectos, incidentes, competencias, quejas y juicios de competencia federal. Además, debe señalarse que en el informe de 15 de diciembre de 1944, el presidente de la Corte —Ministro Salvador Urbina— hizo hincapié en que la Sala Civil era la más rezagada, pues en 1943 tenía 19,000 expedientes pendientes y, en 1944 llegó a tener 20,597, toda vez que sólo había podido resolver 926 asuntos debido a la complejidad que éstos tenían.
Situación que fue producto de un proceso legislativo controvertido.
Pues, además de la creación de los tribunales colegiados de circuito, se creó una Sala Auxiliar que no integraba el Pleno del Máximo Tribunal pero sí coadyuvaría en la resolución de asuntos ante el añejo problema de rezago. Idem., p. 63-67.
Reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de abril de 1968.
Cuya vigencia inició hasta el 18 de marzo de 1984.
Reforma que tuvo un inicio de vigencia hasta el 15 de enero de 1988.
I. Introducción
II. La jurisprudencia en México
III. Antecedentes de la jurisprudencia por reiteración en México
IV. Problemas que se han venido presentando con la jurisprudencia por reiteración en órganos colegiados mexicanos
Referencias
Bibliográficas
Electrónicas
Hemerográficas
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II. La jurisprudencia en México
III. Antecedentes de la jurisprudencia por reiteración en México
IV. Problemas que se han venido presentando con la jurisprudencia por reiteración en órganos colegiados mexicanos
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