Algunos problemas relacionados con la jurisprudencia por reiteración en México

AutorDiana Helena Sánchez Álvarez
CargoSecretaria Proyectista del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito.
Páginas235-250

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I Introducción

En nuestro país, la existencia de la jurisprudencia por reiteración ha atendido a diversos acontecimientos que han delineado y determinado su existencia normativa, en la forma que se encuentra comprendida en los ordenamientos jurídicos vigentes.

Sin embargo, ese tipo de procedimiento para sentar jurisprudencia —en México— ha ido alejándose poco a poco de la teleología que la salvaguardó en las disposiciones contenidas en la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 Constitucionales.

En efecto, la existencia de múltiples criterios respecto a una cuestión jurídica determinada, nuevamente, confunden al foro, puesto que la norma interpretada por la jurisprudencia, ya no puede ser tomada como punto de referencia que guíe conductas sociales, que —con posterioridad— podrán ser ventiladas en los órganos jurisdiccionales ante conflictos —bien entre particulares o entre particulares y autoridades—, toda vez que, en muchos casos, en las interpretaciones jurisdiccionales no existe obligatoriedad ho-Page 236rizontal, lo que redunda en diversos problemas relacionados con la certidumbre jurídica; en realidad, ello se ha convertido en un problema sumamente importante que atañe a legisladores, autoridades administrativas y jurisdiccionales, abogados litigantes y a los ciudadanos, el cual debe ser atendido cuanto antes, para evitar resoluciones contrarias en problemas jurídicos análogos y el desprestigio de quienes ejercen la función jurisdiccional federal en nuestra nación.

Esto es, ha llegado a tal extremo la mera existencia de jurisprudencias por reiteración que divergen en su sentido —y que no son denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación— que se ha convertido en un problema que proyecta una justicia dependiente del criterio de los titulares de un órgano jurisdiccional determinado que comparta o no algunas inter- pretaciones, cuando los criterios jurisprudenciales aplicados derivan de tribunales homólogos.1

Por esas y muchas razones más, es que se torna indispensable buscar verdaderas soluciones a la problemática planteada.

II La jurisprudencia en México

En México existen nociones distintas del significado de la palabra jurisprudencia. En efecto, la jurisprudencia —en nuestro país— se ha entendido de dos formas. La primera tiene un significado muy amplio, pues se relaciona con la ciencia del Derecho,2 esto es, aquella que se refiere al conocimiento científico del Derecho, es decir, al conocimiento razonado, concienzudo y profundo de dicha ciencia en toda su amplitud.3 La segunda alude al conjunto de principios, doctrinas y reglas contenidas en las resoluciones de los órganos jurisdiccionales,4 es decir, se trata de la interpretación creada por los órga-Page 237nos judiciales competentes producto de la resolución de los casos concretos sometidos a su consideración.

En nuestro país, en realidad, ha prevalecido la segunda sobre la primera de esas nociones, es decir, generalmente —en México— se utiliza la acepción restringida para hacer alusión a la fuente en estudio, pues sólo por excepción se utiliza el sentido amplio en investigaciones muy complejas.

Posiblemente, ello se deba a que en el marco normativo nacional se refiere sólo a la actividad que llevan a cabo los órganos jurisdiccionales federales integrados en forma colegiada, esto significa que, legalmente, se hace alusión a la práctica jurisdiccional, lo que conlleva a deducir la utilización de una noción restringida de jurisprudencia en nuestro país.

Ahora bien, el fundamento constitucional de la jurisprudencia por reiteración se sitúa en el párrafo VIII del artículo 94 constitucional,5 el cual la reconoce como fuente del derecho y señala que será la legislación ordinaria la que sentará los procedimientos para que esa fuente, establecida por los tribunales del Poder Judicial Federal, sea obligatoria.

Lo anterior debe entenderse de esa forma, toda vez que en la disposición constitucional, contenida en el párrafo citado del artículo 94, se dejó abierta la posibilidad para que el legislador señalara a la jurisprudencia en las leyes secundarias.6

Entonces, lo que el legislador recalcó fue la obligatoriedad de la inter- pretación que resultara de la actividad desarrollada por los órganos del Poder Judicial Federal; por ello, puede sostenerse que la jurisprudencia es fuente formal en el Derecho Mexicano.

Sin que sea obstáculo a lo anterior que, aun cuando no forme parte de la jurisprudencia que se analiza en este artículo, existe —en nuestro orden normativo— una posibilidad que permite la formación jurisprudencial a través de órganos jurisdiccionales que no forman parte del Poder Judicial Federal oPage 238aun perteneciendo a ese poder no se trata ni de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ni de tribunales colegiados de circuito.

En efecto, en México, el Tribunal Superior Agrario y los tribunales unitarios agrarios, la Sala Superior y las salas regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación crean jurisprudencia al agotar los procedimientos que las disposiciones de sus respectivas leyes señalan, a saber: la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, el Código del Procedimiento Contencioso Administrativo y Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Ahora, retomando a la jurisprudencia que elabora la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los tribunales colegiados de circuito, es preciso indicar que la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 Constitucionales, señala —específicamente— dos procedimientos de creación jurisprudencial: por reiteración y por contradicción de tesis, y la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 Constitucional norma distinto procedimiento para concebir la denominada jurisprudencia por precedente.

Por tanto, los procedimientos para sentar la jurisprudencia, en este país, se encuentran regulados en la Ley de Amparo y en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional.

En efecto, los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, así como el artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional señalan los órganos jurisdiccionales a los que les son obligatorias las jurisprudencias emitidas por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial Federal, distintos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; esto es, los alcances de la jurisprudencia que emita el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación vincula a sus Salas, tribunales cole- giados y unitarios de circuito, juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del fuero común de las entidades federativas y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, federales y locales, y los alcances respecto a la obligatoriedad de la jurisprudencia que produzcan las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación les resulta a los tribunales colegiados y unitarios de circuito, juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del fuero común de las entidades federativas y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, federales y locales; finalmente, el precepto 193 de la Ley de Amparo dispone que la jurisprudencia que establezcan los tribunales colegiados de circuito será obligatoria para los tribunales unitariosPage 239de circuito, juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del fuero común de las entidades federativas y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, federales y locales.

De ahí que sea dable deducir que la obligatoriedad de la jurisprudencia, en México, se caracterice por su estructura jerárquica vertical.

Lo anterior se supone así, toda vez que —en esta nación a diferencia de otros países— no existe una disposición jurídica que señale la existencia de obligatoriedad jurisprudencial horizontal, es decir, que implique obligatoriedad para órganos de homóloga jerarquía; en los ordenamientos legales nunca se ha dispuesto que la jurisprudencia creada por las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de los tribunales colegiados de circuito sea obligatoria para órganos con su misma denominación.

De ahí que, válidamente, pueda denominarse a la obligatoriedad jurisprudencial mexicana como de jerarquía vertical.

Por otro lado, otra característica de la jurisprudencia consiste en que, siempre, es emitida por órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación integrados en forma colegiada. En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los tribunales colegiados de circuito son órganos jurisdiccionales integrados en forma colegiada. Su integración se encuentra establecida en la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, pues en su Artículo 4º señala que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se integra por 11 ministros, el Artículo 15 dispone que las Salas de ese órgano se componen de 5 ministros y, el Artículo 33 menciona que los tribunales colegiados de circuito integran por 3 magistrados.

Entonces, si la Suprema Corte de Justicia de la Nación —funcionando en Pleno o en Salas— y los tribunales colegiados de circuito son los órganos jurisdiccionales que, por un lado, sientan jurisprudencia obligatoria con fundamento constitucional, y por otro, tienen integraciones no unitarias, es dable sostener que sólo órganos cuya integración sea colegiada están facultados para crear jurisprudencia.

III Antecedentes de la jurisprudencia por reiteración en México

El surgimiento de este procedimiento para sentar jurisprudencia surgió ante una necesidad determinada: reivindicar las decisiones del Poder Judicial Federal ante el foro. Es decir, en los orígenes de la jurisprudencia por reiteración,Page 240en México, puede encontrarse que su teleología radicaba en ser una solución jurídica a través de la cual el sentido de las resoluciones jurisdiccionales adquiriera uniformidad, que diera certeza en el foro, toda vez que las decisiones del Poder Judicial Federal, frecuentemente, resultaban con sentidos opuestos; por tanto, lo que se pretendía —para lograr el objetivo aludido— era unificar la interpretación de los órganos judiciales federales respecto de una misma cuestión jurídica.

En efecto, la imagen del Poder Judicial Federal ante el foro no era la mejor; de ahí que algunos juristas criticaron severamente la interpretación jurisdiccional contradictoria en las resoluciones emitidas por algunos órganos judiciales, ya que lo que se visualizaba era un serio desacreditamiento de quienes llevaban a cabo la labor interpretativa de las normas, lo que se pretendía patentizar con los diversos criterios de los juzgadores federales en sus decisiones.

En realidad, las críticas se encaminaban a evidenciar las decisiones judiciales contrarias y a confirmar el peligroso desprestigio de los órganos del Poder Judicial Federal. Por ejemplo: Luis Méndez7 subrayó la incertidumbre que provocaba la jurisprudencia adoptada por la Suprema Corte en la resolución de asuntos cuya cuestión jurídica debatida era la aplicación de la ley procesal de 1872 respecto a los contratos de naturaleza civil8, esto es, los criterios se referían a que resultaba inaplicable el Código de Procedimientos Civiles —de 1872— a aquellos actos privados celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de ese ordenamiento; no obstante, Méndez hacía hincapié en que los jueces del orden común aplicarían el nuevo dispositivo legal —toda vez que éste había derogado todas las leyes anteriores9— hasta en tanto no existiere una protección constitucional que ordenara lo contrario; situación ésta que provocaba una confusión, sobre todo para jueces y abogados litigantes, quienes estarían sometidos a disposiciones adjetivas civiles que al fin de cuentas seríanPage 241sustituidas por las anteriores con la concesión de la protección constitucional, por violación a la garantía relativa a la prohibición de la aplicación retroactiva de la ley.10

Por otro lado, José María Iglesias11 señaló contradicciones en diversas resoluciones relativas a la soberanía y a la legitimidad de las autoridades en su régimen interno; las contradicciones a las que dicho jurista hacía alusión se centraban en que, en algunas sentencias,12 la Suprema Corte había dispuesto que —en uso de su soberanía— las entidades federativas de la república, a través de sus legislaturas, eran las únicas que podían decidir sobre la legitimidad de las autoridades en su régimen interior; por tanto, sólo a ellas tocaba la calificación y estudio de los vicios que hubiere tenido la elección de sus diputados;13 sin embargo, en otros casos14 habían precisado el principio por el cual los tribunales federales tenían facultades para pronunciarse respecto de la legitimidad de esa autoridades, en determinados casos.

Además, Jacinto Pallares15 hizo hincapié en el número de ejecutorias contrarias emitidas por la Suprema Corte; subrayó que la Suprema Corte no había sabido establecer la jurisprudencia, pues, precisamente, esas contradicciones impedían que el foro adquiriera una costumbre jurídica respecto a un tópico en específico y, también, llegó a plasmar serias críticas en relación con la jurisprudencia de la Corte.16

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Ante tal situación, surgieron análisis jurídicos serios cuyo fin consistía en reivindicar la imagen del Poder Judicial Federal ante el foro, es decir, dar una solución jurídica a través de la cual se mejorara notablemente la imagen de los órganos judiciales federales. En consecuencia, dichos estudios se dirigieron a señalar la necesaria unificación de la actividad jurisdiccional que conllevaría a reivindicar la imagen del Poder Judicial de la Federación, que tanto se había visto menospreciada con la publicación constante de críticas formales que patentizaban un serio problema de interpretación en el país.

Bajo esas circunstancias, ilustres juristas como Ignacio Mariscal e Ignacio Luis Vallarta —principalmente— realizaron algunas propuestas para reivindicar al Poder Judicial Federal en la administración de justicia, basándose fundamentalmente en evitar la emisión de resoluciones con sentidos divergentes, es decir, en controversias jurídicas iguales debía recaer la misma decisión judicial.

Dada esa premisa, se cree, que lo que se intentaba reivindicar era la actividad del Poder Judicial Federal, a través de la uniformidad en el sentido de las resoluciones de los órganos de ese poder, para que, ante cuestiones jurídicas iguales, el foro obtuviera respuestas judiciales iguales y con ello la certeza de la aplicación de las normas a los justiciables.

Entonces, para alcanzar esa finalidad reivindicatoria del Poder Judicial Federal, Ignacio Mariscal proponía la unificación de resoluciones, con base en sus estudios de Common Law17 asemejando, en las decisiones judiciales mexicanas, el stare decisis de las resoluciones estadounidenses, pues consideraba que bastaba una sola resolución para sentar un precedente que fuera referencia obligatoria para la resolución de casos análogos subsecuentes; dicho en otros términos, lo que ese jurista sugería era obligar a los integrantes de la Suprema Corte a realizar un estudio profundo sobre una cuestión jurídica determinada que sirviera como antecedente de interpretación y resolviera, enPage 243el mismo sentido, los asuntos que versaran sobre el mismo tema, salvo en ocasiones de excepción; por lo que en ese estudio se suponía era que la Corte debía obtener unidad en sus ejecutorias para evitar confusiones jurídicas en el foro.

Por otro lado, Ignacio Vallarta —aun cuando creía necesaria la reivindicación del Poder Judicial en la uniformidad de sus decisiones— no coincidía del todo con las ideas de Ignacio Mariscal, pues su proyecto contemplaba tres puntos principales. En primer lugar, señalaba la necesidad de elaborar resoluciones con fundamentación y motivación suficientes; en segundo lugar, proponía la reiteración del criterio adoptado por la Suprema Corte, cuando menos cinco veces;18 y, en tercer lugar, ubicaba una jurisprudencia con obligatoriedad judicial19, es decir, sus efectos obligatorios sólo hacia juzgadores de distrito que debían aplicarla. Ignacio Vallarta centró su propuesta en resoluciones uniformes reiteradas cuya obligatoriedad fuere dirigida al interior del Poder Judicial Mexicano; de ahí que este jurista haya fijado sanciones a los juzgadores que no aplicaran la jurisprudencia emitida por la Corte.

Posteriormente, la jurisprudencia por reiteración, propuesta por Ignacio Vallarta, sufrió una supresión en el orden jurídico mexicano. Esto fue así, porque en la última década del siglo XIX estuvo seriamente influenciada por la ideología jurídica francesa20 lo que conllevó a desacreditar al derecho estadounidense y las instrucciones influenciadas por el Common Law. Por ello, en los ordenamientos jurídicos mexicanos de esa época, se suprimió la jurisprudencia para sustituirla por la interpretación literal de la ley, ya que se pensaba que la letra de la legislación era el medio idóneo para otorgar certezaPage 244al foro y facilitar la resolución de las controversias planteadas ante los órganos jurisdiccionales federales.

No obstante, el Código Federal de Procedimientos Civiles21 incluyó, nuevamente, a la jurisprudencia bajo una necesidad semejante a aquella por la que Ignacio Vallarta e Ignacio Mariscal habían expuesto sus propuestas. Por eso es posible deducir que este ordenamiento reconoció la utilidad de la jurisprudencia en la resolución de los casos concretos y la necesidad de reconocerla como fuente del derecho, cuando ésta se fundaba en la razón jurídica.

En efecto, la necesidad para reubicar a la jurisprudencia en el orden jurídico mexicano se redujo a dar uniformidad a las sentencias emitidas por los órganos jurisdiccionales, pues quería evitarse criterios en contradicción.

Lo anterior podrá corroborarse de la lectura de la exposición de motivos del Código Federal de Procedimientos Civiles que hace referencia a que la jurisprudencia debía obedecer a determinadas reglas,22 es decir, la necesidad estaba centrada en crear jurisprudencia uniforme, que siguiera lineamientos trazados por la legislación para su elaboración, pues —se pensó— al estar establecidos los procedimientos para su formación evitaría interpretaciones contrarias.

Sin embargo, y a pesar de las diferencias en el establecimiento de la jurisprudencia de 1882 y 1908,23 el Código Federal de Procedimientos Civiles retomó del proyecto Ignacio Vallarta, en relación con el número de ejecutorias24 y la exclusiva obligatoriedad judicial,25 pero el Código Federal de Procedimientos Civiles hizo precisiones respecto a la uniformidad que había provocado su necesaria inclusión en el ordenamiento jurídico mexicano.

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Efectivamente, el Artículo 786 del Código Federal de Procedimientos Civiles señaló que las ejecutorias de la Corte constituirían jurisprudencia siempre que lo resuelto en ellas se encontrara en cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario y el Artículo 878 del mismo ordenamiento señaló la posibilidad que tenía la Suprema Corte para contrariar su propia jurisprudencia.

Posteriormente, el texto constitucional, indirectamente, permitió que las reglas establecidas por el Código Federal de Procedimientos Civiles de 1908,26 relacionadas con la jurisprudencia, resultaren aplicables en tanto no se expidiera un ordenamiento que regulara las normas del juicio de amparo y, en consecuencia, las de la jurisprudencia.

Luego la Ley de Amparo de 191927 sustituyó al Código Federal de Procedimientos Civiles, y extrajo de éste algunas reglas. No obstante las reformas realizadas, se legisló la Ley de Amparo de 193628 y, en consecuencia, el procedimiento para sentar jurisprudencia sufrió cambios tales como: que la jurisprudencia se encontraba limitada a ser emitida con las ejecutorias que dictara la Suprema Corte de Justicia en los juicios de amparo,29 se modificó el número de votos,30 la obligatoriedad en la aplicación de la jurisprudencia fue extendida a magistrados de circuito, jueces de distrito, tribunales jurisdiccionales locales y juntas de conciliación y arbitraje31 e introdujo la posibilidad para que la Suprema Corte contrariara su propia jurisprudencia cuando existieren razones para variarla.32

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Ahora bien, nuevamente, la realidad provocaba cambios significativos en el Poder Judicial Federal. En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación enfrentaba serios problemas para poder atender con prontitud los asuntos que se ponían a su consideración y, aun cuando el rezago de ese tribunal no era un fenómeno nuevo,33 la preocupación por resolverlos fue acentuándose cuando el incremento en el número de asuntos seguía siendo constante y, por más esfuerzos que realizaban los integrantes de la Corte para deshogar el cúmulo de expedientes pendientes de resolución, sus esfuerzos fueron poco perceptibles ante el excesivo ingreso de nuevos casos. Se tiene noticia de que, en 1930, la Suprema Corte registró 10,067 juicios de amparo pendientes de resolución y, en 1949, el número aumentó a 32,860 negocios sin resolver.34

Entonces, ante el exceso de asuntos que se registraban, el Congreso de la Unión tuvo que optar por resolver el problema de rezago que enfrentaba la Suprema Corte35 principalmente, con el establecimiento de los tribunales colegiados de circuito.36 Sin embargo, a los tribunales colegiados de circuito no se otorgaron facultades, en un inicio, para sentar jurisprudencia, sino hasta 1967 con la reforma a los Artículos 94 y 107 Constitucionales y el diverso 193-bis de la Ley de Amparo;37 originalmente la competencia de los tribunales colegiados era exclusivamente para conocer de juicios de amparo en los que la cuestión planteada se refería a inFracciones de carácter procesal, pues la Corte se había reservado el conocimiento de asuntos en los que se tuviere que resolver violaciones de fondo. La reforma al Artículo 193-bis señaló lasPage 247reglas con que los tribunales colegiados de circuito sentarían jurisprudencia; dichas reglas disponían que estos órganos federales podían crear jurisprudencia cuando el contenido de sus ejecutorias fuera reiterado cinco veces de manera ininterrumpida por un criterio contrario; exigía también que las resoluciones debían haber obtenido unanimidad de votos y sólo se debían referir a materia de su exclusiva competencia.

Esta facultad jurisprudencial coadyuvaría con las actividades jurisdiccionales de los tribunales colegiados de circuito ante el rezago que debían combatir. Ello se entendió así, toda vez que, se cree, la facultad para sentar jurisprudencia facilitaría la resolución de casos concretos, competencia de los tribunales colegiados de circuito, en atención a que se aprovecharía el análisis previo y reiterado de estos tribunales, respecto de una cuestión jurídica para facilitar la resolución en casos futuros, que formaban parte del enorme rezago existente y que tenía la obligación de reducir.

Ahora bien, respecto a las reglas para sentar jurisprudencia, es decir, la reiteración de criterios consecutivos y uniformes, hasta el momento no han cambiado.

Lo anterior es así, porque las modificaciones posteriores se han referido a aquellos órganos a los que les es obligatoria la jurisprudencia, por ejemplo: la reforma a la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de enero de 1984,38 señaló que era obligatoria la jurisprudencia para los juzgados de distrito, para los tribunales judiciales del fuero común y para los tribunales administrativos y del trabajo que funcionaren dentro de su jurisdicción territorial; la reforma a la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 5 de enero de 1988,39 dispuso que la jurisprudencia emitida por los tribunales colegiados de circuito era obligatoria para los tribunales unitarios, los juzgados de distrito, los tribunales militares y judiciales de fuero común de los estados y del Distrito Federal, y los tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.

De ahí que pueda deducirse que, las exigencias de la jurisprudencia por reiteración en México, hasta este momento, se reduzcan a:

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• Ser producto de la actividad jurisdiccional, es decir, que sólo las ejecutorias que pronuncien tribunales pueden ser constitutivas de jurisprudencia obligatoria.

• Ser consecutivas, que significa que no exista ni una sola ejecutoria cuyo criterio haya sostenido una interpretación distinta a la que propone sostener la jurisprudencia que se pretende sentar.

• Ser uniformes, que significa que lo resuelto en las ejecutorias deba versar sobre la misma cuestión de fondo.

IV Problemas que se han venido presentando con la jurisprudencia por reiteración en órganos colegiados mexicanos

Muchos podrían ser los tipos y modalidades de los problemas que desencadena la jurisprudencia por reiteración en nuestro país, de la forma en la que se encuentra regulada; sin embargo, en este apartado sólo me abocaré a algunos que, a mi consideración, suelen ser los más recurrentes, esto es, los que repercuten en autoridades responsables jurisdiccionales, autoridades administrativas, juzgadores federales, abogados litigantes y gobernados, en general.

Con las autoridades jurisdiccionales responsables, existe un problema de incertidumbre jurídica desde muchos vértices, situación que inicia cuando el criterio jurídico vertido en las jurisprudencias por reiteración con sentidos divergentes derivan de órganos judiciales de la misma jerarquía y no existe diverso criterio de un órgano judicial superior. En efecto, como bajo dichas circunstancias las jurisprudencias en contradicción serán de aplicación obligatoria, esas autoridades —obligadas a su aplicación en los casos concretos que se sometan a su consideración— se encontrarán en incertidumbre respecto cuál de las jurisprudencias aplicar; no obstante, las autoridades responsables pueden optar —y lo hacen— por: a) realizar un análisis relacionado con la cuestión jurídica en contradicción, para que decida cuál de aquellas interpretaciones considera debe aplicar en los casos que resuelva, aun cuando se encuentre latente la posibilidad de que un órgano jurisdiccional superior ordene la modificación del sentido de una sentencia determinada; b) realizar una estadística relacionada con el número de tribunales federales en ese circuito que compartan o no un determinado criterio, para así, poder determinar estadísticamente cuál es el criterio de aplicación con mayor probabilidad dePage 249ser confirmado por sus superiores, para que disminuya la posibilidad de cambio en el sentido de aquellos asuntos cuya resolución sea sujeta a impugnación constitucional; y, c) aplicar los criterios contrarios sin distinción, lo que significa, aplicar un criterio en cierto asunto y uno diverso en otro de la misma naturaleza, como si se tratara de un tipo de aplicación jurisprudencial al azar.

A las anteriores situaciones, es necesario comentar que la denuncia de la posible contradicción ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación siempre permanece como una posibilidad abierta y, aun cuando desde la simple existencia de un criterio en contradicción las autoridades responsables estén legitimadas para denunciarla, ello sucede con poca frecuencia; no obstante, cuando lo han hecho así, de cualquier forma optan por alguna de las estrategias que han sido descritas, mientras la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve qué criterio deba prevalecer.

Otros de los casos a considerar son, por ejemplo, la obligatoriedad horizontal, pues esta situación no se encuentra prevista en nuestra legislación, lo que provoca serios inconvenientes de incertidumbre en el foro en general, veamos, pues, un tipo de la compleja problemática que se deriva: cuando previa existencia de jurisprudencias por reiteración opuestas, emitidas por tribunales colegiados al interior de un circuito, deba resolver un órgano de la misma categoría un asunto cuyo criterio no comparte con su análogo, no obstante, en el acto reclamado, la responsable ha aplicado ese criterio porque le es obligatorio, pero con el que no comulga la autoridad superior que revisa su actuación. El problema en esta hipótesis resulta porque, recurriblemente, si el órgano revisor no comparte cierto criterio aplicado por la responsable, ordena la modificación de la cuestión dilucidada, sin que obste el hecho de que la jurisprudencia aplicada haya sido de aplicación obligatoria para la autoridad revisada.

Como dejé mencionado, muchos serían los problemas que pueden ser descritos en estas líneas, como: la problemática en la adopción de criterios sin reiteración, la falta de denuncia de contradicciones de tesis ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la legitimación para realizar la denuncia de contradicción, responsabilidad administrativa y patrimonial ante la falta de aplicación jurisprudencial; sin embargo, toda vez que la intención de este artículo es la descripción detallada de cada uno de ellos, sólo las dejaré enunciadas para hacer patente, ante los lectores, la necesidad de revisar la legislaciónPage 250vigente para adecuarla a las exigencias sociales de nuestro país en beneficio de todos.

Referencias
Bibliográficas

Cabrera Acevedo, Lucio, Los tribunales colegiados de circuito, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2001.

Diccionario Jurídico Mexicano, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, Porrúa, tomo III (I-O), 2001.

Tamayo y Salmorán, Rolando, Introducción al estudio de la Constitución, 2a ed.,México, Distribuciones Fontamara, 2002.

Electrónicas

Cabrera Acevedo, Lucio, La Suprema Corte de Justicia a fines del siglo XIX, 1888-1990, [en línea], México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1992, [citado 09-02-2007], formato PDF, disponible en Internet: http://www.bibliojuridica. org/libros/2/940/pl940.htm, ISBN 968-6145-09-5.

________________, La Suprema Corte de Justicia en el primer periodo del porfirismo, 1877- 1882, [en línea], México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1990, [citado 09-02-2007], formato PDF, disponible en Internet: http://www.bibliojuridica. org/libros/2/933/pl933.htm, ISBN 968-6145-07-9.

Contradicción de tesis jurisprudenciales (contradicción de tesis 2/2006-PL) Sánchez Álvarez, Diana Helena http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/indice. htm?r=cconst&n=16 [Pdf].

Hemerográficas

Diario Oficial de la Federación, 30 de abril de 1968.

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[1] Cfr. Contradicción de tesis jurisprudenciales (contradicción de tesis 2/2006-PL) Sánchez Álvarez, Diana Helena http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/indice.htm?r=cconst&n=16 [Pdf]

[2] A la que comúnmente la doctrina le ha denominado teoría del orden jurídico positivo.

[3] Rolando Tamayo y Salmorán ha puntualizado que: “La expresión ‘dogmática jurídica’ designa la actividad que realizan los juristas cuando… describen el derecho …puedo caracterizar la jurisprudencia como la disciplina conocida comúnmente como doctrina que describe y explica el material tenido por derecho, sin cuestionar su validez …” (2002: 211)

[4] De ahí que, también, se le conozca como jurisprudencia judicial, tal como lo señala Ezequiel Guerrero Lara en la voz de la misma denominación (2001: 1891-1894).

[5] El texto del precepto constitución citado dice: “…La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre interpretación de la Constitución, leyes y reglamentos federales o locales y tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, así como los requisitos para su interrupción y modificación”.

[6] Es decir, los procedimientos para la elaboración jurisprudencial estarían contenidos en leyes distintas al texto constitucional.

[7] Reconocido jurista que fue vicepresidente de la Sociedad de Abogados y colaboró en la redacción del Código Civil para el Distrito Federal.

[8] Opinión publicada el 1 de enero de 1874, en el periódico El Foro. Cfr. Cabrera Acevedo, Lucio, La Suprema Corte de Justicia a fines del siglo XIX, 1888-1990, [en línea], México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1992, [citado 09-02-2007], formato PDF, disponible en Internet: http://www.bibliojuridica.org/libros/2/940/pl940.htm, ISBN 968-6145-09-5, p. 50.

[9] Esas leyes anteriores a las que se refería el nuevo Código de Procedimientos Civiles eran aquellas que habían sido promulgadas con anterioridad al 13 de agosto de 1872.

[10] Cfr. Cabrera Acevedo, Lucio, La Suprema Corte de Justicia en el primer periodo del porfirismo, 1877-1882, [en línea], México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1990, [citado 09-02-2007], formato PDF, disponible en Internet: http://www.bibliojuridica.org/libros/2/933/ pl933.htm, ISBN 968-6145-07-9, p. 44-45.

[11] Quien fue Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia en esa época.

[12] Sentencias de 2 de diciembre de 1871 y 26 de marzo de 1873. Cfr. Idem., p. 45.

[13] Interpretación ésta que no permitía a los jueces de distrito analizar la legalidad de los actos emitidos ya ejecutados por las autoridades electorales, ya que se había considerado que actuar de otra forma sería una violación al Artículo 40 Constitucional.

[14] Sentencias de fechas 28 de junio, 18 de julio, 12 y 14 de noviembre todos de 1872. Idem.

[15] Jurista que señaló sus críticas en un Artículo publicado el 14 de julio de 1877, en el periódico El Foro.

[16] Lucio Cabrera Acevedo, en la obra citada en la nota 10, menciona textualmente las palabras impresas por Pallares, respecto a las críticas que éste jurista realizó en el Artículo citado en la nota 15, de las que puede destacarse lo siguiente: “La Constitución de 1857 ha venido a ser en manos de la Suprema Corte lo que los libros sagrados en manos de las sectas, es decir, un arsenal de disputas ideológicas… la Corte de Justicia nacional [sic] que hasta ahora no ha sabido crear una jurisprudencia (tan grande es el número de sus ejecutorias en contradicción), ha venido a desprestigiar por completo esa fuente del derecho que forma las costumbres del foro… dentro de poco… se convertirá en un laberinto inexplicable. Ausencia completa de principios fijos y tradiciones jurídicas, festinación y alarma en las decisiones; preocupación política o espíritu de cuerpo en las controversias [sic]; caudal escaso de razonamiento verdaderamente científico y muchos arranques oratorios sin precisión ideológica…”.

[17] Cfr., idem, p. 47.

[18] Al respecto, Vallarta señaló en el Artículo 73 de su proyecto de ley de amparo “La concesión o denegación del amparo contra texto expreso de la Constitución o contra su inter- pretación fijada por la Suprema Corte, por lo menos en cinco ejecutorias uniformes, se castigará con la pérdida de empleo y con prisión de seis meses a tres años si el juez ha obrado dolosamente, y si sólo ha procedido por falta de instrucción o descuido, quedará suspenso de sus funciones por un año”. Idem, p. 497.

[19] Aseveración que se deduce de las sanciones exclusivas, a las que refiere el Artículo 73 —trascrito en la nota que antecede— para los juzgadores que no aplicaran la jurisprudencia.

[20] Básicamente sostenían que debía eliminarse la actividad invasora de los juzgadores en las atribuciones que correspondían exclusivamente al poder legislativo; de ahí que en el Artículo 52 del Código de Procedimientos Federales —de 6 de octubre de 1897— dispusiera que los tribunales no podían aclarar, modificar, ni derogar la ley.

[21] Legislación de 26 de diciembre de 1908, vigente a partir del 5 de febrero de 1909.

[22] Que en lo que aquí interesa señaló: “…sea como quiera, siempre será una fuente útil, tal vez indispensable para la ruta de la inteligencia de la ley, lo que resuelvan esas ejecutorias, cuando sus fundamentos estén conformes con la razón… De ahí que la necesidad de la jurisprudencia sea uniforme y obedezca a determinadas reglas…”.

[23] Ya que la primera tenía la finalidad de reivindicar al Poder Judicial Federal y la segunda se centraba en unificar los criterios de las ejecutorias.

[24] Es decir, requería la reiteración de cinco resoluciones no interrumpidas por otra en sentido contrario; codificación en la que tampoco se expusieron las razones concernientes al número de reiteraciones de un criterio.

[25] Pues dispuso que sólo era obligatoria para Jueces de Distrito.

[26] Que era la legislación vigente en ese entonces.

[27] Aprobada el 18 de octubre de 1919, que entró en vigor el 22 de octubre de 1919.

[28] Que derogó la diversa ley de 1919.

[29] Esta situación se dispuso así toda vez que el recurso de súplica, descrito en la nota 37, fue expulsado de la normatividad y, en consecuencia, la posibilidad de emitir jurisprudencia a través de sus resoluciones.

[30] Redujo a 4 votos, pues la Suprema Corte de Justicia de la Nación estaba integrada con 4 Salas.

[31] Esta inclusión fue realizada por la incorporación de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que era especializada en materia laboral; incremento con el que el número de los Ministros integrantes de la nueva Corte se elevaba a veintiuno.

[32] Este concepto se refería a que era necesario que se expresaran todas aquellas razones que se hubieren tomado en consideración, por los integrantes de la Corte, para establecer una diversa interpretación, con el objeto de justificar, plenamente, por qué se variaba el criterio de interpretación anteriormente sostenido.

[33] Toda vez que, en el siglo XIX, se habían registrado 2,108 juicios de amparo —en 1880— y, en 1904 ingresaron 4,567 asuntos.

[34] Datos que han sido citados por Lucio Cabrera Acevedo en su libro Los tribunales cole- giados de circuito, Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, 2001, p. 46 y 64. El número de negocios sin fallar contemplaba amparos directos e indirectos, incidentes, competencias, quejas y juicios de competencia federal. Además, debe señalarse que en el informe de 15 de diciembre de 1944, el presidente de la Corte —Ministro Salvador Urbina— hizo hincapié en que la Sala Civil era la más rezagada, pues en 1943 tenía 19,000 expedientes pendientes y, en 1944 llegó a tener 20,597, toda vez que sólo había podido resolver 926 asuntos debido a la complejidad que éstos tenían.

[35] Situación que fue producto de un proceso legislativo controvertido.

[36] Pues, además de la creación de los tribunales colegiados de circuito, se creó una Sala Auxiliar que no integraba el Pleno del Máximo Tribunal pero sí coadyuvaría en la resolución de asuntos ante el añejo problema de rezago. Idem., p. 63-67.

[37] Reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de abril de 1968.

[38] Cuya vigencia inició hasta el 18 de marzo de 1984.

[39] Reforma que tuvo un inicio de vigencia hasta el 15 de enero de 1988.

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