Corresponde al patrón probar su dicho respecto a las interrupciones contractuales de los trabajadores a su servicio

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En ocasiones, las empresas requieren aumentar su plantilla laboral para cumplir los compromisos adquiridos o cubrir las ausencias de algunos trabajadores; de esta manera, mediante las figuras de las relaciones obrero-patronales por obra o tiempo determinado que señalan los artículos 36 y 37 de la Ley Federal del Trabajo (LFT), contratan a las personas que pueden colaborar con ellas sólo para un proyecto o por un tiempo específico.

En el contrato laboral se indicará en qué consiste la obra o el proyecto, así como la duración de dicho vínculo, detallando además las condiciones de trabajo bajo las cuales se prestará el servicio, pues si bien estos trabajadores brindan sus servicios a la empresa de manera temporal -supliendo vacantes o desempeñando trabajos extraordinarios que no constituyen una actividad normal o permanente de la empresa-, al igual que los trabajadores de planta, por cada día laborado generarán el derecho a disfrutar las prestaciones que la LFT les confiere, tales como aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, participación en las utilidades de la empresa, pago de horas extra, días de descanso trabajado, y demás prestaciones que al efecto acuerden las partes.

Así, el tiempo que permanezca el trabajador eventual al servicio de una misma empresa, computará como antigüedad, de acuerdo con los artículos 156 y 158 de la LFT, por lo que si éste -una vez concluida la obra o el término fijado- continúa prestando sus servicios para el mismo empleador, generará el derecho a que tal periodo se considere también para efectos de la antigüedad, ya que como indica el artículo 39 de la ley laboral, en tanto subsista la materia de trabajo la relación se prorroga hasta que perdure esa circunstancia.

De ahí que a pesar de que el patrón celebre con los trabajadores diferentes contratos por obra o tiempo determinado, pueden presentarse dos situaciones a saber:

  1. Cuando los intervalos entre uno y otro contratos son sólo por días, esto conduce a presumir la subsistencia de la relación laboral; y por ende, al cómputo de la antigüedad generada desde el primer contrato, aun cuando las actividades a desempeñar sean diferentes; y

  2. Cuando la interrupción entre uno y otro contratos varíe en días o meses, sin que necesariamente subsista la relación de trabajo, aun cuando las actividades a desempeñar sean las mismas.

Por tanto, si el empleador, al determinar la antigüedad del trabajador eventual, omite considerar los días en que se prolongó la relación...

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