Principios jurídicos, objetivos colectivos y derechos individuales

AutorJuan Ruiz Manero
CargoCatedrático de Filosofía del Derecho de la Universidad de Alicante, España.
Páginas78-87

Page 78

ENSAYOS

PRINCIPIOS JURÍDICOS, OBJETIVOS COLECTIVOS Y DERECHOS INDIVIDUALES

Judicial Principles, collective objectives and individual rights

Recepción: 18 de febrero de 2010. Aceptación: 09 de marzo de 2010.

Juan Ruiz Manero

Catedrático de Filosofía del Derecho de la Universidad de Alicante, España. juan.ruiz@ua.es

Palabras clave

Principios jurídicos, objetivos colectivos, derechos individuales, límites, constituciones.

Key words

Law principles, collective objectives, individual rights, limits, constitutions.

Pp. 78-87

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Resumen

En el ensayo se abordan los elementos que explican la abundancia y centralidad en las constituciones, además los principios en sentido estricto y de directrices, que por un lado se sitúan al margen de las decisiones de la política ordinaria y por otro, al no especificar ni las relaciones de prevalecencia, ni la manera que deben ser articulados y perseguidos, los fines constitucionalmente ordenados. Se pone a discusión si los argumentos proponen establecer un derecho individual o un objetivo colectivo, donde prevalecen los principios en sentido estricto sobre las directrices.

Abstract

In the essay you can see the elements that explain the abundance and centrality of the constitutions, the principles on a strict sense and of direction, which by a way you find besides the decisions of ordinary politics and on the other side since it does not specify nor the prevalence relationships nor the way it should be articulated and searched the constitutionally inquired objectives, which also should be discussed within the arguments proposed on the human rights or collective objectives, prevailing the principles on a strict sense over the direction ones.

1. prinCipios jurídiCos y ConstituCionalismo rígido

Son dos los elementos que explican la abundancia y la centralidad, en constituciones como las europeas de la segunda postguerra, de principios de los dos géneros que se suelen distinguir, es decir, de principios en sentido estricto y de directrices. El primero de estos elementos es la pretensión de duración larga que acompaña normalmente a los textos constitucionales; el segundo, el carácter normativo y rígido de dichas constituciones. Ciertamente, una constitución que responda centralmente a un modelo no normativo, sino puramente mecánico,1puede, naturalmente, tener éxito en su pretensión de duración larga sin necesidad de recurrir a principios: pues tal constitución no contendrá más normas regulativas que las reglas indispensables para configurar los procedimientos mediante los que se ejerzan los poderes normativos de los órganos que ella misma instituye. Y una constitución normativa pero flexible sencillamente no tiene esa pretensión de duración larga para las normas que la integran: por ello podría estar integrada, en cuanto a sus normas regulativas, centralmente por reglas, sin que de ello se derivara ningún problema especial, pues dichas reglas podrían ser cambiadas mediante simples leyes ordinarias. Pero una constitución que -como es el caso de las europeas de la segunda postguerra- aúne normatividad, rigidez2y pretensión de supremacía (con el correspondiente mecanismo

1. Sobre la distinción entre Constituciones (y concepciones constitucionales) mecánicas y normativas, consultar Troper (1999).
2. Entendemos por “constituciones flexibles” aquellas respecto de cuyas normas vale, como mecanismo derogatorio, el simple juego del principio de lex posterior por obra de simples leyes ordinarias. Una Constitución es rígida si exige condiciones más gravosas para la derogación de sus normas. El grado mínimo de rigidez vendría dado por la exigencia, para la sustitución de unas normas constitucionales por otras, de la derogación expresa de las primeras (en este sentido Aguiló (2004), p. 127 y Bayón (2004).

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de control de constitucionalidad para asegurarla) se ve abocada, si quiere tener probabilidades de permanencia, a construir centralmente su dimensión regulativa mediante principios en sentido estricto y directrices. Los principios en sentido estricto ordenan, en su consecuente, aquellas acciones (u omisiones) que el constituyente considera valiosas en sí mismas, sin prejuzgar la jerarquía entre las mismas en las, en principio ilimitadas, combinaciones de circunstancias en que pueda haber una oportunidad para realizar al menos dos de ellas incompatibles entre sí; las directrices ordenan, en su consecuente, la procura de ciertos estados de cosas a la que debe estar orientada la acción de los poderes públicos, sin prejuzgar cómo debe articularse entre sí la procura de estos diversos objetivos ni cuáles sean las políticas que más eficazmente pueden conducir al mayor logro conjunto posible de los mismos.

De esta forma, por un lado, se sitúan al margen de las decisiones de política ordinaria, del juego ordinario de mayorías y minorías, aquellos valores compartidos que conforman el consenso básico de la comunidad política, tanto respecto de los límites que deben respetar los cursos de acción de los poderes públicos para ser considerados constitucionalmente legítimos como respecto a los fines generales a que deben orientarse esos mismos cursos de acción. Y, por otro, al no especificar ni las relaciones de prevalencia entre principios que operan como límite ni la manera en que deben ser articulados y perseguidos los fines constitucionalmente ordenados, una constitución compuesta básicamente, en su dimensión regulativa, por principios y directrices, mantiene abierto el proceso deliberativo y evita en gran medida la “tiranía de los muertos sobre los vivos” que se ha achacado con frecuencia al constitucionalismo rígido. A esta “apertura” contribuye asimismo –y a través de ella a la durabilidad de la constitución- el que la acción ordenada por los principios aparezca caracterizada en buena parte de ellos –si no en todos- mediante esos conceptos con fuerte carga valorativa3–libertad, igualdad, honor, intimidad personal, libre desarrollo de la personalidad, no discriminación- que no precisan las propiedades descriptivas que constituyen sus condiciones de aplicación,4y a los que es usual referirse, desde Gallie, (Gallie, 1956) como ”conceptos esencialmente controvertidos”. A este mantener abierto el proceso deliberativo contribuye también el que los estados de cosas, cuya persecución viene ordenada por las directrices, aparezcan caracterizados mediante conceptos en buena medida indeterminados (“pleno empleo”, “estabilidad económica”) cuando no usando también conceptos valorativos (“vivienda digna y adecuada”). Todo ello contribuye a que la constitución pueda formar, durante un amplio horizonte temporal, el terreno compartido a partir del cual –como escribe, por ejemplo, Josep Aguiló- “puede construirse una práctica jurídico-política centralmente discursiva o deliberativa” (Aguiló, 2004: 143).

3. Ambas circunstancias –no establecimiento de las relaciones de prevalencia entre principios y caracterización de la acción mediante propiedades con fuerte carga valorativa- se justifican –como indica Juan Carlos Bayón- “porque no sabemos ser más precisos sin correr el riesgo de comprometernos con reglas ante cuya aplicación estricta nosotros mismos retrocederíamos en circunstancias que, sin embargo, no...

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