Los Principios Generales de los Contratos

AutorJosé Antonio Márquez González
CargoNotario Público de Orizaba y Profesor en la Universidad Veracruzana
1. Planteamiento del problema

Es mi propósito emprender en este ensayo el examen de algunos puntos específicos tal y como han sido formulados en los Principios sobre los Contratos Comerciales Internacionales dados a conocer por el Instituto para la Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT).

He elegido discrecionalmente sólo unos cuantos de los temas más interesantes que de allí resultan: el asunto en realidad -como puede fácilmente adivinarse- es mucho más vasto y complejo.

Sin embargo, estoy seguro de que el trabajo destaca claramente la naturaleza de la cuestión y los modos que se han utilizado para dilucidarla. Utilizo aquí un triple método de aproximación histórico, comparativo y exegético que -espero- ilustra la magnitud del problema y la pertinencia de soluciones, ya eclécticas, ya decididamente parciales, o aun inéditas por completo.

La dificultad del tema a tratar, la metodología múltiple y compleja que exige y aun los reducidos límites de este ensayo hacen aparecer cualquier resultado como modesto, pero el análisis evidencia una dirección y un sentido.

En un trabajo como éste, se puede profundizar fácilmente en cualquiera de las tres direcciones metodológicas, pero fuera de un afán inútil de erudición, lo que interesa es examinar la conveniencia de la solución producida. En este aspecto, la comunidad académica y las asociaciones forenses examinan apenas el resultado de su puesta en práctica y el sentido de las decisiones judiciales relativas.

2. Los Principios sobre los Contratos Comerciales Internacionales

El Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT) publicó en Roma en 1994 las versiones originales en inglés y francés de los Principios sobre los Contratos Comerciales Internacionales (en lo que sigue, Principios). La versión en español se publicó en 1995, también en Roma.

Los Principios no constituyen un instrumento vinculante a nivel internacional. Por tanto, no requieren de la aprobación ni de la ratificación de los gobiernos de los estados. En realidad, se espera su aceptación y divulgación por su exclusivo poder de inspiración y convencimiento, en virtud de su valor intrínseco y de la conciliación de intereses que ha resultado de la aportación multinacional de unos cien juristas de todos los países del mundo interesados en el proyecto. Como se afirma en su Preámbulo, estos Principios pueden ser utilizados para interpretar, suplir y adicionar textos internacionales de derecho uniforme y servir también de modelo para la legislación a nivel nacional o internacional.

Colaboraron en la redacción de los Principios numerosos abogados, magistrados, funcionarios y catedráticos universitarios a lo largo de 25 años, desde que se inició su elaboración por el profesor René David, uno de los más grandes comparatistas del siglo pasado.

3. El principio pacta sunt servanda y la cláusula rebus sic stantibus

De conformidad con lo dispuesto en el art. 1.3 de los Principios, Todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes. Sólo puede ser modificado o extinguirse conforme con lo que en él se disponga, por acuerdo de las partes o de algún otro modo dispuesto en estos principios.

Por tanto, esta cláusula establece el principio fundamental de derecho denominado pacta sunt servanda (en la expresión medieval original, pacta quantumcunque nuda servanda sunt). La preceptiva se reitera mucho más adelante al establecerse que Salvo lo dispuesto en esta sección con relación a la excesiva onerosidad (hardship), las partes continuarán obligadas a cumplir con sus obligaciones a pesar de que dicho cumplimiento se haya vuelto más oneroso para una de ellas . No obstante, constituyendo ésta la regla general, comporta sin embargo una notable excepción con lo dispuesto en el art. 6.2.2. de los propios Principios, en donde se establece la aplicación excepcional de la cláusula rebus sic stantibus:

Se presenta un caso de excesiva onerosidad (hardship) cuando ocurren sucesos que alteran fundamentalmente el equilibrio del contrato, ya sea por el incremento en el costo de la prestación a cargo de una de las partes, o bien por una disminución del valor de la prestación a cargo de la otra y, además, cuando:

(a) dichos sucesos ocurren o son conocidos por la parte en desventaja después de la celebración del contrato;

(b) dichos sucesos no pudieron ser razonablemente previstos por la parte en desventaja en el momento de celebrarse el contrato;

(c) dichos sucesos escapan al control de la parte en desventaja; y

(d) la parte en desventaja no asumió el riesgo de tales sucesos.

Así, los artículos relativos de los Principios no hacen sino incorporar las tendencias más recientes del derecho civil internacional en lo relativo a la moderación y limitación del principio general pacta sunt servanda a través de la cláusula de excepción rebus sic stantibus.

4. Revocación de la oferta

Por su parte, los arts. 2.4 y siguientes prevén el caso de revocación de la oferta estableciendo como regla general el principio de que Cualquier oferta puede ser revocada hasta que el contrato se celebre, si la comunicación de su revocación llega al destinatario antes de que éste haya enviado la aceptación . Sin embargo, se prevé que la oferta no podrá revocarse, por vía de excepción, en dos supuestos importantes:

  1. Si en ella se indica que es irrevocable, ya sea señalando un plazo fijo para su aceptación o por darlo a entender de alguna otra manera;

  2. Si el destinatario pudo considerar razonablemente que la oferta era irrevocable y ha procedido de acuerdo con dicha oferta.

Por tanto, los Principios adoptan aquí una posición ecléctica que oscila entre la regla general que permite la revocación de la oferta y la consignación de reglas específicas que posibilitan el rompimiento de dicha regla. Se concilia así la disparidad de opiniones en el derecho comparado, porque en los sistemas derivados del common law una oferta no tiene fuerza legal en lo absoluto, ni siquiera en los casos en que pueda servir de base para el fincamiento de responsabilidad del daño (esto obedece, como se sabe, al principio de vinculación que reside en la expresión consideration). A pesar de ello, el UCC estadounidense se aparta de esta tradición al prescribir que una oferta hecha por un comerciante para comprar o vender mercancías en un documento firmado, el cual en sus términos otorgue la seguridad de que la oferta será mantenida, no es revocable, por falta de contraprestación .1

En los sistemas romanistas, por el contrario, prevalece en general el punto de vista opuesto, como puede observarse en los códigos francés e italiano:

Art. 1382. Todo hecho cualquiera del hombre que cause a otro un daño, obliga a aquél en cuya virtud ha sido causado, a su reparación. (Code.)2

Art. 1328. Revocación de la propuesta y de la aceptación. La propuesta puede ser revocada en tanto el contrato no se haya concluido. Sin embargo, si el aceptante ya emprendió, de buena fe, su ejecución antes de tener noticias de la revocación, el proponente está obligado a indemnizarlo por los gastos y las pérdidas sufridas por el principio de ejecución del contrato. (Codice.)3

Por su parte, el BGB alemán consigna en sus parágrafos 130 y 145 que:

§ 130. Una declaración de voluntad que ha de emitirse frente a otro, si es emitida en su ausencia, se hace eficaz en el momento en que llega a él. No es eficaz si antes o simultáneamente llega a otro una revocación....

§ 145. Quien propone a otro la conclusión de un contrato está vinculado a la oferta, a no ser que haya excluido la vinculación.4

Lo sigue estrechamente el código civil brasileño que dispone que La oferta de un contrato obliga al proponente, si lo contrario no resulta de sus términos, de la naturaleza del negocio o de las circunstancias del caso (art. 1080).5

5. Aceptación de la oferta entre personas no presentes

Un caso muy problemático, en este mismo contexto, se encuentra previsto en el art. 2.6 inciso (2) de los Principios. Esta norma reza que La aceptación de la oferta produce efectos cuando la manifestación de asentimiento llega al oferente lo cual, desde luego, no se encuentra en consonancia por lo menos con lo dispuesto en el art. 80 del Código de Comercio, el cual precisa la perfección del contrato al momento en que se conteste aceptando la propuesta -o las condiciones en que ésta fuere modificada-.

Sin embargo, el art. 1740 del Código Civil para el Estado de Veracruz sí acepta la teoría de la recepción...

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