Principio pro homine vs. restricciones constitucionales: ¿es posible constitucionalizar el autoritarismo?

AutorFernando Silva García - José Sebastián Gómez Sámano
CargoJuez Octavo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal - Secretario del Juzgado Octavo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal
Páginas235-268
Principio pro homine vs restricciones
constitucionales: ¿Es posible constitucionalizar
el autoritarismo?
Fernando Silva García
y José Sebastián Gómez Sámano
SUMARIO:I. Introducción. II. Dimensión normativa e
interpretativa del principio pro homi ne. III. Principio pro homine
como mecanismo de control de la democracia sustantiva frente a
la democracia formal. IV. El principio pro homine como
mecanismo complementario y de perfeccioinamiento del control
constitucional y convencional de la actuación pública. V. El
principio pro homine frente a restricciones constitucionales
expresas y en situaciones de conflicto entre derechos humanos.
Conflicto entre derechos humanos. VI. Conclusiones.
I. Introducción
La compleja evolución democrática de los estados latinoamericanos plantea
una dramática tensión entre reali dad y co nstitucionalismo1, dentro de la
cual se inserta el presente artículo. Precisamente en esta gran parad oja de
nuestro sistema jurídico, consistente en que el “deber ser” del
constitucionalismo democrático coexiste con el “ser” de la actuación
pública que emite actos, tolera omisiones e introduce dentro del
ordenamiento jurídico facultades y restricciones esencialmente autoritarias
(en las resoluciones, en las leyes, en la jurisprudencia y en la propia
Constitución). Lo anterior, en clave jurídica, parece ser una de las muchas
Juez Octavo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal.
 Secretario del Juzgado Octavo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal.
1Vid., en general, Carpizo, Jo rge, Concepto de Democracia y Sistema de Gobierno en América
Latina, México, Instituto de Investi
g
aciones Jurídicas, UNAM, 2007.
235
236 Revista del Instituto de la Judicatura Federal
razones por las cuales se ha calificado al Estado mexicano como
democracia autoritaria 2. Nos encontramos, así, ante la coexistencia de actos
y normas dirigidas a perfeccionar-democratizar el sistema jurídico (por
ejemplo, el principio pro homine del artículo 1º constitucional) frente a
actos, omisiones y normas (restricciones), inclusive constitucionales,
dirigidas a evadir-desdemocratizar por la puerta trasera ese sistema
perfeccionado3a fin de “legitimar” aparente y formalmente la arbitrariedad
para fines de conveniencia política y administración del poder.
Cuando se ha pretendido introducir el autoritarismo en actos y
leyes secundarias, uno de los remedios jurídicos disponibles para las
personas es el control judicial, por ejemplo a través del juicio de
amparo, lo que tiende a producir su anulación cuando menos en el caso
concreto. Sin embargo, esta situación resulta especialmente grave
cuando es en la constitución en donde se introducen facultades y
restricciones autoritarias. Sucede en la práctica que mientras una
vertiente de la actuación pública se dedica a construir
constitucionalismo democrático4, la otra se dedica a construir
constitucionalismo autoritario e introducir dentro de la Norma
Suprema restricciones, instituciones y facultades autoritarias con la
2Meyer, Lorenzo, Liberalismo Autoritario Las Contradicciones del Sistema Político
Mexicano, México, Océano, 1995. Vid. http://www.youtube.com/watch?v=AnNu718NpSA.
3Diego Valadés afirma al respecto que se sabe que las tensiones entre norma y realid ad han
estado presentes a lo largo del constitucionalismo. Si la debilidad constitucional dio lugar a los
hombres fuertes, la irregularidad constitucional está propiciando poderes encubiertos. Llamo
irregularidad constitucional –señala Valadés– al fenómeno que se traduce en la coexistencia
de normas dotadas de plena efica cia con otras cuya aplicación meramente formal está
condicionada por procesos políticos. En general, en el ámbito del constitucionalismo
democrático, no se discute acerca de la vigencia de las libertades públicas, pero sí se cuestiona
la aptitud de las instituciones para controlar el ejercicio del poder, que en última instancia
representa un riesgo para las l ibertades públicas. A diferencia del desplazamiento osten sible de
las Constituciones por los hombres fuertes, ahora los poderes ocultos se cobijan en la norma a
cuyo incumplimiento parcial contribuyen. Una Constitución fluctuante no es garantía para l a
consolidación democrática. Sería un contrasentido considerar que pueda trazarse una línea de
conducta hacia el futuro sobre la base de una norma cuya eficiencia es impredecible. Los
instrumentos constitucionales para el control político del orden representan una garantía de
libertad, y por lo mismo no pueden estar sujetos a la apl icación discrecional, confidencial y
circunstancial que supone la adopción de acuerdos entre agentes políticos. Valadés, Diego,
Constitución y control político. Carbonell, Miguel (compilador). Teoría de la Constitución.
México, Porrúa, 2000, pp. 343, 344, 348, 349, 352 y 355.
4La reforma constitucional es una garantía de la democracia. Vid. Carbonell, Miguel
(compilador), ‘’Sobre la reforma constitucional’’, Teoría de la Constitución. México, Porrúa,
2000,
pp
. 372, 376
y
377.
237Fernando Silva García y José Sebastián Gómez Sámano
idea de que resulten inmunes frente a los mecanismos de control del
poder5, máxime que el control judicial de normas constitucionales ha
sido prácticamente descartado por la SCJN y por el legislador en la
En un artículo publicado hace unos meses sobre el arraigo
penal7expusimos que, actualmente, la configuración del sistema
jurídico constitucional e internacional impide revestir de un traje
democrático-constitucional a figuras y restricciones esencialmente
autoritarias. Resultaría paradójico constitucionalizar el
autoritarismo; la Norma Suprema está diseñada como un mecanismo
integral de control de poder, por lo cual sería una contradicción
lógica que el poder revisor constitucionalizara espacios de
impunidad para el ejercicio arbitrario de la actuación pública8. Sin
embargo, más allá de la deontología normativa, en la realidad
mexicana nos encontramos con que el poder revisor sí ha llegado a
introducir restricciones y facultades autoritarias con la idea de que
resulten blindadas frente a los mecanismos normativos de control del
poder (piénsese en el sistema penal mexicano 9, en el arraigo penal 10,
en la prisión preventiva sustentada desde sede legislativa en la
5Reconoce Carbonell que los vínculos entre democracia reforma constitucional son
insoslayables. S in embargo, el autor advierte que la reforma constitucional no debe
emprenderse para llevar al texto de la Constitución necesidades coyunturales o intereses
meramente partidistas. La responsabilidad con que se conduzcan los partidos políticos. Si la
constitución se con cibe como pieza de cambio en el reparto del pastel político, lo más seguro
es que sea reformada al gusto y según las necesidades de casa coyuntura electoral concreta.
Vid. Ibídem.
6Nueva Ley de Amparo. Artículo 61. “El juicio de amparo es improcedente: I. Contra
7Silva García, Fernando,El arraigo penal entre dos alternativas posibles: interpretación
conforme o inconvencionalidad”, Revista del Instituto de la Judicatura Federal, número 33,
2012.
8Sobre las tensiones entre el principio democrático y el poder constituyente. Vid. De Vega,
Pedro, La reforma constitucional y la problemática del poder constituyente, Madrid, Tecnos,
1999.
9García Ramírez, Sergio, La reforma penal constitucional 2007-2008. ¿Democracia o
Autoritarismo? México, Porrúa, 2009.
10 Vid. un análisis integral del sistema penal mexicano (detención arbitraria, tortura, debido
proceso) en Brewer, Stephanie, ‘‘Hacia un proceso penal constitucional: Elementos para
entender y aplicar la p resunción de inocencia en México. Presun ción de In ocencia’’,
Garantismo Judicial, Porrúa (en prensa).
238 Revista del Instituto de la Judicatura Federal
gravedad abstracta del delito11, en la entonces expropiación sin
audiencia previa, en la imposibilidad constitucional de reinstalar a
agentes y policías separados del puesto en forma ilegal12, así como en
la entonces ausencia de control judicial de las leyes electorales 13, entre
otros ejemplos).
En el presente artículo abundaremos sobre dichas ideas a propósito
de las implicaciones normativas de la incorporación del principio pro
homine en la Norma Suprema, para lo cual proponemos que una de sus
11 A la luz del principio de presunción de inocencia, la prisión preventiva sólo podría
justificarse mediante criterios jurisdiccionales del caso concreto en torno a la calidad de la
prueba relacionada con la responsabilidad penal del procesado, y no mediante criterios
legislativos de conveniencia política en torno a la calidad abstracta del delito.Vid. la
sentencia de la Corte IDH en el caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141).
12 SEGURIDAD PÚBLICA.INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO "Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE
TENGA DERECHO", CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO
PÁRRAFO,DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA D E LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,VIGENTE A
PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL18DE JUNIO DE
2008. El citado precepto prevé que si la autoridad jurisdiccional resuelve que es injustificada la
separación, remoción, baj a, cese o cualquier otra forma de termi nación del servicio de los
miembros de instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los
Municipios, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a
que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio. Ahora bien,
en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el
enunciado “y demás prestaciones a que t enga derecho”; por lo cual, para desent rañar su
sentido jurídico, debe considerarse que tiene como antecedente un imperativo categórico: la
imposibilidad absoluta de reincorporar a un elemento de los cuerpos de seguridad pública, aun
cuando la autoridad jurisdiccional haya resuelto que es injustificada su separación; por tanto,
la actualización de ese supuesto implica, como consecuencia lógica y jurídica, la obligación de
resarcir al servidor público mediante el pago de una "indemnización" y "demás prestaciones a
que tenga derecho(…). (10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; libro XII, septiembre de
2012, tomo 2; p. 617. Amparo directo en revisión 2300/2011. 23 de noviembre de 2011. Cinco
votos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Laura Montes López. Tesis de
jurisprudencia 110/2012 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión
privada del 29 de agosto de 2012).
13 La SCJN interpre, en su momento, que el Tribunal Electoral carecía de facultades para
controlar judicialmente la validez de las leyes electorales. La Corte IDH en el caso
Castañeda desautorizó dicha jurisprudencia constitucional; posteriormente se reformó la
Norma Suprema para permitir dicho control y la jurisprudencia de la SCJN se decidió
modificar. Vid. en general Ferrer M ac-Gregor, Eduardo y Silva García, Fernando, El caso
Castañeda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La primera sentencia
internacional condenatoria en contra del Estado mexicano, México, Porrúa, 2009. Vid.
también Ferrer Mac-Gregor. Eduardo, “La Corte Interamericana de Derechos Humanos
como intérpr ete constitucion al (dimensión trasnacional del derecho procesal
constitucional)”; Valadés, Diego, et al. (coord.). Derechos Humanos. Memoria del IV
Con
g
reso Nacional de Derecho Constitucional. tomo III. México, UNAM, 2001.
239Fernando Silva García y José Sebastián Gómez Sámano
virtudes consiste en que podría operar como mecanismo de control
frente a muchos de los elementos del constitucionalismo autoritario,
centralmente, frente al poder de reforma y la SCJN, de manera que
podría erigirse como mecanismo complementario y de
perfeccionamiento del control constitucional y convencional de la
actuación pública. Asimismo analizaremos el alcance del principio pro
homine frente a las llamadas restricciones constitucionales expresas,
así como en escenarios de conflicto entre derechos humanos, todo lo
cual servirá de base para proponer la idea consistente en que la
incorporación del principio pro homine en el texto constitucional
podría generar que los jueces constitucionales tengan facultades para
impedir, en buena medida, la introducción de figuras autoritarias en
actos, leyes y en la constitución, que excluya y vaya borrando del
mapa esa especie de autoritarismo selectivo que la política se ha visto
en la tentación de mantener en diversas secciones de nuestro sistema
jurídico, todo ello a fin de regularizar y mantener la paulatina y
compleja construcción de una democracia constitucional.
II. Dimensión normativa e interpretativa del principio pro
homine14
El principio pro homine es una norma jurídica que contiene un criterio
de eficacia de los derechos humanos de todos los derechos (incluso
colectivos, y no solamente liberales)que irradia integralmente al
ordenamiento jurídico y vincula a todos los operadores jurídicos a
aplicar la norma o elegir la interpretación más protectora, en aquéllos
asuntos en que se encuentren implicados derechos humanos; e,
inversamente, a aplicar la norma o a elegir la interpretación más
restringida en aquellos asuntos relacionados con restricciones al
ejercicio de derechos humanos.
14 La sentencia dictada en el juicio de amparo 572/2011, resuelto el 5 de julio de 2013, en el
Juzgado Sexto de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región (Juez Fernando Silva,
Secretario José Sebastián Gómez Sámano) contiene un estudio sobre el principio pro homine
en términos similares, en que se planteó un conflicto entre la Constitución y la CADH, sobre el
tema del valor catastral o comercial en
q
ue la indemnización
p
or ex
p
ro
p
iación debe realizarse.
240 Revista del Instituto de la Judicatura Federal
El principio pro homine se encuentra reconocido a través de
diferentes fórmulas en múltiples tratados internacionales15. En México
15 De manera enunciativa se pueden destacar: Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos artículo 5:
Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder
derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos
encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el
Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él. No podrá admitirse
restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o
vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so
pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.
• Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer,
artículo 23: “Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a disposición alguna
que sea más conducente al logro de la igualdad entre hombres y mujeres y que pueda
formar parte de: a) la legislación de un Estado Parte; o b) cualquier otra convención,
tratado o acuerdo internacional vigente en ese Estado.
• Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 41:
Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las disposiciones que sean más
conducentes a la realización de los derechos del niño y que puedan estar recogidas en: a) el
derecho de un Estado Parte; o b) el derecho internacional vigente con respecto a dicho
Estado
• Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier
Forma de Detención o Prisión, principio 3:
No se restringirá o menoscabará ninguno de los derechos humanos de las personas
sometidas a cualquier forma de detención o prisión reconocidas o vigentes en un Estado en
virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente
Conjunto de principios no reconoce esos derechos o los reconoce en menor grado.
• Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
artículo 1.2:
El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier instrumento internacional o
legislación nacional que contenga o pueda contener disposiciones de mayor alcance.
• Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones
Forzadas (resolución 47/133, de 18 de diciembre de 1992) artículo 21:
Las disposiciones de la presente Declaración son sin perjuicio de las disposiciones
enunciadas en la Declaración Universal de Derechos Humanos o en cualquier otro
instrumento internacional y no deberán interpretarse como una restricción o derogación de
cualquiera de esas disposiciones.
Normas de Interpretación. Ninguna disposición de la presente Convención puede ser
interpretada en el sentido de: a. Permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona,
suprimir el goce y ejercicio de los derechos y l ibertades reconocidos en la Convención o
limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b. Limitar el goce y ejercicio de
cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de
cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de
dichos Estados; c. Excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o
que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y d. Excluir o limitar el
efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y
otros actos internacionales de la misma naturaleza.
241Fernando Silva García y José Sebastián Gómez Sámano
está previsto actualmente en el artículo 1° de la Constitución Federal,
que dispone lo siguiente:
Artículo 1o.
En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los
derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las
garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni
suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta
Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de
conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la
materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más
amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la
obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos
humanos de conformidad con los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el
Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a
los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
[…].
La Corte Interamerican a de Derechos Humanos (Corte IDH) desde
su primera resolución en el caso de Viviana Gallardo, de 13 de
noviembre de 1981, incorporó el principio pro persona al señalar que
fin que es la protección internacional de los derechos esenciales del
hombre, y para la obtención de ese fin, organiza un sistema que
representa los límites y condiciones dentro de los cuales los estados
• Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, artículo XV:
Nada de lo estipulado en la presente Convención se interpretará en sentido restrictivo de
otros tratados bilaterales o multilaterales y otros acuerdos suscritos entre las partes.
• Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación
contra las Personas con Discapacidad, artículo VII:
No se interpretará que disposición alguna de la presente Convención restrinja o permita
que los Estados Partes limiten el disfrute de los derechos de las personas con discapacidad
reconocidos por el derecho internacional consuetudinario o los instrumentos
internacionales
p
or los cuales un Estado Parte está obli
g
ado.
242 Revista del Instituto de la Judicatura Federal
parte han consentido en responsabilizarse internacionalmente de las
violaciones de que se les acuse, y al respecto señaló lo siguiente:
En consecuencia, el equilibrio de la interpretación se obtiene orientándola
en el sentido más favorable al destinatario de la protección internacional,
siempre que ello no implique una alteración del sistema.
Asimismo, la Corte IDH en la Opinión consultiva OC-5/85 del 13
de noviembre de 1985 (La colegiación obligatoria de periodistas)
señaló que si a una misma situación son aplicables la Convención
Americana y otro tratado internacional, debe prevalecer la norma más
favorable a la persona humana. La Corte IDH indicó que si la propia
Convención establece que sus regulaciones no tienen efecto restrictivo
sobre otros instrumentos internacionales, menos podrán traerse
restricciones presentes en otros instrumentos internacionales para
limitar el ejercicio de los derechos y libertades que la Convención
reconoce16.En el caso Ricardo Canese vs. Paraguay la Corte IDH
señaló que de conformidad con el artículo 29.b) de la Convención, si
alguna ley del estado parte u otro tratado internacional del cual sea
parte dicho Estado otorga una mayor protección o regula con mayor
amplitud el goce y ejercicio de algún derecho o libertad, éste deberá
aplicar la norma más favorable para la tutela de los derechos
humanos17.
Por su parte, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación (SCJN) ha señalado que según el principio pro persona, en
caso de que exista una diferencia entre el alcance o la protección
reconocida en las normas de estas distintas fuentes, deberá prevalecer
aquella que represente una mayor proteccn para la persona o que
implique una menor restricción18. La Primera Sala de la SCJN también
indicó que el principio pro persona permite, por un lado, definir la
plataforma de interpretación de los derechos humanos y, por otro,
otorgar un sentido protector a favor de la persona humana, pues ante la
16 Arts. 13 y 29 de la CADH solicitada por el Gobierno de Costa Rica, párrafos 51 y 52.
17 Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de
agosto de 2004, Serie C, 111.
18PRINCIPIO PRO PERSONA.CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL
APLICABLE. (Décima Época, Registro: 2002000, Instancia: Primera Sala, Jurisprudencia,
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XIII, octubre de 2012, tomo 2,
Materia
(
s
)
(
10a.
)
,
p
. 799
)
.
243Fernando Silva García y José Sebastián Gómez Sámano
existencia de varias posibilidades de solución a un mismo problema,
obliga a optar por la que protege en términos más amplios19.
Sorpresivamente, la Segunda Sala de la SCJN también ha utilizado
criterios pro homine para abordar los asuntos de su conocimiento,
inclusive en casos anteriores a la reforma constitucional de 2011, por
ejemplo, al establecer que las causales de improcedencia del juicio de
garantías deben interpretarse de manera estricta, de manera que la
salvaguarda de la Constitución y de las “garantías individuales” a
través de dicho proceso sea efectiva, de lo cual deriva –señala la Sala–
que ante distintas posibles interpretaciones de las fracciones que
componen el artículo 73 de la Ley de Amparo, el juez debe acoger
únicamente aquella que se haya acreditado fehacientemente, evitando
dejar, con base en presunciones, en estado de indefensión al
promovente20.
De conformidad con lo expuesto, podríamos establecer que existen
dos vertientes o dimensiones del principio pro persona: la dimensión
interpretativa, consistente en que cuando es posible interpretar un
enunciado jurídico de diversas formas, debe elegirse aquella que
favorezca más al derecho fundamental de que se trate, o bien, elegir
aquella que restrinja en menor medida el derecho humano respectivo;
y, por otra parte, la dimensión normativa que es aquella en la cual se
debe elegir la norma más favorable a la persona humana, esto es, si son
aplicables dos o más normas elegir aquella que favorezca más al
justiciable (y a la inversa en la restricción).
19 PRINCIPIO PRO PERSONAE.EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS DERECHOS HUMANOS DEBEN
ANALIZARSE A PARTIR DE AQUÉ L. (Décima Época, Registro: 2000263, Primera Sala, Tesis
Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V, febrero de 2012,
tomo 1, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. XXVI/2012 (10a.) p. 659).
20 IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO.LAS CAUSALES QUE LA PREVÉN DEBEN INTERPRETARSE
DE MANERA ESTRICTA,A FIN DE EVITAR OBSTACULIZAR INJUSTIFICADAMENTE EL ACCESO DE LOS
INDIVIDUOS A DICHO MEDIO DE DEFENSA. Las causales de improcedencia del juicio de garantías
deben interpretarse de manera estricta, de manera que la salvaguarda de la Constitución y de
las garanas individuales a través de dicho proceso sea efectiva, de lo cual deriva que ante
distintas posibles interpretaciones de las fracciones que componen el artículo 73 de la Ley de
Amparo, el juez debe acoger únicament e aquella que se haya acreditado fehacientemente,
evitando dejar, con base en presunciones, en estado de indefensión al promovente, lo que es
acorde al derecho a la tutela judicial efectiva previsto en los artículos 14, 16 y 17 de la
Constitución Federal, que condicionan la actuación de todos los poderes públicos, incluido el
juez de amparo (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación
y
su Gaceta. XXXI, enero de 2010,
p
. 324. Tesis: 2a. CLVII/2009
)
.
244 Revista del Instituto de la Judicatura Federal
Las 2 vertientes o dimensiones del principio pro persona pueden
entenderse de mejor manera a través del esquema siguiente:
1) Dimensión interpretativa o deber de elección de la interpretación
más favorable a los derechos humanos: La dimensión
interpretativa del principio pro homine implica que el operador
jurídico deberá elegir aquel o aquellos criterios hermenéuticos
que favorezcan más a la persona humana, y en sentido inverso,
aquellos que restrinjan en menor medida el derecho fundamental
de que se trate. La constitución (incluyendo las restricciones
constitucionales expresas), la ley, los reglamentos, la
jurisprudencia y las sentencias pueden implicar más de una
interpretación posible. En ese supuesto, el operador jurídico debe
optar por el sentido normativo que represente la mejor opción
para los derechos de la persona humana, por lo cual deberá
excluir los significados normativos que representen un
entendimiento más restrictivo para los derechos humanos. En ese
orden de pensamiento, podríamos afirmar que la dimensión
interpretativa del principio pro homine es aplicable a todos los
órdenes jurídicos (constitucional, federal, local, Distrito Federal
y municipal) respecto de la actuación de todos los poderes
públicos (incluida la Constitución misma, y a nuestro juicio, las
llamadas restricciones constitucionales expresas), de forma que
respecto de cualquier tipo de norma (incluso constitucional), el
operador jurídico debe optar por el sentido normativo que
implique la mejor opción para los derechos de la persona
humana, por lo cual deberá excluir los significados normativos
que conlleven un resultado más restrictivo para los derechos
correspondientes.
2) Dimensión normativa o deber de elección de la norma más
favorable a los derechos humanos: La dimensión normativa
del principio pro homine implica que si el operador jurídico
en un asunto de su conocimiento, en que se hallen implicados
derechos humanos, se encuentra con que hay dos o más
fuentes jurídicas aplicables al caso concreto deberá elegir
aquella que favorezca más los derechos humanos y descartar
la que implique mayores cargas y restricciones para aquéllos,
con independencia de la jerarquía de tales fuentes normativas,
245Fernando Silva García y José Sebastián Gómez Sámano
lo que, de manera enunciativa, se puede presentar, cuando
menos en los siguientes casos:
A) Conflicto entre constitución y tratado Internacional: La regla
general, en este supuesto, implica que el operador jurídico
deberá elegir el Derecho de fuente nacional o internacional
que sea más extensivo, y a la vez, a aquel que sea el menos
restrictivo. De acuerdo con el Pleno de la SCJN21, la
excepción a esta regla está constituida por las llamadas
restricciones constitucionales expresas, que si bien deben
interpretarse en forma pro homine, no podrían ser
desaplicadas por los jueces y demás operadores jurídicos.
B) Conflicto entre leyes: si dos o más normas legales son
susceptibles de regular el caso en concreto, deberá elegirse aquella
que favorezca más al derecho humano de que se trate (con
independencia de los criterios de ley posterior, y de ley especial).
C) Conflicto entre jurisprudencias: se deberá elegir aquel criterio
jurisprudencial que defina o explicite un determinado derecho
fundamental de la forma más expansiva, y en sentido inverso,
aquella jurisprudencia que lo restrinja en menor medida22. De
manera que si existen dos criterios aplicables al caso concreto,
sobre temas idénticos o análogos, de similar grado de
abstracción y generalidad, uno de la Corte IDH y otro de la
SCJN, deberá elegirse el que beneficie más al justiciable.
Asimismo, si existen criterios contradictorios aplicables al
caso concreto entre las Salas de la SCJN, el juzgador deberá
elegir el que resulte más benéfico para la persona humana,
con independencia de la materia. Desde luego, sin que ello
implique la posibilidad consistente en que el juez desaplique
normas (restricciones) constitucionales expresas.
21 Vid. la C.T. 293/2011, resuelta el 3 de septiembre de 2013, en una votación poco clara y que
tendrá que ser materia de interpretación, dada su ambigüedad. Ver ANEXO.
22 CRITERIOS EMITIDOS POR LA CORTE INTER AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CUANDO EL
ESTADO M EXICANO NO FUE PARTE .SON ORIENTADORES PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE
QUE SEAN MÁS FAVORABLES A LA PERSONA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO1O.DE LA CONSTITUCIÓN
FEDERAL. (Décima Época, Registro: 16 0584, Pleno, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Libro III, diciembre de 2011, tomo 1, Materia(s): Constitucional,
Tesis: P. LXVI/2011
(
9a.
)
,
p
. 550
)
.
246 Revista del Instituto de la Judicatura Federal
En ese sentido, podríamos afirmar que la dimensión normativa
del principio pro homine es aplicable a todos los órdenes jurídicos
(constitucional, federal, local, Distrito Federal y municipal) respecto
de casi toda la actuación de todos los poderes públicos, excepto las
restricciones constitucionales expresas del constituyente y del poder
de reforma, ya que, en principio, según abundaremos más adelante,
los operadores jurídicos no están en posibilidad de desaplicarlas en
los casos de su conocimiento.
III. El principio pro homine como mecanismo de control de
la democracia sustantiva frente a la democracia formal
El principio pro homine obliga a todos los poderes públicos a dotar de
eficacia a las normas sobre derechos humanos de conformidad con la
constitución y con los tratados internacionales favoreciendo en todo
tiempo a las personas la protección más amplia.
Desde esa perspectiva, el principio pro homine tendría que ser
reconocido como un mecanismo de control del poder (una
garantía), que permite que la democracia sustantiva23 (derechos
humanos-soberaníapopular-intereses de la persona humana)
prevalezca en caso d e conflicto frente a la democracia formal (actuación
de poderes públicos, representantes populares, partidos políticos)24; garantía
23 En el entendido que esa dimensión axiológica está igualmente respaldada por el derecho
positivo. Sobre la diferencia e ntre democracia sustantiva y formal, Vid.Ferrajoli, Luigi,
Garantismo. Una discusión sobre derecho y democracia, Madrid, Trotta, 2006. Del mismo
autor y otros Los fundamentos de los derechos fundamentales, Prólogo de Antonio de Cabo y
Gerardo Pisarello, Madrid, Trotta, 2001. También en Andrés Ibáñez, Perfecto, Garantismo:
Una teoría crítica de la jurisdicción. Carbonell, Miguel y Salazar Pedro (eds.). Garantismo,
Estudios sobre el pensamiento jurídico de Luigi Ferrajoli. Madrid, Trotta, UNAM, 2005.
24 El profesor Balagu er subraya que democracia, garantismo y no rmatividad se configuran
como las tres fuentes principales de las que surge el caudal histórico del constitucionalismo.
Lo cierto es que mantener en la actu alidad un concepto de de mocracia desligado del
fundamento garantista y normativista de la constitución, además de ser anacronismo histórico,
supone un grave obstáculo para la comprensión de la constitución misma. No es posible, en
efecto, predicar ya un concepto de democracia como el del primer constitucionalismo, basado
en el dominio absoluto de la mayoría, sino también el respeto de las minorías. Uno de los
medios que sirve para asegurar este nuevo contenido de la democracia es la propia
normatividad de la constitución, esto es, la existencia de una norma suprema en la que se
establecen los límites de la actuación de la ma
y
oría. Bala
g
uer Calle
j
ón, Francisco,
247Fernando Silva García y José Sebastián Gómez Sámano
que inclusive ha comenzado a operar frente a poderes privados25 en forma
indirecta desde hace ya algunos años26 y en forma directa recientemente27.
En ese sentido, el principio pro homine tendría que ser visto, en
forma muy similar a una cláusula de intangibilidad como un
mecanismo que tiende a reforzar la rigidez de la constitución en sus
aspectos nucleares, en razón a que tiene como finalidad que los
derechos humanos (fragmentos de soberanía popular28 que se reservan
las personas frente a sus representantes y a los poderes públicos)
prevalezcan frente a figuras autoritarias o restricciones categóricas que
se pudieran introducir dentro del sistema jurídico secundario (leyes,
reglamentos, sentencias) e inclusive primario (constitución, tratados,
jurisprudencia) en alguna medida.
En otras palabras, el principio pro homine, en cierto grado, tendría
que ser reconocido como un mecanismo de control de poder frente a la
constitución misma, concretamente:
1) Frente al poder de reforma: Quien no debería introducir con éxito
en la Norma Suprema figuras autoritarias o restricciones
categóricas, pues si bien no deben ser desconocidas en términos
absolutos por los jueces y operadores jurídicos, en buena medida,
aquéllas deberían interpretarse en forma que su arbitrariedad
quedara solventada por virtud de su interacción e interpretación
sistemática y pro homine con las demás normas constitucionales e
internacionales sobre derechos humanos que las condicionan, de
forma que la figura autoritaria introducida adquiriera
irremediablemente un alcance diferente a partir de su integración
Constitución y ordenamiento jurídico’’, Carbonell, Miguel (compilador), Teoría de la
Constitución, México, Porrúa, 2000, p.199.
25 Vid. Mijangos y González, Javier, Los derechos fundamentales en las relaciones entre
particulares. Análisis del caso mexicano, México, Porrúa, 2007.
26 DERECHOS FUND AMENTALES.SU VIGENCIA EN LAS R ELACIONES ENTRE PARTICULARES.
(Décima Época, Registro: 159936, Instancia: Primera Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, octubre de 2012, tomo 2, Materia(s):
Constitucional, Tesis: 1a./J. 15/2012 (9a.), p. 798).
27 En la nueva Ley de Amparo se prevé lo si guiente:
Artículo 1o. El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite:
[…].El amparo protege a las personas frente a normas generales, actos u omisiones por parte
de los poderes públicos o de particulares en los casos señalados en la presente Ley.
28 Vid. Ferra
j
oli, Lui
g
i, Garantismo. Una discusión…o
p
. cit.
248 Revista del Instituto de la Judicatura Federal
normativa con los derechos, libertade s y garantías que la rodean
dentro de un sistema democrátic o.
2) Frente a la Suprema Corte y d emás jueces constitu cionales:
Quienes no deberían emitir senten cias y jurisprudencias
deliberadamente reducci onistas en donde prevalecieran en
automático las restricci ones por encima de los derechos
fundamentales, so pena que el garante constitucional (poder
constituido) incumpla con el parámetro de validez integrado por
las normas sobre derech os humanos de la constitución y tratados
internacionales sobre derechos humanos que aquéllos están
obligados a garantizar (hablaríamos de una inobservancia frontal
con el nuevo contenido del artículo 1º constitucional y con la
teleología del propio constituci onalismo democrático)29.
3) Frente al derecho internacional, cuyos estándares podrían
superarse por los niveles nacionales de protección c uando resulten
más favorables a la persona humana (por virtud, adem ás, de las
cláusulas que el derecho intern acional prevé en ese sentido).
Desde esa óptica, es posible observar que, bajo una interpretación
teleológica, el principio pro homine podría operar como mecanismo de
control de poder del sistema jurídico primario (poder de reforma,
SCJN, derecho internacional), con efectos muy similares a una
cláusula de intangibilidad, por resultar óptimo para garantizar, en
buena medida, la rigidez de los aspectos esenciales del
constitucionalismo democrático.
IV. El principio pro hominecomo mecanismo
complementario y de perfeccionamiento del control
constitucional y convencional de la actuación pública
Es verdad que una de las propiedades del prin cipio pro homine es
eliminar el criterio de jerarquía en la solución de conflictos en temas de
derechos humanos, en atención a que genera como efecto que aquéllos
se resuelvan a favor de la norma o interpretación más favorable a la
29 Vid. Silva García, Fernando, Derechos Humanos. Efectos de las sentencias internacionales,
México, Porrúa, 2007.
249Fernando Silva García y José Sebastián Gómez Sámano
persona humana con independ encia de la jerarquía de la fuente en la que
se encuentren reconocidos.
Sin embargo, paradójicamente, esa desjerarquización de los
conflictos en temas de derechos humanos es posible gracias a la
jerarquía que adquiere el principio pro homine por encontrarse
contenido en la constitución y en tratados internacionales.
Desde esa perspectiva, es posible observar que el principio pro
homine no desplaza ni resulta incompatible con la jerarquía en términos
absolutos, sino que se aprovecha d e la jerarquía e incluso la
complementa30 por dos razones.
En pri mer término, el principi o pro homine se encuentra contenido en
la Constitución y en los tratados internacionales, por lo cual debe
interpretarse en forma sistemática con toda la lógica del sistema de fuentes
previsto en la Norma Suprema; sin que por ello la presencia del principio
pro homine deba desconocer en términos absolutos el sistema de jerarquía
de fuentes previsto en la Norma Suprema, tomando en cuenta que ambas
normas constitucionales deben armonizarse.
Asimismo, gracias a la jerarquía constitucional e internacional del
principio pro homine éste es capaz de desplegar las referidas propiedades
de relativa garantía y control frente al poder de reforma, a la SCJN y al
Derecho Internacional. Es decir, gracias a su jerarquía resulta ser un
principio vinculante para todos los poderes públicos emanados de la Norma
Suprema (poderes públicos pertenecientes a todos los órdenes jurídicos:
constitucional, federal, local, Distrito Federal y municipal).
En esa tesitura, el hecho de que deba prevalecer en los casos concretos
la norma o el significado normativo más proteccionista, no implica tanto
renunciar a la jerarquía de una vez por todas, sino entender que las normas
constitucionales e internacionales que han incorporado el principio pro
homine son las normas aplicables por raz ón de jerarquía y de
especialidad dado su contenido materialpara resolver temas en que se
hallen implicados derecho s humanos.
30 En la realidad política, por otra parte, las acciones i nvasivas de los titulares de los órganos
de poder frecuentemente intentan opacar e i ncluso reducir a su mínima expresión los controles,
pero no a cancelarlos por completo y de manera definitiva. El constitucionalismo
contemporáneo cuenta con instrumentos, entre ellos los de control, adecuados al propósito de
regular el ejercicio del poder; estos instrumentos deben actuar de manera complementaria, y
no ser considerados como opciones excluyentes. Valad és, Diego, Constitución y control
p
olítico’’, o
p
. cit., 2000,
pp
. 343, 344.
250 Revista del Instituto de la Judicatura Federal
En segundo término, el principio pro homine no desplaza, sino
complementa, la jerarquía normativa. Lo anterior, toda vez que
actualmente, por virtud del principio pro homine el control de regularidad
constitucional y convencional se ha visto complementado y expandido, ya
que anteriormente su objetivo exclusivamente se centraba en constituir una
garantía frente al sistema jurídico secundario (legislador, jueces y
autoridades de los órdenes jurídicos parciales); mientras que ahora es una
garantía de los derechos humanos también, en cierto grado, frente al
sistema jurídico primario (orden jurídico constitucional), es decir, frente a la
propia Constitución (poder de reforma, SCJN y frente al Derecho
Internacional). Si bien no se dota al juzgador de la facultad para desaplicar
restricciones constitucionales expresas que estime inconstitucionales31 o
inconvencionales, sí cuenta con la facultad (interpretativa) de excluir
significados normativos (autoritarios), para adjudicar significados
normativos sistemáticos y acordes al cumplimiento de los derechos
reconocidos constitucional e internacionalmente e, inclusive desde nuestra
perspectiva, para dejar de aplicar restricciones constitucionales expresas
que resulten inconvencionales a la luz de una clara e inequívoca sentencia
internacional condenatoria en contra del Estado mexicano32.
V. El principio pro homine frente a restricciones constitucionales
expresas y en situaciones de conflicto entre derechos humanos
Se ha objetado el principio pro homine bajo el argumento de que existen
restricciones constitucionales expresas que el juzgador no podría desaplicar,
pues los jueces deben respetar el texto de la Norma Suprema al cual se
deben y del cual emana su propia existencia. Asimismo, se han alzado
voces para afirmar que el principio pro homine poca luz irradia o nada
soluciona, toda vez que siempre existen dos o más partes en los procesos
judiciales, de forma que la aplicación de dicho principio es subjetiva y
presenta riesgo de parcialidad ante la incertidumbre sobre la definición
relativa a cuál de las dos partes tendría que beneficiar tratándose de
31 Nueva Ley de Amparo. Artículo 61. El juicio de amparo es i mprocedente:
I. Contra adiciones o reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
32 Vid. Silva García, Fernando, Derechos Humanos. Efectos de las sentencias internacionales,
o
p
.cit.,2007.
251Fernando Silva García y José Sebastián Gómez Sámano
intereses contrapuestos. Pensamos que hay que distinguir tres supuestos
principales:
1) Cuan do se trata de conflictos entre el principio pro homine frente a
restricciones constitucionales expresas;
2) Cuando se trata de conflictos entre derechos humanos y orden
público e interés general; y
3) Cuando se trata de verdaderos conflictos entre dos o más derechos
humanos de las partes.
1. Conflicto entre derechos humanos y restricciones constitucionales expresa s
(modulación de la dimensión normativa del principio pro homine)
Recientemente, el Pleno de la SCJN en la C.T. 293/2011, resuelta el 3 de
septiembre de 2013, esclareció algunos alcances de la coexistencia entre
derechos humanos de fuente nacional e internacional y las llamadas
restricciones constitucionales expresas, a la luz de l a reforma constitucional
del año 2011. No obstante, con anterioridad, en el año 200 7, el Pleno de la
SCJN había reconocido que las relaciones entre las entonces llamadas
“garantías individuales” y s us límites deben resolverse a la luz de los
principios de proporcionalidad y razonabilidad jurídica, en la jurisprudencia
siguiente:
GARANTÍAS INDIVIDUALES.EL DESARROLLO DE SUS LÍMITES Y LA REGULACIÓN DE SUS
POSIBLES CONFLICTOS POR PARTE DEL LEGISLADOR DEBE RESPET AR LOS PRINCIPIOS
DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD JURÍDICA. De los criterios emitidos por
la Suprema Corte de Justicia de la Nación se advierte que e l cumplimiento de los
principios de razonabilidad y proporcionalidad implica que al fijar el alcance de
una garantía individual por parte del legislador debe: a) perseguir una finalida d
constitucionalmente legítima; b) ser adecuada, idónea, apta y susceptible d e
alcanzar el fin perseguido; c) ser necesaria, es decir, suficiente para lograr dicha
finalidad, de tal forma que no implique una carga desmed ida, excesiva o
injustificada para el gobernado; y, d) estar justificada en ra zones
constitucionales. Lo anterior conforme al principio de legalidad, de acue rdo con
el cual el legislador no puede actuar en exceso de pod er ni arbitrariamente en
perjuicio de los gobernados33.
33 Jurisprudencia; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; to mo XXVI, diciembre de 2007; p. 8.
Amparo en revisión 2146/2005. 27 de febrero de 2007. Mayoría de ocho votos. Disidentes:
Ser
g
io Salvador A
g
uirre An
g
uiano, Genaro David Gón
g
ora Pimentel
y
Mariano Azuela
252 Revista del Instituto de la Judicatura Federal
El artículo 1º constitucional, en la parte relativa a l as rest ricciones a
derechos humanos, estab lece lo siguiente:
Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los
derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las
garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse,
salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Hasta este momento ha sido complejo establecer si las restricciones
constitucionales expresas a los derechos humanos son excepciones a la
regla general del principio pro homine; o bien, s i el principio pro homine es
la excepción a l a regla de las restricciones exp resas contenidas en la Norma
Suprema, máxime que amb as normas están plasmad as en un mismo
momento constituyente.
Asimismo, podríamos advertir que existe un principio en diversas
latitudes que justifica la modulación del control judicial de la obra del
legislador democrático a través de distintas técnicas (centralización
absoluta, relativa, principio de interpretación conforme, relativización de
los efectos de las sentencias, entre otros); lo cual resulta de mayor
justificación cuando son las normas constitucionales las que son materia de
control judicial34. Se ha pensado que sería muy grave que un juez (poder
Güitrón. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Encargada del engrose: Margarita Beatriz Luna
Ramos. Secretarios: Fernando Silva García y Alfredo Villeda Ayala. Amparo en revisión
810/2006. 27 de febrero de 2007. Mayoría de ocho votos. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre
Anguiano, Genaro David Góngora Pimentel y Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Sergio A.
Valls Hernández. Secretarios: Fernando Silva García y Alfredo Villeda Ayala. Amparo en
revisión 1285/2006. 27 de febrero de 2007. Mayoría d e ocho votos. Disidentes: Sergio
Salvador Aguirre Anguiano, Genaro David Góngora Pimentel y Mariano Azuela Güitrón.
Ponente: José de Jesús Gudiño Pel ayo. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez. Amparo en
revisión 1659/2006. 27 de febrero de 2007. Mayoría d e ocho votos. Disidentes: Sergio
Salvador Aguirre Anguiano, Genaro David Góngora Pimentel y Mariano Azuela Güitrón.
Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez. AMPARO EN
REVISIÓN 307/2007. 24 de septiembre de 2007. Mayoría de ocho votos. Disidentes: Sergio
Salvador Aguirre Anguiano, Genaro David Góngora Pimentel y Mariano Azuela Güitrón.
Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretari o: Manuel González Díaz. El Tribunal Pleno, el quince
de octubre en curso, aprobó, con el número 130/2007, la tesis jurisprudencial que antecede.
México, Distrito Federal, quince de octubre de dos mil siete.
34 Vid. Ferreres Comella, Víctor, “In tegración europea y crisis del modelo centralizado de
justicia constitucional”, Revista Vasca de Administración Pública. 65 (II), 2003. Del mismo
autor, Justicia Constitucional
y
Democracia. Madrid, CEPC, 1997.
253Fernando Silva García y José Sebastián Gómez Sámano
constituido) desaplicara una norma (restricción) constitucional expresa
(diseñada por los representantes populares de todo el Estado mediante
votación c alificada) a parti r de su propio c riterio interpretativo de las
normas internaci onales sobre derechos humano s (autorizadas por el Se nado
por mayoría sim ple). Lo anterior, especialmen te si consideramos el carácter
indeterminado de aquéllas y particularmente cuando es inexistente algún
criterio jurisprudencial convencional a esos efectos. Es también muy grave,
lo hemos dicho, que se constitucionalizara el autoritarismo y que la
Constitución se “utilizara” como continente d e una voluntad que en forma
autoevidente resulta antagónica a los intereses de la persona humana. Esto,
a pesar de que en esa tarea intervengan las ramas representativas del
Estado, particularmente en momentos en que la partidocracia es un riesgo
latente dentro del Estado contemporáneo. Si no hay democracia (en el
autoritarismo) difícilmente se puede ser contramayoritario35. Al tiempo
que, en todo caso, no debemos olvidar que la eficaci a de los t ratados sobre
derechos humanos, aprobados por mayoría simple en el Senado, ha sido
reforzada por el principio pro hominey la apertura constitucional al
Derecho Internacional introducida (por mayoría cualificada) en el artículo
de la Norma Suprema.
Es muy claro que la Constitución contempla diversas restricciones
constitucionales expresas a los derechos humanos. Tanto las
restricciones constitucionales expresas como los derechos humanos y
el principio pro homine están reconocidos en la Norma Suprema, lo que
exige un particular balance interpretativo para su mutua coexistencia,
especialmente en caso que las restricciones constitucionales expresas
persigan una finalidad legítima. A final de cuentas siempre es vital un
equilibrio adecuado entre democracia formal y democracia sustantiva. Las
restricciones constitucionales expresas no desaparecen a partir de la
introducción del principio pro homine en la Norma Suprema. Sin embargo,
las restricciones constitucionales expresas no son absolutas, es decir, no
constituyen figuras metaconstitucionales, ni tampoco son susceptibles de
vaciar de contenido los derechos, libertades y garantías considerados en la
Norma Suprema. Todas las restricciones constitucionales expresas,
35 Si no hay democracia (en el autoritarismo) difícilmente se puede ser contra mayoritario. El
control judicial es un sistema enfocado en los derechos y libertades, más que en la
participación; un sistema que trata de minimizar la tiranía, s que de maximizar la
participación. Brown, Rebecca L. “Accountability, Liberty, and the Constitution”, Columb ia
Law Review, Vol. 98, no. 3, 1998 .
254 Revista del Instituto de la Judicatura Federal
inclusive en nuestra particular democracia, están rodeadas de garantías y
derechos que deben observarse para que la aplicación de aquéllas resulte
válida. Por ejemplo, la orden de cateo será válida solamente si está fundada
y motivada y su obj eto es delimitado por la autoridad competente
(inconstitucionalidad de la orden genérica); la expropiación será válida,
actualmente, si respeta el derecho de audiencia previ a; el arraigo penal será
válido si está fundado y motivado y resp eta el contenido esen cial del
principio de presunción de inocen cia. De igual modo, la separación de
policías requiere d e la existencia de una orden escrita (no verbal) de
autoridad existente y competente, entre otras. Por tanto, el alcance de las
restricciones constitucionales expresas debe definirse en forma casuística,
sistemáticamente y a la luz de los derechos y garantías que condicionan la
validez de su aplicación en los casos concretos.
En ese orden de ideas, es posible afirmar que las restricciones
constitucionales expresas no desaparecen a p artir del principio pro
homine, tampoco podríamos señala r que los jueces deban desaplicarlas a
la luz de su pr opio criterio interpretativo. Sin emba rgo, los derechos
humanos de fuent e nacional e internacional co nforman el parámetro de
validez de toda la actuación pública. Ese estado de cosas genera que los
juzgadores se encuentren obligados a exigir que las leyes secundarias de
desarrollo y los actos de aplic ación de las restricciones constitucionales
expresas observen las condiciones de validez (legales, intern acionales y
constitucionales) exigidas a esos efectos, so pena que tales leyes
secundarias de des arrollo sean in aplicadas y l os actos de aplicación
(decreto expropiatorio, orden de cateo, orden de arraigo, etcétera) sean
declarados inválidos en los cas os concretos.
De esa manera, la dimensión interpretativa del principio pro homine
es aplicable a todos los órdenes jurídicos (constitucional, federal, local,
Distrito Federal y municipal) respecto de la actuación de todos los
poderes públicos (incluida la constitución misma y las restricciones
constitucionales expresas), ya que tanto el parámetro de validez
conformado por las normas sobre derechos humanos de fuente nacional e
internacional, como también las restricciones constitucionales expresas,
forman parte, horizontalmente, del mismo orden jurídico constitucional,
con similar jerarquía, cuyo significado y alcance debe desentrañarse en
forma sistemática, teleológica, progresiva y de acuerdo también al
principio pro homine introducido en la propia Norma Constitucional, por
255Fernando Silva García y José Sebastián Gómez Sámano
constituir los mét odos aceptados para definir el sentido de cualquier
norma que forme parte de dicho sistema constitucional.
Sin embargo, la dimensión normativa del principio pro homine o deber
de desaplicación de normas contrarias a derechos humanos es aplicable a
todos los órdenes jurídicos (constitucional, federal, local, Distrito Federal y
municipal) respecto de casi toda la actuación de todos los poderes públicos,
excepto frente a las restricciones constitucionales expresas del constituyente
y del poder de reforma, ya que los jueces y los operadores jurídicos, por
regla general, no estarían en posibilidad de desaplicarlas en los casos de su
conocimiento. Ahora bien, solamente el juez internacional poda no
desaplicar la restricción constitucional expresa aunque sí declarar los actos
del Estado que la han establecido contrarios a los derechos humanos de
producción externa aplicables, momento en el cual el poder de reforma y
todos los poderes públicos implicados habrían de actuar en consecuencia.
Es en este momento en que, por excepción, la vertiente normativa
(desaplicación por el juez nacional) del principio pro homine podría
actualizarse tratándose de restricciones constitucionales expresas.
Excepcionalmente, desde nuestro punto de vista, el juez nacional podría
desaplicar una restricción constitucional expresa ante la existencia de una
sentencia condenatoria de la Corte IDH contra el Estado mexicano que
declare la inconvencionalidad de los actos del Estado que han introducido
dicha restricción constitucional expresa, o bien, ante la existencia de
jurisprudencia interamericana que en forma evidente y una vez realizados
los juicios de analogía respectivos condujera a ese resultado.
Como se ha dicho, el Pleno de la SCJN en la C.T. 293/2011 resuelta el
3 de septiembre de 2013 estableció un pronunciamiento complejo con
respecto a la coexistencia entre derechos humanos de fuente nacional e
internacional con las llamadas restricciones constitucionales expresas.
Creemos que el grado de complejidad y el consenso inestable que contiene
la decisión de la SCJN generarán que sus alcances sean interpretables,
incluso por los propios ministros, a lo largo de casos futuros. Como se sabe,
resulta casi imposible que el intérprete de una obra excluya elementos
subjetivos. Reconociendo ese hecho, y ante la necesidad de generar debate
en torno a los temas relevantes de la contradicción de tesis, con base en el
análisis expuesto y a la viabilidad jurídica de las cuestiones respectivas,
planteamos que la C.T. 293/2011 resolvió lo siguiente:
256 Revista del Instituto de la Judicatura Federal
C.T. 29372011. Pleno de la SCJN.
1) Derechos humanos de fuente nacional e internacional. Conforman el parámetro de
validez de la actuación pública de todos los órdenes jurídicos.
2) Tratados internacionales sobre derechos humanos. Tienen rango constitucional. La
jurisprudencia de la Corte IDH tiene carácter vinculante, en los términos del
sistema del cual emana.
3) Principio pro homine (dimensión normativa). Por regla general, los operadores
jurídicos deben elegir la norma más favorable a los DH en caso de conflicto. Por
excepción, los jueces tienen prohibido desaplicar restricciones constitucionales
expresas, a menos de que exista sentencia condenatoria de la Corte IDH en contra
del Estado mexicano la declare la inconvencionalidad de los actos del Estado que
incorporaron a aquéllas; o bien que exista jurisprudencia (que es vinculante) d e la
Corte IDH que desautorice en forma evidente el contenido de tales restricciones
una vez realizados los juicios de analogía respectivos.
4) P rincipio pro homine (dimensión interpretativa). Por regla general, los jueces y
operadores jurídicos deben interpretar todo el sistema jurídico nacional e
internacional de la manera más favorable a los derechos humanos.
Excepcionalmente, las restricciones constitucionales expresas deben interpretarse
si no se admitiera que a la luz de los tratados internacionales dada la votación de
los ministros dividida en ese aspecto36cuando menos a partir de los derechos y
garantías constitucionales que la rodean.
5) C ontrol judicial integral tratándose de leyes secundarias de desarrollo y actos de
aplicación de las restricciones constitucionales expresas. En congruencia con el
punto 1), los actos de aplicación y las leyes secundarias de desarrollo de las
restricciones constitucionales expresas, están sujetas al control judicial integral
(máxime que así lo establece el artículo 103 constitucional), a la luz de los DH de
fuente nacional e internacional.
36 Aquí cobraría sentido el voto del Ministro José Ramón Cossío, esta contradicción expuesta
en el sentido de que: o las normas sobre derechos humanos de fuente internacional son parte
de la Constitución, y por ende, deben utilizarse como parámetro interpretativo de todo el
conjunto; o bien, en caso que las restr icciones constitucionales prevalezcan en término s
absolutos, tendría que reconocerse que en realidad las normas de fuente internacional no son
en realidad
p
arte de la Constitución.
C.T. 29372011. Pleno de la SCJN.
1) Derechos humanos de fuente nacional e internacional. Conforman
el parámetro de validez de la actuación pública de todos los órdenes
jurídicos.
2) Tratados internacionales sobre derechos humanos. Tienen rango
constitucional. La jurisprudencia de la Corte IDH tiene carácter
vinculante, en los términos del sistema del cual emana.
3) Principio pro homine (dimensión normativa). Por regla general, los
operadores jurídicos deben elegir la norma más favorable a los DH en
caso de conflicto. Por excepción, los jueces tienen prohibido desaplicar
restricciones constitucionales expresas, a menos de que exista
sentencia condenatoria de la Corte IDH en contra del Estado mexicano
la declare la inconvencionalidad de los actos del Estado que
incorporaron a aquéllas; o bien que exista jurisprudencia (que es
vinculante) de la Corte IDH que desautorice en forma evidente el
contenido de tales restricciones una vez realizados los juicios de
analogía respectivos.
4) Principio pro homine (dimensión interpretativa). Por regla general,
los jueces y operadores jurídicos deben interpretar todo el sistema
jurídico nacional e internacional de la manera más favorable a los
derechos humanos. Excepcionalmente, las restricciones
constitucionales expresas deben interpretarse si no se admitiera
que a la luz de los tratados internacionales dada la votación de los
ministros dividida en ese aspecto
36
cuando menos a partir de los
derechos y garantías constitucionales que la rodean.
5) Control judicial integral tratándose de leyes secundarias de
desarrollo y actos de aplicación de las restricciones constitucionales
expresas. En congruencia con el punto 1), los actos de aplicación y
las leyes secundarias de desarrollo de las restricciones
constitucionales expresas, están sujetas al control judicial integral
(máxime que así lo establece el artículo 103 constitucional), a la luz
de los DH de fuente nacional e internacional.
257Fernando Silva García y José Sebastián Gómez Sámano
1.1 ¿Es inconvencional la resolución dictada en la C.T.
293/2011? Hacia la concreción del diálogo jurisprudencial
entre SCJN y CIDH
Es verdad que la jurisprudencia interamericana (vinculante) ha
establecido que los Estados miembros deben ajustar su Constitución
nacional a la CADH37. Es cierto que todo el Derecho nacional debe
respetar el Pacto de San José, sin distinción alguna basada en el tipo de
fuente interna ni de su jerarquía nacional (reglamentaria, legal,
constitucional), siendo que la CIDH ha encomendado esa función de
adecuación al Estado en forma integral (a todos los poderes públicos)
incluidos los jueces nacionales a través del llamado control de
convencionalidad (de actos, omisiones, reglamentos, leyes, normas
constitucionales, etc).
Sin embargo, también es verdad que no todas las restricciones
constitucionales expresas son, en automático, contrarias a la CADH.
Se nos ocurren, de entrada, 3 supuestos (podría haber más), en que el
tema de las restricciones constitucionales expresas no genere conflictos
convencionales:
A) Restricciones constitucionales expresascomprendidas dentro
del margen de apreciación de los Estados miembros. Hay
restricciones constitucionales expresas que quedarían
comprendidas dentro del margen de apreciación de los Estados
miembros, en los casos en que su idiosincrasia cultural,
política, social o económica así lo justificara. Por ejemplo,
aquella restricción constitucional establecida antes de su
37 De la obligación de respeto al contenido de los derechos fundamentales reconocidos en la
CADH, dimana el deber de los Estados de adecuar su Constitución nacional al Pacto de San
José. De manera que si el Estado mantiene vigente la norma constitucional que permite la
censura cinematográfica, falta al deber de respetar l os derechos garantizad os
convencionalmente (libertad de pensamiento y expresión), de conformidad con los artículos
1.1 y 2 del Pacto de San José. “88. En el presente caso, al mantener la censura cinematográfica
en el ordenamiento jurídico chileno (artículo 19 número 12 de la Constitución Política y
Decreto Ley número 679) el Estado está incumpliendo con el deber de adecuar su derecho
interno a la Convención de modo a hacer efectivos los derechos consagrados en la misma,
como lo establecen los arculos 2 y 1.1 de la Convención.” (Caso “La Última Tentación de
Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de
febrero de 2001. Serie C No. 73
)
.
258 Revista del Instituto de la Judicatura Federal
reformafrente al derecho a ser votado de los ciudadanos en
México, consistente en que solamente podrían participar en las
elecciones presidenciales a través de partidos políticos (y no
mediante candidaturas independientes) fue declarada válida a la
luz de la CADH en el caso Castañeda;
B) Restricciones constitucionales expresasequivalentes a las
restricciones convencionales. Por ejemplo, tanto la SCJN como
la CIDH han reconocido que la función social de la propiedad
es un elemento fundamental para el funcionamiento de la
misma, y es por ello que el Estado, a fin de garantizar otros
derechos fundamentales de vital relevancia para una sociedad
específica, puede limitar o restringir el derecho a la propiedad
privada, respetando siempre los supuestos contenidos en la
norma del artículo 21 de la Convención y los principios
generales del derecho internacional. El derecho a la propiedad
no es un derecho absoluto, pues en el artículo 21.2 de la
Convención se establece que para que la privación de los
bienes de una persona sea compatible con el derecho a la
propiedad debe fundarse en razones de utilidad pública o de
interés social, así como sujetarse al pago de una justa
indemnización38.
C) Restricciones constitucionales expresas que respetan los
principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad
jurídica. Por ejemplo, en forma similar a lo dispuesto en el
artículo 11 de la constitución mexicana, la CIDH ha establecido
que el derecho de circulación y de residencia, incluido el
derecho a salir del país, pueden ser objeto de restricciones, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 22.3 y 30 de la
Convención. Sin embargo, es necesario que dichas
restricciones se encuentren expresamente fijadas por ley, y que
estén destinadas a prevenir infracciones penales o a proteger la
seguridad nacional, la seguridad o el orden público, la moral o
38 Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador, Excepción Preliminar y Fondo, Sentencia de 6 de
ma
y
o de 2008, Serie C No. 179.
259Fernando Silva García y José Sebastián Gómez Sámano
la salud pública o los derechos y libertades de los demás, en la
medida indispensable en una sociedad democrática39.
Como se puede apreciar, es posible que la CIDH no declare, en
automático, inconvencional la actuación del Estado por causa de la
resolución dictada en la C.T. 293/2011, ya que existen diversos
supuestos en que las restricciones constitucionales expresas podrían
tener cabida en los parámetros de validez de la CADH, siendo que los
elementos centralizadores de la facultad de desaplicación de la
Constitución nacional, a partir de la exigencia de una sentencia
condenatoria de la CIDH a esos efectos, inclusive podrían considerarse
razonables desde la perspectiva de los equilibrios necesarios entre
democracia formal y sustantiva antes expuestos, en cuyo caso el
tribunal interamericano habría que ceder si apelamos a la realidad del
diálogo jurisprudencial pretoriano. En ese sentido, la CIDH tal vez
podría validar una modulación del control de convencionalidad
tratándose de normas constitucionales, aunque podría igualmente
imponer condiciones adicionales (a propósito de ese diálogo) como
podría ser la autorización del control judicial ante una eventual
restricción constitucional expresa absoluta (irrespetuosa de los
estándares de proporcionalidad) o bien ante una restricción
constitucional expresaque pese sobre la integridad personal de los
individuos, habida cuenta que ha establecido en su jurisprudencia que
existen derechos humanos que no están sujetos a restricción alguna, es
decir, que existe una prohibición de tortura, tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes40.
2. Conflicto entre derechos humanos y “orden público”
La CIDH ha subrayado que no debe invocarse el “orden público” o el
“bien común” como medio para suprimir un derecho garantizado en la
39 Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 31 de
agosto de 2004, Serie C No. 111.
40 Salvo algunos derechos que no pueden ser restringidos bajo ninguna circunstancia, como el
derecho a no ser objeto de tortura o de tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, los
derechos humanos no son absolutos. (Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. SerieC No.
184
)
.
260 Revista del Instituto de la Judicatura Federal
convención o para desnaturalizarlo o privarlo de contenido real. Esos
conceptos, señala la CIDH, en cuanto se invoquen como fundamento
de limitaciones a los derechos humanos, deben ser objeto de una
interpretación estrictamente ceñida a las “justas exigencias” de “una
sociedad democrática” que tenga en cuenta el equilibrio entre los
distintos intereses en juego y la necesidad de preservar el objeto y fin
de la Convención41. En ese orden de ideas, cuando se invoque por la
autoridad el orden público o el interés general para restringir derechos
fundamentales, el juzgador deberá analizar si la restricción (la cual
debe interpretase restrictivamente de acuerdo al principio pro homine)
respeta los principios constitucionales de razonabilidad y
proporcionalidad jurídica42, y al respecto deberá verificar que dicha
restricción:
a) persiga una finalidad constitucionalmente legítima;
b) sea adecuada, idónea, apta y susceptible de alcanzar el fin
perseguido;
c) sea necesaria para lograr dicha finalidad, de tal forma que no
implique una carga desmedida, excesiva o injustificada para
el gobernado; y
d) estar justificada en razones constitucionales43.
3. Conflicto entre derechos humanos
Nótese que en muchas ocasiones no vamos a encontrarnos ante un
verdadero conflicto entre derechos. Sobre el tema, el intérprete debe
ser cuidadoso en delimitar los contornos de cada derecho fundamental,
41 La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre
Derechos Humanos. Opinión Consultiva 5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A, 5.
42 Se ha sostenido, desde hace tiempo, la necesidad de privilegiar la discrecionalidad de los
jueces, por ejemplo en las decisiones en que es necesaria una ponderación entre el orden
público y el interés del quejoso en el juicio de amparo. Vid. Zaldívar, Lelo de Larrea, Arturo.
Hacia una Nueva Ley de Amparo. México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM,
2002, p. 92.
43 GARANTÍAS INDIVIDUALES.EL DESARROLLO DE SUS LÍMITES Y LA REGULACIÓN DE SU S POSIBLES
CONFLICTOS POR PARTE DEL LEGISLADOR DEBE RESPETAR LOS PRINCIPIOS DE RAZONABILIDADY
PROPORCIONALIDAD JURÍDICA.(Registro No. 170740, Novena Época Instancia: Pleno, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo: XXVI, diciembre de 2007, p. 8, Tesis:
P./J.130/2007, Juris
p
rudencia, Materia
(
s
)
)
.
261Fernando Silva García y José Sebastián Gómez Sámano
tomando en cuenta que muchos de estos aparentes conflictos son, en
realidad, interpretaciones deficientes de los límites inmanentes o
definitorios de los alcances reales de cada uno de los derechos. Por
ejemplo, es muy común pensar que el derecho al debido proceso y a la
presunción de inocencia del inculpado en materia penal entra en
conflicto frontal con los derechos fundamentales de las víctimas del
hecho delictuoso. Sin embargo, los derechos de las víctimas frente a
los derechos del procesado únicamente entran en conflicto cuando la
parte sentenciada ha tenido oportunidad defensiva plena, está
desvirtuada su inocencia y sabemos que es en realidad el responsable
del hecho delictuoso. De manera que en ciertas etapas procesales
iniciales e intermedias, en realidad los derechos de las víctimas no
entran en conflicto con los derechos del procesado, sino en todo caso
pueden invocarse frente a las autoridades ministeriales en clave del
derecho a una investigación efectiva, del derecho a la verdad, etcétera.
Los derechos de las víctimas no tienen el alcance de sancionar al falso
culpable y por ello tampoco al sujeto indefenso o inaudito, a aquel
sujeto respecto del cual no se tiene la certeza de que resulta el
verdadero responsable de la comisión del delito en su perjuicio. Es por
ello muy importante que el intérprete, en la aplicación del principio
pro homine, no caiga en confusiones a partir de la predisposición de un
aparente conflicto entre derechos fundamentales.
Dicho esto, es posible establecer que cuando el juzgador se
enfrente con que la aplicación del principio pro persona generará la
preferencia de un derecho fundamental en detrimento de los derechos
fundamentales de terceros (persona humana), deberá aplicar la fuente
que contenga la ponderación44 que represente la mayor eficacia para
44 CONFLICTOS ENTRE NO RMAS CONSTITUCIONA LES.CORRESPONDE A LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACN RESOLVERLOS EN CADA CASO CONCRETO
. Dada la estructura de las
normas constitucionales es posible que existan supuestos en los que éstas entren en conflicto.
Esto es especialmente cierto en el caso de los derechos fundamentales, que pueden entrar en
colisión porque en diversos supuestos no se contemplan expresamente todas sus condiciones
de aplicación. La labor de esta Sup rema Corte d e Justicia de la Nación consiste en precisar, a
través de la resolución de casos concretos, las co ndiciones de precedencia de las normas
constitucionales en conflicto. En este sentido, cuando tienen lugar contradicciones entre
distintos principios constitucionales con motivo de situaciones concretas se utilizan distintas
técnicas argumentativas, como la ponderación, que permiten resolver este tipo de problemas.
(Novena Época. Registro: 164123. Instancia: Primera Sala. Tesis Aislada. Fuente: Semanario
Judicial de l a Federación y su Gaceta. XXXII, agosto de 2010. Materia(s): Común. Tesis: 1a.
XCVII/2010.
p
. 357
)
.
262 Revista del Instituto de la Judicatura Federal
todos los derechos humanos en conflicto. Es decir, cuando se presente
un verdadero escenario de confrontación entre la protección de los
derechos humanos de una persona frente al mismo o diversos derechos
humanos de otra u otras personas, el juzgador tendría que aplicar el
principio pro homineen un sentido integral; dirigido a que prevalezca
el equilibrio más adecuado de entre todos los derechos fundamentales
en conflicto. Equilibrio derivado de la Norma Suprema, del Derecho
internacional o de la armonización de ambos, que garantice en la
mayor medida posible un espacio para todos los derechos
confrontados; por lo cual resultaría inconstitucional/inconvencional
que el juzgador optara por la preferencia absoluta e incondicional de
uno de los derechos fundamentales en detrimento arbitrario de los
demás derechos y libertades implicados 45, de manera que los bienes
45 Ejemplo de sentencias que han declarado inconstitucional decisiones que cargan la balanza
hacia uno de los derechos en conflicto desconociendo otros derechos: DERECHO A LA
INFORMACIÓN MEDIOAMBIENTAL.SON INCONSTITUCIONALES LOS ACTOS DE AUTORIDAD QU E
DENIEGAN,EN FORMA ABSOLUTA,LA OBTENCIÓN DE AQUÉLLA. De la interpretación armónica y
Mexicanos, se advierte la existencia de un derecho fundamental a la información
medioambiental, tomando en cuenta que la posibilidad de prevenir efectos negativos sobre el
medio ambiente que dañen a los individuos y a la colectividad, precisa de la obtención de
información oportuna, idónea y necesaria y que el medio ambiente adecuado, además de estar
reconocido como derecho protegido constitucional e internacionalmente, constituye el
contexto espacial de subsistencia para el desarrollo y disfrute de los demás derechos esenciales
del hombre (vida, salud e integridad personal, entre otros). Ese estado de cosas impone
reconocer que el derecho a la información medioambiental conlleva el deber a cargo de los
poderes públicos (legislador, juzgadores y autoridades administrativas), en el sentido de
establecer las medidas idóneas para q ue la información sobre cuestiones medioambientales
esté siempre disponible para la sociedad (principio interpretativo de máxima publicidad y
transparencia), de donde resulta que son inconstitucionales las resoluciones que denieguen en
forma absoluta la obtención de información medioambiental, a pesar de que ello pretenda
justificarse en otros intereses legal y constitucionalmente protegidos (derecho a la vida privada
de las personas), tomando en cuenta que la protección d e una garantía individual no debe
llevar al extremo de nulificar el contenido esencial de otra, si se considera que ambas tienen la
misma jerarquía normativa y que siempre es posible excluir de la información medioambiental
los datos confidenciales de las personas implicadas. [TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su
Gaceta; tomo XXXII, agosto de 2010; pág. 460. Amparo en revisión 1922/2009. Met-Mex
Peñoles, S. A. de C. V. y otra. 30 de junio de 2010. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz
Luna Ramos. Secretario: Fernando Silva García. Vid. otro ejemplo en UrsulaVianney Gómez
Pérez, ‘’Inconstitucionalidad de la prohibición total del aborto, cuando su regulación legal
omite toda consideración a los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres’’. (Sentencia
C-355/06, Sala Plena de la Corte Constitucional de Colombia), Libertad Reproductiva,
Garantismo Judicial, Porrúa, 2011. De esa manera, el juzgado r deberá aplicar el principio de
concordancia
p
ráctica se
g
ún el cual, los bienes
y
valores
p
rote
g
idos
p
y
en
263Fernando Silva García y José Sebastián Gómez Sámano
jurídicos protegidos sean coordinados de modo que en la solución del
problema todos ellos conserven su entidad46.
VI. Algunas conclusiones
En México, mientras una vertiente de la actuación pública se dedica a
construir constitucionalismo democrático, la otra se dedica a construir
constitucionalismo autoritario e introducir dentro de la Norma
Suprema o a convalidar interpretativamente figuras esencialmente
autoritarias con la idea de que resulten inmunes frente a los
mecanismos de control del poder, máxime que el control judicial de
normas constitucionales ha sido prácticamente descartado por la SCJN
y actualmente por la legislación de amparo.
El principio pro hominees un mecanismo de control del poder (una
garantía), que permite que la democracia sustantiva (derechos
humanos-soberaníapopular-intereses de la persona humana) prevalezca
en caso de conflicto frente a la democracia formal (actuación de
poderes públicos, representantes populares, partidos políticos);
garantía que inclusive ha comenzado a operar frente a poderes
privados en forma indirecta desde hace ya algunos años y en forma
directa recientemente47.
los tratado s internacionales deben ser armon izados en la decisión, sin que la protección de
unos (a través del principio pro persona) entrañe el desconocimiento o sacrificio de otros
involucrados, siempre dotando la mayor eficacia posible a todos los derechos en conflicto. Vid.
DERECHOS CONSTITUCIONALES.LA VINCULACIÓN DE SUS LÍMITES EN EL ANÁLISIS DE LA
CONSTITUCIONALIDAD DE UN A NORMA SECUND ARIA. (Novena Época, Registro: 182852,
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, tomo XVIII, noviembre de 2003, Materia(s): Administrativa, Común,
Tesis: I.1o.A.100 A, p. 955). INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL.AL FIJAR EL ALCANCE DE UN
DETERMINADO PRECEPTO DE LA CONSTIT UCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEX ICANOS
DEBE ATENDERSE A LOS PRINCIPIOS ESTABLECIDOS EN ELLA,ARRIBANDO A UNA CONCLUSIÓN
CONGRUENTE Y S ISTEMÁTICA. (Novena Época, Registro: 175912, Instancia: Pleno, Tesis
Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIII, febrero de
2006, Materia(s): Constitucional, Tesis: P. XII/2006, p. 25). Asimismo Vid. la sentencia del
Tribunal Constitucional Español 154/2002.
46 Hesse, Konrad, Escritos de Derecho Constitucional, Madrid, CEC, 1992, p. 45.
47 Sobre esta escisión entre ser y deber ser en el derecho, y la función del juez como operador
crítico (interno) d el derecho eficaz pero inválido, y su impacto inclusive en la constitución, a
través del “uso interpretativo del modelo garantista”. Vid. Gascon Abellán, Marina, ‘’La
Teoría General del Garantismo. Ras
g
os
p
rinci
p
ales’’, en Carbonell, Mi
g
uel
y
Salazar, Pedro.
264 Revista del Instituto de la Judicatura Federal
Es verdad que una de las propiedades del principio pro homine es
eliminar el criterio de jerarquía en la solución de conflictos en temas
de derechos humanos, en atención a que genera como efecto que
aquéllos se resuelvan a favor de la norma o interpretación más
favorable a la persona humana con independencia de la jerarquía de la
fuente (constitución o tratado) en la que se encuentren reconocidos.
Sin embargo, el hecho de que deba prevalecer en los casos concretos la
norma o el significado normativo más proteccionista, no implica tanto
renunciar a la jerarquía de una vez por todas, sino entender que las
normas constitucional e internacional que han incorporado al principio
pro homineson las normas aplicables por razón de jerarquía y de
especialidad atendiendo a su contenido materialpara resolver temas
en que se hallen implicados derechos humanos.
Al respecto, hemos visto cómo desde cierta óptica el principio pro
homineno desplaza, sino complementa la jerarquía normativa, toda vez
que, actualmente, por virtud del principio pro homineel control de
regularidad constitucional y convencional se ha visto reforzado y
expandido, ya que anteriormente su objetivo exclusivamente se
centraba en constituir una garantía frente al sistema jurídico secundario
(órdenes jurídicos parciales); mientras que ahora es una garantía de los
derechos humanos también, en cierto grado, frente al sistema jurídico
primario (orden jurídico constitucional), es decir, frente a la propia
constitución (poder de reforma, SCJN y frente al derecho
internacional). Si bien no se dota al juzgador de la facultad para
inaplicar normas constitucionales que estime inconstitucionales48 o
inconvencionales; sin embargo, cuenta con la facultad
(interpretativa) de excluir significados normativos (autoritarios) para
adjudicar significados normativos sistemáticos y acordes al
cumplimiento de los derechos humanos reconocidos constitucional e
internacionalmente.
Una de las virtudes de la reforma al artículo 1º constitucional, el
cual ha incorporado el principio pro homine consiste en que,
actualmente, el poder de reforma y la SCJN, estarían limitados, en
Garantismo. Estudios sobre el pensamiento jurídico de Luigi Ferrajoli, Madrid, Trotta, 2005,
p. 21-36.
48 Nueva Ley de Amparo: Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: I. Contra
265Fernando Silva García y José Sebastián Gómez Sámano
buena medida, desde la perspectiva del deber ser constitucional, para
introducir y/o convalidar figuras esencialmente autoritarias salvo
que cualquiera de dichos poderes del Estado actuara fuera del margen
institucionalen primer lugar, porque existen derechos humanos de
fuente constitucional con idéntica fuerza normativa que la institución
autoritaria que se pretendiera blindar a través de su introducción en la
Norma Suprema y que orillarían al operador jurídico a una
interpretación sistemática de la Constitución; en segundo lugar, porque
las normas constitucionales deben respetar los derechos humanos de
fuente internacional y están sujetas a un posible control de
convencionalidad por parte de la Corte IDH; en tercer lugar, porque el
principio pro homine, el artículo 29 de la CADH y la reforma al
artículo constitucional establecen un sistema de interpretación de los
derechos humanos que, frente a un conflicto entre dos interpretaciones
y normas aplicables autoriza la preferencia de la norma que mayor
protección brinda a la persona humana.
A partir de lo expuesto, podríamos establecer que la incorporación
del principio pro homine en el texto constitucional ha abierto la puerta
para que los jueces constitucionales tengan facultades para impedir, en
buena medida, la introducción de figuras autoritarias en las leyes y en
la Constitución, que excluyan o vayan borrando del mapa al
autoritarismo democrático, cuando menos muchas de sus
manifestaciones normativas que se hallan presentes en diversas
secciones de nuestro sistema jurídico. Todo ello, a fin de mantener la
paulatina y compleja construcción de una democracia para el Estado
mexicano.
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