El principio de no confiscatoriedad en la jurisprudencia española

AutorEusebio González
CargoCatedrático de Derecho Tributario Universidad de Salamanca

Tema relativamente claro en su planteamiento, pero de no fácil solución. La Constitución española no señala límite alguno a la progresividad, sino que se limita a afirmar (art. 31) que el sistema tributario nunca podrá tener alcance confiscatorio 1.

Tres son las observaciones que deben formularse en relación a tal prohibición:

  1. Es una contradicción hablar de impuestos confiscatorios. Los tributos son instituciones que al actuarse detraen una parte de la renta o el patrimonio, por lo que no pueden nunca llegar a afectar a la totalidad de esa renta o patrimonio. Y si lo hicieran, no estaríamos entonces ante un auténtico tributo (aunque tuviera tal nombre): sería lisa y llanamente una requisa, una expropiación, que, en cuanto carente de indemnización, sería radicalmente inconstitucional.

  2. El problema suscitado no es, en realidad, el de un supuesto principio de no confiscatoriedad, sino el de determinar los límites máximos de la progresividad a fin de que no resulte lesionado el derecho constitucional de propiedad privada. La no confiscatoriedad resulta así ser un límite a la progresividad, pero no un límite surgido desde dentro del ordenamiento tributario, sino un límite surgido desde otro derecho protegido constitucionalmente, como es el derecho de propiedad.

  3. Planteada así la cuestión de la no confiscatoriedad, como límite a la progresividad, nos encontramos con una exigencia jurídica de importancia conceptual básica y polémica casi constante, para la que, sin embargo, se carece hoy de respuesta jurídica. Salvo que por vía jurisprudencial pueda llegarse en algún momento a mayores concreciones (lo que no parece fácil). Al día de hoy, a la pregunta de hasta dónde, hasta qué límite máximo pueden llegar los tributos, sólo puede contestarse de una manera: hasta donde el acuerdo político o la paciencia de los contribuyentes lo permita, contestación a una cuestión profundamente jurídica pero que, evidentemente, no tiene nada de jurídica.

De entre los elementos manejados por la jurisprudencia para dar a conocer cuando se produce la confiscatoriedad a través de un tributo concreto, destaca la existencia de cierta desproporción entre la cuota satisfecha y el valor asignado al bien, que naturalmente no exige que el pago efectuado suponga la privación del bien afectado, que es en lo que consiste en sentido estricto la confiscatoriedad. Aunque tampoco debe reducirse el carácter confiscatorio de un impuesto a lo que pueda ser un problema de exceso de valoración del bien sometido a gravamen o simple contrapeso de la progresividad.

Como afirma reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo español: "El principio de no confiscatoriedad es una garantía prevista en el art. 31.1 CE, que funciona como un límite a la progresividad del tributo, en orden a evitar una violación del principio de capacidad económica del contribuyente, como consecuencia directa de la imposición de prestaciones desproporcionadas" (STS 18 abril 1998, Fund.Jur. 3º, RJ 3928).

En parecidos términos se pronuncian los Tribunales regionales españoles, al sostener que: " Respecto a la conculcación del principio de no...

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