El principio ne bis in idem en la jurisprudencia interamericana

AutorIsabel Montoya Ramos
CargoMaestra en Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos por la Universidad de Ginebra, Suiza y Licenciada en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México
Páginas117-143

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El principio ne bis in idem
en la jurisprudencia interamericana Isabel Montoya Ramos*

Sumario: Introduccion; 1. Los juicios criminales no deben tener más de tres instancias;
2. La práctica de absolver de la instancia; 3. El principio ne bis in idem y la institución de la cosa juzgada; 3.1 Regulación en el ámbito interno; 3.2 Regulación en el ámbito internacional; 3.3. Análisis comparativo entre el derecho mexicano y el derecho inter-nacional respecto del principio ne bis in idem; 3.3.1 El principio ne bis in idem se refiere a hechos, no a delitos; 3.3.2 Incompetencia y doble enjuiciamiento. 3.3.3 La cosa juzgada fraudulenta; 3.4 El principio ne bis in idem en la Corte Penal Internacional; 4. La aplicación del principio ne bis in idem en relación a sentencias dictadas por tribunales extranjeros; Conclusiones.

Introducción

El artículo 23 constitucional es una de las piedras angulares del procedimiento penal mexicano ya que engloba los principios de seguridad jurídica necesarios en cualquier Estado de derecho y pone fin a los juicios criminales. Para realizar el presente análisis, dicho precepto se dividirá en tres partes que exponen cuestiones distintas, pero que se encuentran estrechamente relacionadas, a saber: el derecho a que los juicios no tengan más de tres instancias; la prohibición de absolver de la instancia y el principio ne bis in idem. Igualmente, se expondrá cómo aplica dicho principio cuando se trata de sentencias dictadas por tribunales extranjeros.

Debido a la relevancia del principio de seguridad jurídica ne bis in idem y a su estrecha relación con la institución de la cosa juzgada, el presente co-* Maestra en Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos por la Universidad de Ginebra, Suiza y Licenciada en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México. La autora agradece los valiosos comentarios de Carlos Uriel Salas Segovia, pasante de la Licenciatura en Derecho.

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mentario versará principalmente sobre ambas figuras. Para estudiarlas, primeramente se describirá la manera en la que la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN o Corte) las ha interpretado. Posteriormente, se analizará la regulación que existe en el derecho internacional sobre estas figuras.

Una vez obtenidos los marcos teóricos de los dos ámbitos, se realizará un análisis comparativo que busca determinar si la regulación del principio ne bis in idem en el derecho doméstico se encuentra acorde con el derecho inter-nacional. A través de dicho análisis también se estudiarán algunas cuestiones que podrían ser problemáticas respecto de la regulación de dicho principio. Por último, se presentarán las conclusiones del presente trabajo.

1. Los juicios criminales no deben tener más de tres instancias

La función principal de la primer parte del artículo 23 constitucional es limitar la duración de los juicios penales ya que no podría existir una impartición de justicia eficaz, justa y expedita si los juicios se prolongaran indefinidamente. Esto es particularmente importante en los procesos penales, porque son determinantes en la vida del ser humano pues su libertad, honra y patrimonio pueden ser limitados o perjudicados por el ius puniendi del Estado.

El precepto claramente indica que en los juicios criminales no habrá más de tres instancias. Por “instancia” se entiende “el conjunto de actos procesales comprendidos a partir del ejercicio de una acción en juicio y la contestación que se produzca hasta dictarse sentencia definitiva”1. De esta manera, en el proceso penal mexicano la primera instancia termina con la sentencia, la segunda está constituida por la apelación y la tercera por el amparo, aunque algunos autores aluden a la problemática derivada de la clasificación del juicio de amparo como una tercera instancia o como un juicio autónomo2.

1 Barajas Montes de Oca, Santiago, “Instancia”, Enciclopedia jurídica mexicana, 2ª ed., México, UNAM/Porrúa, 2004, t. IV, p. 563
2 Véase García Ramírez, Sergio, “Artículo 23”, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos comentada y concordada, 18ª ed., México, UNAM/Porrúa, t.I, 2004 p. 419; Carbonell Miguel, Constitución de los Estados Unidos Mexicanos comentada, México, UNAM/Porrúa/ Comisión Nacional de los Derechos Humanos, 2007 p. 211.

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2. La práctica de absolver de la instancia

El artículo 23 constitucional evita que el individuo sea juzgado a través de la práctica de absolver de la instancia. Esta figura se daba cuando el juez no tenía datos suficientes para juzgar, por lo que absolvía al inculpado, pero dicha resolución no alcanzaba el estado de cosa juzgada ya que solamente terminaba con esa etapa del procedimiento. Por lo tanto, si posteriormente existían mejores elementos para juzgar, se podía intentar una nueva acusación, lo cual atentaba en contra de la seguridad jurídica que el principio ne bis in idem otorga. Actualmente, esta figura se encuentra prohibida pues los jueces tienen la obligación de dictar sentencia, ya sea condenatoria o absolutoria, y terminar con los procedimientos penales.

3. El principio ne bis in idem y la institución de la cosa juzgada

3.1 Regulación en el ámbito interno

Ne bis in idem es un principio de seguridad y de certeza jurídica que señala que nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos. La SCJN ha elaborado de manera clara el contenido y los alcances del este principio procesal. Así, para el máximo tribunal, el principio textualmente significa “no dos veces por la misma cosa”, por lo tanto si un sujeto ha sido sentenciado “mediante una resolución que ha causado estado, no puede ser encausado nuevamente en un proceso en el que se le juzgue por los hechos respecto de los cuales ya fue discernido si era o no responsable”3.

Al referirse a este principio, la Corte ha indicado que

las sentencias firmes sobre el fondo, no pueden atacarse por un nuevo proceso, de tal manera que el condenado injustamente, queda condenado; en tanto que el absuelto injustamente, queda absuelto. Así pues, la pendencia de un proceso

3 Contradicción de Tesis 119/2002, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XX, julio de 2004, p. 27 (Registro IUS No.18169).

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obstaculiza otro sobre el mismo objeto ante el mismo y otro tribunal, en razón de que dos procesos sobre un mismo objeto son evidentemente inconvenientes y llevan anexo, además, el peligro de dos resoluciones contradictorias. Este principio puede enunciarse con el lema latino ‘non bis in idem’, pero se limita normalmente su alcance a la prohibición de un segundo proceso sucesivo, no extendiéndola a la de un segundo proceso simultáneo, por diverso delito4.

El principio ne bis in idem “también prohíbe que pueda imponerse a una misma conducta una doble penalidad, es decir, prohíbe la recalificación de las conductas, evitando que un mismo hecho se sancione penalmente más de una vez”5.

Por ejemplo, la Corte ha indicado que el delito contra la salud de pose-sión de sustancias psicotrópicas no puede recalificarse por el delito de transportación de las mismas. La transportación de estupefacientes no debe considerarse como modalidad autónoma en caso de que quien los transporta sea “su propietario o poseedor originario, pues se estaría recalificando la conducta considerándola desde un ángulo como constitutiva de posesión y, por la otra, de transportación”6. De ser así, se estaría violentando el principio ne bis in idem que prohíbe la imposición de una doble penalidad por una sola conducta.

En otro caso, la SCJN indicó que la posesión de cartuchos de uso exclusivo del ejército es un tipo penal autónomo. Sin embargo cuando los cartuchos se encuentran integrados al funcionamiento de un arma de fuego de uso exclusivo del ejército, corresponden a su calibre y no exceden la cantidad necesaria para abastecer su cargador, no se actualiza el delito de posesión de cartuchos ya que el de portación de arma lo engloba7. En caso contrario, se violaría el principio ne bis in idem al recalificar la conducta, pues no puede afirmarse que se hubiesen cometido dos conductas distintas.

4 Idem.
5 Contradicción de Tesis 36/2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXVII, enero de 2008, p. 68 (Registro IUS No.20660).
6 Idem
7 Contradicción de Tesis 115/2006, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXVI, agosto de 2007, p. 79 (Registro IUS No. 20285).

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Por otro lado, en el ámbito procesal, el principio ne bis in idem trasciende como “cosa juzgada” ya que para que éste aplique, es necesario que una sentencia sea inimpugnable. En este sentido, la Corte ha indicado que la cosa juzgada está contenida en el artículo 17 de la Constitución, el cual señala que las leyes determinarán los remedios necesarios para la ejecución de las sentencias. Así, dicha figura procesal se encuentra implícita en el precepto, ya que la plena ejecución de las sentencias solamente se logra a través de la cosa juzgada, la cual resulta de un juicio regular en el que se han agotado todas las instancias y que se encuentra completamente terminado.

Para la SCJN, la cosa juzgada es “la autoridad y eficacia adquiridas por una sentencia judicial cuando no proceden contra ella recursos ni otros medios de impugnación, y que tiene como atributos la coercibilidad, la inmutabilidad y la definitividad (o irrevisibilidad en otro proceso posterior)”8. Esta institución se clasifica en dos: la cosa juzgada formal y material. La primera constituye una expresión de la institución jurídica de la preclusión...

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