La prisión preventiva y su extralimitación consentida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (México)

AutorGerardo Antonio Espínola Mendoza
Páginas51-60

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"La vigencia de los principios del Derecho Penal impide que los seres humanos queden a merced del autoritarismo..."

En apariencia, ha quedado atrás el autoritarismo, olvidados los procesos inquisitivos, los derechos de los procesados en materia penal son una realidad manifiesta en la Constitución, Tratados, Convenciones Internacionales y demás instrumentos de protección a los Derechos Humanos; es patente que las luchas incansables de los Ilustrados en contra de los abusos cometidos por el Estado, no sólo han rendido frutos, sino que los mismos han evolucionado a grado tal, que cuando menos en la utópica redacción de nuestra Carta Magna y legislación, se consagra la libertad como uno de los bienes de mayor jerarquía, quizá con la misma importancia con que se considera la vida.

No obstante lo anterior, la evolución no se da al mismo tiempo, no ocurre espontáneamente, luego entonces, aunque los estudiosos y algunos representantes del pueblo (Senadores y tal vez Diputados), progresen en sus ideas, habrá siempre opositores a las mismas, tradicionalistas reacios al cambio que implica dicho crecimiento en los pensamientos.

Esas personas, posiblemente motivadas por pavores personales, presión social o política, son capaces de tergiversar la realidad, engañarse, engañar a otros, creer y hacer creer que se está haciendo lo correcto, que se están observando la Constitucionalidad, los principios del Derecho penal moderno y los derechos humanos, al dictar una sentencia, o que se están observando las disposiciones constitucionales al legislar; sin embargo, es la humilde opinión del autor del presente que, sus miedos llegan a grado tal, que harán parecer que en respeto a los principios Constitucionales o a la voluntad del pueblo, se deben dictar sentencias que hacen nugatorias las Garantías Individuales o legislar aún Page 52 en contra de dichas prerrogativas esenciales, que a través del ahínco de los estudiosos, de legisladores iluminados y de los defensores de los Derechos Humanos, se han logrado consagrar dentro de la Carta Magna y la Legislación.1

Bajo ese tenor, el presente ensayo tendrá como menester analizar la institución de la prisión preventiva, cómo con su aplicación se viola el derecho a la libertad, al principio de presunción de inocencia, para concluir que solamente es justificable en algunos casos extremos, finalizando con un análisis crítico a la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (México), dictada el treinta de noviembre de dos mil cuatro, al resolver el Amparo en Revisión 1190/2004, decretando que es constitucional la determinación de la gravedad de los delitos usando el término medio aritmético, con lo que se comete una auténtica profanación de los principios protectores de la garantía de libertad, consagrados tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues con ello se restringe el acceso del procesado a la libertad provisional bajo caución al hacer mayor el número de hipótesis por las que no se concede dicho beneficio.

La libertad y su tutela en la constitución y tratados internacionales

La libertad,2 es uno de los bienes de mayor jerarquía dentro de la escala de valores que posee el ser humano. Como muestra de la importancia que guarda, las garantías individuales, que hallan su sustento en ella, fueron las primeras en reconocerse dentro de la legislación a nivel mundial. Con ello se Page 53 buscó que los seres humanos recobraran su estado natural, aquél en que realmente poseían la capacidad de decidir sobre ellos mismos y sobre sus bienes sin encontrar restricción3 alguna.

Esa conquista, tuvo como consecuencia necesaria la limitación del poder punitivo estatal, la cual necesariamente repercutió en el proceso penal, logrando debilitar las fauces despiadadas del Leviatán en que se convierte el Estado en aquél.

En la actualidad, el proceso penal es aquél que encuentra mayor tutela en cuanto a las limitantes que halla, pues en él, el Estado mediante su acción autoritaria, es capaz de destruir completamente los derechos, prerrogativas y dignidad del procesado; es claro que no es la voluntad del pueblo someterse a tal estado de vulnerabilidad, por lo que el proceso penal no debe concebirse como un medio de castigo, sino como el garante de los bienes fundamentales del hombre; en consecuencia, el delincuente, en cumplimiento a su responsabilidad, no debe ser vulnerado en sus derechos fundamentales, pues resultaría contradictorio pretender sancionar su conducta nociva con una actuación conculcatoria de sus prerrogativas esenciales.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos4 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos5 (Pacto de San José), establecen garantías individuales (en el caso de la primera) y derechos humanos (en los otros dos casos), tutelares de la libertad de los individuos, en todos los aspectos de ella. Así pues, dentro del presente apartado se analizará la protección que dichos dispositivos legales otorgan a aquélla, iniciando por el estudio de la Constitución mexicana y luego de la Declaración y de la Convención; haciendo la prudente aclaración al lector que se limita el presente a estudiar a detalle las concernientes a la libertad ambulatoria del sujeto a proceso penal, en razón de la brevedad con que se debe abordar el tema en estudio.

Dicho lo anterior, analicemos que el artículo 14 Constitucional, en su párrafo segundo, establece como presupuesto sine qua non para hacer factible Page 54 la privación de la libertad ambulatoria de una persona, que anteriormente a ella se haya seguido juicio, en los tribunales previamente establecidos, observando las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.6 De allí se desprende el principio de presunción de inocencia,7 ya que es justificable la privación de la libertad de una persona, única y exclusivamente cuando se le haya dictado sentencia condenatoria previo juicio en que se hayan observado las disposiciones constitucionales anteriormente enumeradas.

A esta disposición, se aúnan aquellas del artículo 16 Constitucional, por virtud de las cuales se justifican: la aprehensión de la persona que será sometida a juicio, su detención en caso de flagrancia y aquélla ordenada por el Ministerio Público en caso urgente, la cual es una excepción al hecho de que solamente una autoridad Judicial podrá mandar llevar a cabo la captura del presunto responsable de la comisión de un delito. Supuestos con los cuales se refuerza el principio de presunción de inocencia y libertad de movimiento del sujeto a proceso, ya que para que sea factible que se dicte una orden de aprehensión deberán haber elementos probatorios que creen convicción de la existencia de la probable responsabilidad y los elementos del cuerpo del delito.

Ahora bien, el artículo 18 de la Carta Magna, consagra la primera limitante la prisión preventiva. Aquél dispone expresamente: "Sólo por delito que merezca pena corporal habrá lugar a prisión preventiva..."8 Del cual se desprende que dicha institución se limita a los delitos por los cuales haya prevista pena corporal, pues resultaría extremadamente injusto haber llevado a cabo dicha veda, no siendo merecedora de ella el procesado, ni siquiera por virtud de la sentencia judicial.9

Por otro lado, la fracción I, del apartado A del artículo 20 Constitucional sostiene la posibilidad de obtener la libertad provisional, disposición que necesariamente tutela la libertad ambulatoria de los procesados y en consecuencia limita la institución de la prisión preventiva, la cual será objeto de análisis detallado en la segunda parte del presente.

La libertad de tránsito del sujeto a proceso penal, también haya protección en la Declaración Universal de Derechos Humanos (10 de diciembre de 1948), establece los siguientes derechos: Artículo 5º, prohibición a la tortura, Page 55 penas o tratos crueles...

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