Presunción de inexistencia de las operaciones. La SCJN resuelve sobre la constitucionalidad del artículo 69-B del CFF

AutorLic. Alejandro Martínez Bazavilvazo
Páginas1-8

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Introducción

El 1o. de enero de 2014 entró en vigor una polémica y controvertida adición al CFF que faculta a las autoridades tributarias a iniciar un procedimiento en contra de contribuyentes que emiten comprobantes fiscales, en caso de presumir la inexistencia de las operaciones amparadas en los comprobantes. Desde los primeros actos de aplicación del artículo 69-B del CFF, los contribuyentes afectados con el inicio de tales procedimientos presentaron demandas de amparo en las que se hicieron valer múltiples argumentos que pretendían demostrar la inconstitucionalidad del artículo referido. A finales de 2015 y principios de 2016, la SCJN comenzó con el estudio de esos argumentos a fin de fijar los criterios jurisprudenciales definitivos en cuanto a la constitucionalidad de esa polémica adición.

Comentamos dichos criterios jurisprudenciales para que nuestros lectores tengan conocimiento del sentido y alcance (interpretación) que puede tener el artículo 69-B del CFF.

Artículo 69-B del CFF, presunción de inexistencia de las operaciones amparadas en comprobantes fiscales Consideraciones generales

Inexistencia de los actos jurídicos

Conforme al Código Civil Federal, un acto jurídico es inexistente por la falta de consentimiento o de objeto que pueda ser materia de él y no produce efecto legal. Por ejemplo, un acto en que las partes declaran falsamente lo que en

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realidad no ha pasado (simulado); sin embargo, no es fácil demostrar la falsedad en el consentimiento o declaración de las partes que intervinieron en ciertos actos u operaciones jurídicas, sobre todo en los contratos en los que se cumplen obligaciones de hacer o se prestan servicios.

La presunción

Se define como la consecuencia que la ley o el juzgador deduce de un hecho conocido para indagar la existencia o necesidad de otro desconocido; por tanto, las presunciones se clasifican como sigue:

Presunciones legales. Son las presunciones que establece la ley (fijadas previamente por el legislador).
Presunciones judiciales. Son producto de las deducciones hechas por el juez u órgano jurisdiccional.

Las presunciones legales, según indicamos, son fijadas por el legislador y atribuyen efectos a ciertos hechos determinados y, entonces, por razones de orden público vinculadas al régimen jurídico, imponen por ley una solución de la que el juzgador no puede apartarse. En estos supuestos, el legislador hace el razonamiento y establece la presunción, pero a condición de que se pruebe el hecho en que se funda. Las presunciones legales a su vez se clasifican de la manera siguiente:

1. Las presunciones juris et de jure no admiten prueba en contrario; no constituyen en esencia un medio de prueba, sino que excluyen la prueba de un hecho considerándolo verdadero. El hecho presumido se tendrá por cierto cuando se acredite el que le sirve de antecedente.

2. Las presunciones juris tantum son las que permiten producción de prueba en contrario, e imponen esa carga a quien pretenda desvirtuarlas.

El artículo 69-B del CFF que comentamos a continuación, establece precisamente una presunción legal juris tantum , pues a determinados hechos (previstos en el artículo mencionado) conocidos o detectados, le atribuye (por presunción) los efectos o la existencia de otro hecho desconocido (inexistencia de las operaciones). Por ejemplo:

Hecho conocido en que se funda la presunción. El contribuyente que expide los comprobantes se encuentra como "no localizado".
Efectos que produce. Inexistencia de las operaciones amparadas en los comprobantes expedidos por el contribuyente no localizado.

Sin embargo, al tratarse de una presunción juris tantum , admite prueba en contrario, de modo que el contribuyente que expidió los comprobantes fiscales podrá aportar las pruebas y la información que considere conveniente para desvirtuar los hechos que se le imputan.

Hechos o elementos en los que se funda la presunción

En el artículo 69-B del CFF se establece una presunción de inexistencia de las operaciones amparadas en comprobantes cuando la autoridad detecte que el contribuyente se ubica en alguna de las siguientes hipótesis:

1. Ha estado emitiendo comprobantes sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comer-cializar o entregar los bienes que amparan los comprobantes.

En este caso, la presunción se funda en el hecho de que la persona que realiza las opera-ciones que dieron lugar a la expedición de los comprobantes no cuenta con los activos, personal, infraestructura o capacidad para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes. Por ejemplo, se expide una factura por concepto de servicios de limpieza, pero el contribuyente no cuenta con el personal (directa o indirectamente) ni con los activos o bienes necesarios para prestar los servicios. Otro ejemplo más sencillo de comprender sería la facturación de servicios contables, no obstante que el contribuyente no cuenta con personal (directa o indirectamente) que tenga la capacidad profesional para prestar servicios en los que se requiere un título profesional.

2. Se encuentre como no localizado. Esta hipótesis de presunción es relativamente fácil de acreditar o detectar por parte de las autoridades tributarias, pues bastará el acta o docu-

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mento mediante el cual se hace constar que en ejercicio de las facultades de verificación o comprobación que establecen los artículos 27 y 42 del CFF no fue posible localizar al contribuyente.

Procedimiento en contra del contribuyente que expidió los comprobantes

Cuando las autoridades hacendarias detectan que un contribuyente se ubica en alguna de las causales de presunción, el artículo 69-B del CFF les obliga a iniciar un procedimiento que satisfaga el derecho de audiencia tutelado en el artículo 16 constitucional. Para tal efecto, se dispone el siguiente procedimiento:

1. La autoridad fiscal debe proceder a notificar a los contribuyentes que se ubican en las hipótesis de presunción a través de los siguientes medios (todos ellos):

[VER PDF ADJUNTO]

Es decir, la autoridad deberá efectuar la notificación a través de los tres medios; sin embargo, el artículo 69 del Reglamento del CFF precisa que las notificaciones mediante la publicación en la página de Internet del SAT y en el DOF se deben realizar hasta que conste la primera gestión de notificación a través del buzón tributario.

2. Dentro de un plazo de 15 días contados a partir de la última de las notificaciones efectuadas en los términos del punto anterior, el contribuyente al que se le impute la configuración de las hipótesis de presunción podrá presentar escrito libre en el que manifestará lo que a su derecho convenga y aportará las pruebas, documentos e informes que considere pertinentes para desvirtuar la presunción que se le impute.

Si bien es cierto que el artículo 69-B del CFF no considera la posibilidad de requerir información adicional al contribuyente, el artículo 70 de su reglamento permite formular un requerimiento...

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