Tratamiento fiscal de las prestaciones de previsión social para quien las percibe (trabajador)

AutorJosé Pérez Chavez - Raymundo Fol Olguin
Páginas127-143

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1. Prestaciones de previsión social que no se consideran ingresos acumulables

El artículo 122 del RISR establece que no se considerará ingreso acumulable el monto de las primas por seguros de gastos médicos que los patrones paguen en favor de sus trabajadores, siempre que se trate de seguros que reúnan los requisitos siguientes:

  1. Que de haber sido pagadas las primas por el propio trabajador, hubieran sido de-ducibles para éste en términos de la fracción VI del artículo 176 de la LISR.1

  2. Que la documentación comprobatoria que ampare el pago de las primas se expida a nombre del patrón.

2. Prestaciones de previsión social exentas del pago del impuesto sobre la renta

De acuerdo con las fracciones VI y IX del artículo 109 de la LISR, las personas físicas no pagarán el ISR hasta por el importe que se determine conforme al procedimiento que más adelante se analiza, por la obtención de los ingresos siguientes:

  1. Cuotas de seguridad social a cargo de los trabajadores, pagadas por el patrón.

  2. Subsidios por incapacidad.

  3. Becas educacionales para los trabajadores o sus hijos.

  4. Guarderías infantiles.

  5. Actividades culturales y deportivas.

  6. Otras prestaciones de previsión social, de naturaleza análoga, que se concedan de manera general, de acuerdo con las leyes o por contratos de trabajo.

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a) Alcance del concepto "otras prestaciones de previsión social de naturaleza análoga"

Como podemos apreciar, la expresión "otras prestaciones de previsión social de naturaleza análoga" deja la puerta abierta a todas aquellas prestaciones cuyo fin sea satisfacer contingencias o necesidades presentes o futuras de los trabajadores o de los socios o miembros de las sociedades cooperativas, así como el otorgarles beneficios tendientes a su superación física, social, económica o cultural, que les permitan el mejoramiento en su calidad de vida y en la de su familia. Así, a continuación se transcribe una tesis que los tribunales emitieron en el sentido de que esa expresión es enunciativa pero no limitativa. Cabe mencionar que aun cuando la tesis se refiere a la fracción VI del artículo 77 de la LISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, dicho criterio puede seguir aplicándose, ya que esa fracción es semejante a la actual fracción VI del artículo 109 de la LISR:

ARTICULO 77, FRACCION VI, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, LA EXPRESION "OTRAS" PRESTACIONES DE PREVISION SOCIAL DE NATURALEZA ANA-LOGA AHI CONSIGNADA, ES ENUNCIATIVA Y NO LIMITATIVA. Las despensas alimenticias concedidas en forma general a los trabajadores de acuerdo con las leyes o por contrato, sí quedan comprendidas en lo dispuesto por la fracción VI, al constituir una prestación de previsión social análoga a las expresamente consignadas en dicha fracción, ya que todas ellas tienen en común elevar el nivel de vida de los trabajadores y sus familiares en los aspectos, económico, social y cultural y en general, en forma integral, pues interpretar de otra manera dicha disposición legal, nos llevaría al extremo de considerar excluidos los ingresos que comprenden el aspecto más relevante que se trata de cubrir en cualquier sistema de previsión social, referido a satisfacer en los individuos su necesidad de subsistencia más elemental, como lo es el de la alimentación.

Además debe tenerse en cuenta que el ingreso por este concepto y el referido al vestido, son los únicos no contemplados expresamente dentro de los demás ingresos de previsión social contenidos en el artículo 77; por tal razón, consideramos que la expresión "otras prestaciones de previsión social de naturaleza análoga " utilizada por el legislador, es enunciativa y no limitativa. Para abarcar a todos aquellos ingresos de previsión social no incluidos ya en el propio artículo 77, ya que además de los expresamente señalados en su fracción VI, se incluyen en las fracciones II, III, IV, V, VII y VIII los relativos a: indemnizaciones por riesgos y enfermedades; jubilaciones, pensiones y haberes de retiro; gastos médicos, hospitalarios y de funeral; prestaciones de seguridad social otorgadas por instituciones públicas; vivienda, y cajas de ahorro y préstamos.

Juicio No. 79/87. Sentencia de 27 de abril de 1988, por unanimidad de votos. Magistrado instructor Francisco Cárdenas Elizondo. Secretario: Licenciado Pedro Castañeda Orrante.

Revista del TFF, tercera época, año 1, mayo de 1988, pág. 46 (tesis aislada).

Cabe comentar que hay otras tesis aisladas, emitidas por la Sala Superior del TFJFA, respecto de "otras prestaciones de previsión social de naturaleza análoga" que pueden considerarse dentro del rubro de previsión social; y aun cuando las tesis se refieren a la fracción VI del artículo 77 de la LISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, tales cri-Page 129terios pueden seguir aplicándose, pues esta fracción es semejante a la actual fracción VI del artículo 109 de la LISR:

PREVISION SOCIAL. LOS GASTOS EFECTUADOS POR CONCEPTO DE AYUDA ECONOMICA PARA LA RENTA DE CASA-HABITACION Y TRANSPORTE, A FAVOR DE LOS TRABAJADORES, TIENEN ESTA NATURALEZA JURIDICA. Teniendo presente que son de previsión social las prestaciones de carácter general otorgadas por el patrón a sus trabajadores, si tienen como finalidad proporcionar a éstos y a sus familiares la satisfacción de sus necesidades esenciales y la posibilidad de superación del nivel de vida, es indiscutible que la ayuda económica para el pago de renta de casa-habitación y transporte tienen la naturaleza jurídica de gastos de previsión social, siendo similares a las previstas expresamente en el artículo 77, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del 1 o. de enero de 1981; en consecuencia, las percepciones en cita no son objeto del Impuesto sobre la Renta, sino de la exención establecida en el numeral antes mencionado.

Revista del TFF, noviembre de 1990, pág. 54.

PREVISION SOCIAL. LOS GASTOS EFECTUADOS POR CONCEPTO DE AYUDA ECONOMICA PARA ALIMENTOSA FAVOR DE LOS TRABAJADORES TIENEN ESTA NATURALEZA JURIDICA. Teniendo presente que son de previsión social las prestaciones de carácter general otorgadas por el patrón a sus trabajadores, si tienen como finalidad proporcionar a éstos y a sus familias la satisfacción de sus necesidades esenciales y la posibilidad de superación del nivel de vida, es indiscutible que la ayuda económica para alimentos tienen la naturaleza jurídica de gastos de previsión social, siendo similares a las previstas en los artículos 26, fracción VII, y 49, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 1980; en consecuencia, las percepciones aludidas no son objeto del Impuesto sobre la Renta, sino de la exención establecida en los numerales antes mencionados..

Revista del TFF, abril de 1986, pág. 876.

De acuerdo con las tesis anteriores, y considerando que la expresión "otras prestaciones de previsión social de naturaleza análoga", consignada en la fracción VI del artículo 109 de la LISR, es enunciativa pero no limitativa, todas las prestaciones que entreguen los empleadores a las personas que les presten servicios personales subordinados o las que proporcionen las sociedades cooperativas a sus socios o miembros, que busquen elevar el nivel de vida de los trabajadores, socios o miembros de tales sociedades y el de sus familiares en los aspectos económico, social y cultural, así como la satisfacción de sus necesidades esenciales, tendrán la naturaleza jurídica de previsión social.

Por lo anterior, el tratamiento que deberán recibir las "otras prestaciones de previsión social de naturaleza análoga", dependiendo del contribuyente de que se trate, será el siguiente:

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Tipo de contribuyente Tratamiento fiscal de las "otras prestaciones de previsión social de naturaleza análoga" Fundamento
Personas que realizan este tipo de erogaciones.

Serán deducibles cuando las otorguen en forma general en beneficio de todos los trabajadores, en los términos de la fracción indicada en el fundamento. Artículo 31, fracción XII, de la LISR.
Personas físicas que-prestan servicios personales subordinados. Será un ingreso exento del pago del ISR hasta por los límites establecidos en el artículo señalado en el fundamento. Artículo 109, fracción VI, y penúltimo y último párrafos, de la LISR.

Sin embargo, en mayo de 2003, la Primera Sala Regional del Noroeste del TFJFA emitió una tesis en la que indica que las prestaciones que a continuación se enlistan, no son de naturaleza análoga a los gastos de previsión social, toda vez que su propósito es satisfacer necesidades básicas del trabajador, y no el de procurar su bienestar ante la ocurrencia de situaciones contingentes o el de buscar una protección de aspectos futuros. Tales prestaciones son las siguientes:

  1. Ayuda para alimentación;

  2. Ayuda para renta;

  3. Ayuda para ropa; y

  4. Ayuda para transporte.

    Por su relevancia, se reproduce en seguida el texto de la tesis referida, sin embargo, es de observar que aun cuando alude a la fracción XII del artículo 24 de la LISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001 (en la actual LISR corresponde a la fracción XII del artículo 31), consideramos que ese criterio puede seguir aplicándose, dado que la actual fracción VI del artículo 109 de la LISR hace referencia a la expresión "otras prestaciones de previsión social de naturaleza análoga":

    CONCEPTO DE AYUDA PARA RENTA, ALIMENTOS, TRANSPORTE Y ROPA. NO COSTITUYEN GASTOS DE...

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