Prácticas Desleales de Comercio Internacional

AutorJosé Pérez Chávez - Raymundo Fol Olguín
Páginas352-366
CAPÍTULO I Definiciones Artículo 37

Mercancías idénticas o similares. Conceptos

ARTÍCULO 37 Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:

I. Mercancías idénticas, los productos que sean iguales en todos sus aspectos al producto investigado, y

II. Mercancías similares, los productos que, aun cuando no sean iguales en todos los aspectos, tengan características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables con los que se compara.

CAPÍTULO II Importaciones en Condiciones de Discriminación de Precios Artículos 38 a 58

Discriminación de precios. Concepto

ARTÍCULO 38 El margen de discriminación de precios de la mercancía se definirá como la diferencia entre su valor normal y su precio de exportación, relativa a este último precio.

Margen de discriminación de precios. Estimación por tipo de mercancía

ARTÍCULO 39 En el caso de que el producto investigado comprenda mercancías que no sean físicamente iguales entre sí, el margen de discriminación de precios se estimará por tipo de mercancía, de tal forma que el valor normal y el precio de exportación involucrados en cada cálculo correspondan a bienes análogos.

Por regla general, los tipos de mercancía se definirán según la clasificación de productos que se reconozca en el sistema de información contable de cada empresa exportadora.

Cuando el margen de discriminación de precios se calcule por tipo de mercancía, el margen para el producto investigado se determinará como el promedio ponderado de todos los márgenes individuales que se hayan estimado. Esta ponderación se calculará conforme a la participación relativa de cada tipo de mercancía en el volumen total exportado del producto durante el periodo de investigación.

Cálculo del valor normal y del precio de exportación

ARTÍCULO 40 En términos generales, tanto el valor normal como el precio de exportación se calcularán conforme a las cifras obtenidas de los promedios ponderados que se hayan observado durante el periodo de investigación.

Cuando el valor normal se determine sobre la base de los precios a que se refiere el artículo 31 de la Ley, éstos se ponderarán según la participación relativa que tenga cada transacción en el volumen total de ventas en el país de origen o de exportación a un tercer país, según corresponda.

En el caso de que el valor normal se establezca a partir del valor reconstruido, los costos de producción que se hayan estimado para subperiodos dentro del periodo de investigación se ponderarán según la participación relativa que tenga la producción de cada subperiodo en el volumen total producido.

Los precios de exportación se ponderarán según la participación relativa que tenga cada transacción en el volumen total exportado.

Determinación del margen de discriminación sobre la base de una muestra representativa

ARTÍCULO 41 Cuando, a juicio de la Secretaría, el número de tipos de mercancía o la cantidad de transacciones a investigar sea excepcionalmente grande, el margen de discriminación de precios podrá determinarse sobre la base de una muestra representativa

En ambos casos, las muestras deberán seleccionarse conforme a criterios estadísticos generalmente aceptados.

Ventas que no permiten una comparación válida en la determinación del valor normal

ARTÍCULO 42 Para los efectos del párrafo segundo del artículo 31 de la Ley, se considerará que las ventas no permiten una comparación válida cuando no sean representativas o tengan precios que no estén determinados en el curso de operaciones comerciales normales

En términos generales, los precios comparables de mercancías idénticas o similares en el mercado interno o, en su caso, los de exportación a un tercer país, se considerarán como representativos cuando contabilicen, por lo menos, el 15 por ciento del volumen total de ventas de la mercancía sujeta a investigación.

Cálculo del valor normal. Justificación de las ventas excluidas

ARTÍCULO 43 Para efectos de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 32 de la Ley, el solicitante deberá aportar la información que justifique la exclusión correspondiente

En estos casos, la Secretaría podrá tener en cuenta el hecho que, durante el periodo de investigación, los precios de venta hayan sido excepcionalmente bajos o los costos y gastos excepcionalmente altos, debido a situaciones de carácter transitorio o coyuntural.

Ventas que se consideran representativas

Por regla general, las ventas internas con utilidades o las de exportación a un tercer país en la misma condición, se considerarán como representativas cuando contabilicen, por lo menos, el 30 por ciento del mercado relevante.

Partidas que deben corresponder a operaciones comerciales normales

ARTÍCULO 44 El costo de producción, los gastos generales y el margen de utilidad deberán corresponder a operaciones comerciales normales.

En lo relativo al costo de producción, cuando los materiales y componentes se compren a proveedores vinculados en los términos del artículo 61 de este Reglamento, la Secretaría deberá comprobar que los precios de estas transacciones son semejantes a los de las operaciones de compra con partes no vinculadas. Si los precios de adquisición de partes vinculadas resultan ser inferiores a los precios de operaciones de compra con partes no vinculadas, para efecto de los cálculos del costo de producción, los primeros se reemplazarán por los segundos.

Cuando sólo se hayan efectuado compras a proveedores vinculados, los precios de adquisición se compararán contra los precios a los que los proveedores vinculados hayan vendido los mismos materiales y componentes a empresas no vinculadas. Si este segundo método no es practicable, los precios de operaciones de compra con partes no vinculadas se obtendrán mediante cualquier otro método de investigación económica y con base en los hechos de que se tenga conocimiento.

Costos y gastos directos, indirectos, fijos y variables. Conceptos

ARTÍCULO 45 Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:

I. Costos y gastos directos, los que son específicos al producto investigado;

II. Costos y gastos indirectos, los que son comunes a diversos productos de la empresa exportadora, incluyendo el investigado;

III. Costos y gastos fijos, aquellos en los que se incurre independientemente de que se produzca o venda, y

IV. Costos y gastos variables, los que resultan de la producción y venta.

Reglas para determinar el valor reconstruido en el país de origen

ARTÍCULO 46 Para los efectos de la fracción II del artículo 31 de la Ley, se aplicarán las siguientes reglas:

I. El costo de producción incluirá el costo de los materiales y componentes directos, el costo de la mano de obra directa y los gastos indirectos de fabricación. A su vez, los gastos indirectos de fabricación deberán incluir:

A. El costo de materiales y componentes indirectos;

B. El costo de la mano de obra indirecta;

C. El costo de la energía, incluyendo electricidad y combustibles;

D. La depreciación de activos destinados a la producción, y

E. Los demás gastos indirectos que sean aplicables.

El costo de producción deberá obtenerse mediante el costo promedio ponderado incurrido en todas las plantas, de cada exportador, que fabriquen las mercancías bajo investigación.

Por regla general, el costo de empaque se considerará parte del costo de producción;

II. Para la determinación de los gastos generales se deberán considerar los de administración y ventas, los financieros y demás gastos no distribuibles de manera directa, incluyendo los concernientes a investigación y desarrollo y la depreciación de activos no destinados a la producción;

III. Los costos y gastos indirectos se distribuirán al producto investigado de manera proporcional. En particular, los métodos de prorrateo deberán asignar al producto investigado una contribución proporcional en cada uno de los costos y gastos indirectos. La Secretaría conciliará la información contable de que se disponga con el fin de comprobar que, de sumarse la participación asignada al producto investigado con las que se hayan determinado para los productos no investigados, cada uno de los costos y gastos indirectos se absorbería totalmente o parcialmente.

Los métodos de asignación deberán mostrar una relación evidente y razonablemente verif ¡cable entre el costo o gasto a distribuir y la base de prorrateo que se aplica;

IV. En lo relativo a gastos generales que no sean asignables directamente al producto investigado, cuando la información contable de que se disponga distribuya una parte de dichos gastos a nivel departamental y otra a nivel corporativo, ambos rubros se prorratearán al producto investigado preferentemente sobre la base del costo de ventas.

En el segundo caso, la asignación de gastos generales al producto investigado deberá ser equivalente al gasto general observado en promedio para todos los productos de la empresa. Para efectos de este cálculo, los gastos generales deberán normalizarse en términos del costo de ventas.

Los gastos generales promedio se estimarán dividiendo los gastos generales entre el costo de ventas, según las cifras que se reporten en los estados financieros de la empresa. Los gastos generales atribuibles al producto investigado se determinarán multiplicando el factor resultante por el costo de ventas específico a dicho producto;

V. Tanto el costo de producción como los gastos generales deberán incluir todos sus componentes fijos y variables.

Los costos relativos a la ociosidad de los factores de producción se considerarán como costos fijos y, según sea el caso, se asignarán directamente al producto investigado o se distribuirán a éste de manera proporcional;

VI. Los cargos por depreciación deberán incluir tanto la depreciación de activos en uso, como la...

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