Juicio de ponderacion. El gran ausente en la resolucion de controversias fiscales

AutorJuan Carlos Izaza
CargoSocio de Deloitte
PáginasD1-D11

Preámbulo

Cuando el Ejecutivo Federal promueve una importante medida tributaria, suele plantear un panorama catastrófico para el caso que el Legislativo no la apruebe. Para evitar el riesgo advertido, se aprueba regularmente con pocos cambios. Este ha sido el caso de las reformas tributarias emprendidas en los últimos años. Por su lado, la SCJN, al resolver las controversias planteadas por los contribuyentes contra tales actos legislativos, ha seguido el leitmotive de considerar de mayor importancia la recaudación que las garantías de justicia tributaria, como puede verse en la jurisprudencia 1a./J. 84/20061 donde se concluye que en materia fiscal el escrutinio constitucional debe ser poco estricto (sic).

Considero desafortunado el enfoque de esa solución, pues la facultad de “libre configuración” que posee el legislador, como todo acto público, sí está subordinada a los derechos fundamentales, pues al ser éstos el núcleo del estado de derecho constituyen el mismo interés colectivo que está implícito en todas las políticas

públicas, pues conforme al artículo 25 constitucional “le corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución”.

No puedo imaginar un sistema jurídico donde los intereses de la comunidad riñan con sus derechos cardinales, con Dworkin: “los objetivos sociales sólo son legítimos si respetan los derechos de los individuos. Una verdadera teoría de los derechos debe dar prioridad a los derechos frente a los objetivos sociales.”2

No obstante mis afirmaciones anteriores, es relativamente normal que la dinámica social produzca choques de intereses, cuya solución, tratándose de derechos fundamentales se alcanza ponderando la tensión que posee cada uno de ellos, permitiendo una coexistencia que promueva la mayor eficacia de los derechos fundamentales involucrados. Esto supone que uno cede algo de su espacio jurídico en aras del otro, evitando así la estéril aniquilación de uno por la supervivencia de otro, como resultaría al hacer un análisis poco estricto en temas fiscales, como se sostiene en la jurisprudencia invocada.

Aun en los casos en donde entran en contacto3 derechos fundamentales, no se resuelve el caso haciendo que uno domine al otro, sino logrando su coexistencia más eficaz, develando así la verdadera supremacía de los derechos fundamentales en su conjunto.

El destino natural de las políticas públicas diseñadas por el poder constituido es influir en la conducta de una porción de la sociedad, creando, reconduciendo, promoviendo, restringiendo, eliminando o regulando conductas, con miras a lograr la satisfacción del interés común; por tanto, al entrar en contacto con lo social lo hacen penetrando la esfera de privacidad de cada individuo. Este es el resultado del proceso democrático de la sociedad moderna. La libre facultad de configuración de la que goza el gobierno para diseñar sus políticas públicas, siempre debe estar sometida al mandato del ordenamiento supremo, tanto en lo orgánico como en lo dogmático, su respeto es, debe, ser vigilado con escrupuloso escrutinio por el órgano de control constitucional, pues se trata, nada menos, que de los derechos fundamentales de los mexicanos. Cualquier acto que entre en contacto con ellos sí es objeto de control constitucional, lo que no implica intromisión entre poderes.

Así como al Legislativo le corresponde la obligación de diseñar libremente los gravámenes, sus hipótesis de causación, sus tasas, exenciones y demás elementos esenciales, a la Corte le toca vigilar que al hacerlo no se transgreda ningún derecho fundamental. Que la tasa del IETU sea baja como afirmaron algunos ministros en las sesiones en donde se discutió su constitucionalidad, no importa, tal tema es, técnicamente, competencia única del legislador. En cambio, al juez constitucional sí le corresponde analizar, por ejemplo, si sus sujetos son tratados equitativamente, pues ello es un derecho cuyo respeto no riñe con el diseño de ninguna política pública.

Declarar inconstitucionales ciertos gravámenes no implica suplantar las facultades legislativas, sino ceñirlas al marco constitucional, valores que por su naturaleza no entran en colisión. La prevalencia de los derechos fundamentales es tal, que aun en los casos de estado de emergencia a que alude el artículo 29 de la Constitución, el derecho internacional se ha ocupado de regular la suspensión de los derechos fundamentales, de nuevo, mediante una ponderación de los diferentes intereses involucrados, a efecto de encontrar “justo equilibrio entre el goce de las libertades individuales y el interés general en torno a la seguridad nacional.”4

No pasa desapercibido para quien escribe estas líneas,

que la complejidad de las cuestiones que hoy en día se plantean ante los tribunales, no se resuelve satisfactoriamente concediendo o negando el amparo, pues o se evidencia la fragilidad de las finanzas públicas o se convalidan normas ostensiblemente irregulares. Conceder el amparo por deficiencias legislativas que provocan inequidades o desproporcionalidades, libera del gravamen a quien en condiciones normales debería pagarlo, efecto que suele eludirse negando la concesión del amparo, gravando, por el contrario, ilegalmente al sujeto. Aunque puede escribirse mucho y fundadamente sobre cualquiera de los dos supuestos anteriores, concluyendo a modo, es más constructivo exigir normas que desde su origen sean regulares ante la Constitución, en cuyo defecto el control constitucional las reordenará mediante lo que se conoce como “interpretación conforme”, al ponderar la tensión que los derechos fundamentales involucrados presentan, de lo que me ocuparé con detalle más adelante. Suponer que los derechos esenciales del contribuyente deben ceder ante las necesidades recaudatorias, es un argumento propio de otros regímenes.

Falsa democracia la que permite abusos del gobierno en nombre de las mayorías o por un supuesto respeto al principio de división de poderes,5 por más que tal proceder se identifique con una de las múltiples clasificaciones modernas de la democracia.6 En realidad lo que sucede en México es lo que en otros países se ha diagnosticado como ausencia de una teoría constitucional moderna, que ha provocado una “crisis del derecho y de la razón jurídica”, que se explica, como si de nosotros se tratara, como sigue:

[El segundo aspecto de] la crisis, sobre el que más se ha escrito, es la inadecuación estructural de las formas del Estado de derecho a las funciones del Welfare State, agravada por la acentuación de su carácter selectivo y desigual que deriva de la crisis del Estado social. Como se sabe, esta crisis ha sido con frecuencia asociada a una suerte de contradicción entre el paradigma clásico del Estado de derecho, que consiste en un conjunto de límites y prohibiciones impuestos a los poderes públicos de forma cierta, general y abstracta, para la tutela de los derechos de libertad de los ciudadanos, y el Estado social, que, por el contrario, demanda a los propios poderes la satisfacción de derechos sociales mediante prestaciones positivas, no siempre predeterminables de manera general y abstracta y, por tanto, eminentemente discrecionales, contingentes, sustraídas a los principios de certeza y estricta legalidad y confiadas a la intermediación burocrática y partidista. Tal crisis se manifiesta en la inflación legislativa provocada por la presión de los intereses sectoriales y corporativos, la pérdida de generalidad y abstracción de las leyes, la creciente producción de leyes-acto, el proceso de descodificación y el desarrollo de una legislación fragmentaria, incluso en materia penal, habitualmente bajo el signo de la emergencia y la excepción. Es claro que se trata de un aspecto de la crisis del derecho que favorece al señalado con anterioridad. Precisamente, el deterioro de la forma de la ley, la falta de certeza generalizada a causa de la incoherencia y la inflación normativa y, sobre todo, la falta de elaboración de un sistema de garantías de los derechos sociales equiparable, por su capacidad de regulación y de control, al sistema de las garantías tradicionalmente predispuestas para la propiedad y la libertad, representan, en efecto, no sólo un factor de ineficacia de los derechos, sino el terreno más fecundo para la corrupción y el arbitrio.7

Estoy convencido de que la responsabilidad de juzgar la obediencia a la Constitución, no puede reducirse a revisar sólo algunos de los actos abusivos del gobierno y dejar pasar otros, según convenga al gobierno en turno, pues incluso los tribunales internacionales están expeditos para evitarlo. Recuérdese el paradigmático caso Castañeda, en donde la Corte Interamericana de Derechos Humanos sentenció al gobierno mexicano a enmendar su sistema jurídico a efecto de asegurar la debida protección de los derechos políticos fundamentales de ese mexicano. “La Suprema Corte al resolver el recurso de amparo en revisión promovido por Jorge Castañeda Gutman, se apartó del criterio decimonónico relativo a que los derechos políticos no son derechos humanos y, por tanto, al no encontrarse dentro del catálogo de las garantías individuales, resulta improcedente el juicio de amparo. Ahora, ha reconocido expresamente que el derecho a votar y ser votado son derechos fundamentales; sin embargo, paradójicamente, ha

negado que los particulares tengan derecho a cuestionar la constitucionalidad de las leyes (electorales) que pudieran resultar contrarias a aquéllos.”8

Los derechos políticos al igual que la justicia fiscal son derechos fundamentales, por lo que sí son objeto de...

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