En la suspensión de los derechos políticos y los derechos civiles en las resoluciones judiciales penales

AutorJosé Francisco Nieto González
CargoMagistrado del Tribunal Unitario del Decimoctavo Circuito, del Poder Judicial de la Federación, en el Estado de Morelos.
Páginas127-137

Page 127

En la jerga jurídica el vocablo suspensión tiene una amplia gama de aplicaciones. La más socorrida es la que se da en materia de amparo y, sobre todo, en el amparo penal que generalmente se concede para dilatar la detención de algún presunto responsable.

Sin embargo, la suspensión de los derechos políticos y de los derechos civiles adquiere el carácter de una sanción, de una pena propiamente dicha en unos casos; y, en otros, como una mera consecuencia de la pena de prisión de la que es accesoria.

Ahora bien, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone: Artículo 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:

  1. Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que impone el artículo 36. Esta suspensión durará un año y se impondrá además de las otras penas que por el mismo hecho señalare la ley;

  2. Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión;

  3. Durante la extinción de una pena corporal;

  4. Por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos que prevengan las leyes;

  5. Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal, yPage 128

  6. Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión. La ley fijará los casos en que se pierden y los demás en que se suspenden los derechos de ciudadano, y la manera de hacer la rehabilitación.

Por su parte el artículo 35 de la propia Constitución establece como prerrogativas del ciudadano:

I Votar en las elecciones populares.

II Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión teniendo las calidades que establezca la ley;

III Asociarse libre y pacíficamente para tomar parte en los asuntos políticos del país;

IV Tomar las armas en el Ejército o Guardia Nacional para la defensa de la República y de sus instituciones, en los términos que prescriben las leyes, y

V Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.

En la práctica judicial suele suceder que frecuentemente se interprete de manera errática, tanto el artículo 38 constitucional anteriormente transcrito como los numerales 45 y 46 de Código Penal Federal, sin embargo el Código Penal en su precepto 45 expresamente hace la distinción al establecer que la suspensión es de dos clases:

I La que por ministerio de la ley resulta de una sanción como consecuencia necesaria de ésta, y

II La que por sentencia formal se impone como sanción.

Resulta evidente que la sanción oficiosa, o sea la que deriva por mandato de la propia ley constituye una verdadera sanción accesoria que es la consecuencia de otra pena que generalmente es la de prisión. La misma inicia y termina con la sanción de que es consecuencia, según lo dispone el propio numeral.

El segundo supuesto contempla la suspensión como pena propiamente dicha y, en el caso de que llegara a ser determinada conjuntamente con la sanción privativa de la libertad, dicha suspensión comenzará una vez compurgada aquélla, y su duración será la determinada en la sentencia respectiva.

El siguiente precepto, es decir, el artículo 46 nos ilustra puntualizando que la pena de prisión produce una consecuencia accesoria consistente en la suspensiónPage 129 de los derechos políticos, es decir, los previstos en el artículo 35 constitucional; y, además de éstos, la de los derechos propiamente civiles como son los de tutela, curatela, ser apoderado, defensor, albacea, perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor en quiebra, árbitro, arbitrador o representante de ausentes. Asimismo este precepto manda que la suspensión comenzará desde que cause ejecutoria la sentencia respectiva, es decir, aquella en que se imponga la prisión y durará todo el tiempo ésta.

Sucede que un buen número de fallos judiciales sólo dan cumplimiento parcial a los preceptos legales mencionados, pues en unos casos únicamente suspenden los derechos políticos, argumentando equivocadamente que la suspensión de los derechos civiles no fue solicitada por el Ministerio Público. En consecuencia se da cumplimiento de la ley únicamente a medias.

En otros casos sucede que tampoco se suspenden los derechos políticos por la misma circunstancia, porque supuestamente el representante social en su pedimento de conclusiones no hace expresamente esa petición.

Sobre el particular debe puntualizarse que la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 89/2004 deja en claro que para que proceda la suspensión de los derechos políticos como consecuencia del dictado de una sentencia con pena privativa de la libertad, resulta innecesario que lo solicite el representante social. Por su importancia se transcribe íntegramente, a continuación esta tesis de jurisprudencia cuyo rubro y texto, son los siguientes:

"DERECHOS POLÍTICOS. PARA QUE SE SUSPENDAN CON MOTIVO DEL DICTADO DE UNA SENTENCIA QUE IMPONGA UNA SANCIÓN O LA PENA DE PRISIÓN, NO ES NECESARIO QUE ASÍ LO HAYA SOLICITADO EL MINISTERIO PÚBLICO." 1)

Los derechos políticos del ciudadano señalados en el artículo 35 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, encuentran su limitación en las hipótesis suspensivas contempladas en las fracciones II, III y VI del artículo 38 constitucional, de manera que cuando se suspenden los derechos políticos durante la extinción de una pena privativa de libertad en términos de la citada fracción III, se está en presencia de una pena regulada en los artículos 24, inciso 12,45, fracción I y 46 del Código Penal Federal, así como en los diversos 30, 56, 57, fracción I y 58 del Nuevo Código Penal Federal para elPage 130 Distrito Federal, al prever, como una de las clases de suspensión de derechos, la que se establece por ministerio de ley como consecuencia necesaria de la imposición de una sanción o de la pena de prisión. Ahora bien, la circunstancia de que la suspensión de derechos políticos, se imponga por ministerio de ley como consecuencia necesaria de la citada imposición, implica que una vez que el gobernado se ubica en la hipótesis constitucional -como cuando se extingue una pena privativa de libertad-, no se requiere un acto voluntario diverso para que se produzcan sus consecuencias, sino que operan de manera inmediata. De esta forma, la suspensión de derechos por ministerio de ley, es la que de manera intrínseca se produce como consecuencia necesaria de la imposición de una sanción o de la pena de prisión, que el Juez debe tomar en cuenta ineludiblemente al dictar sentencia; por lo que es innecesario que en estos casos el Ministerio Público...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR