De las personas morales

Páginas19-171
19
TITULO II
DE LAS PERSONAS MORALES
DISPOSICIONES GENERALES
RESULTADO FISCAL, UTILIDAD FISCAL Y PAGO DEL IMPUESTO
*ARTICULO 10. Las personas morales deberán calcular el im-
puesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal obtenido en el
ejercicio la tasa del 28%.
LISR 8, DT-2002-2-X-LXXXII, DVT-2005-II-a), DVT-2010-2-I-a)-II-a); LIETU 8,
11; LIDE 7; LIF 2013-21-I-6-a.
Determinación del resultado fiscal
El resultado fiscal del ejercicio se determinará como sigue:
I. Se obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo de la totalidad de
los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones
autorizadas por este Título. Al resultado obtenido se le disminuirá, en
su caso, la participación de los trabajadores en las utilidades de las
empresas pagada en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de
LISR 12, 17 al 20, 29 al 45, DT-2005-3-II; RISR 12-A, 61; CPEUM 123
II. A la utilidad fiscal del ejercicio se le disminuirán, en su caso, las
pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores.
LISR 61, 62, 63; CFF 11
Forma y fecha de pago del ISR
El impuesto del ejercicio se pagará mediante declaración que
presentarán ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses
siguientes a la fecha en la que termine el ejercicio fiscal.
LISR 86-VI; CFF 11, 12, 20, 31, 32, 66; RCFF 11
Las personas morales que realicen exclusivamente actividades
agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, podrán aplicar lo dis-
puesto en el penúltimo párrafo del artículo 81 de esta Ley.
LISR 8, 81
COMO DEBERAN PAGAR EL IMPUESTO RESPECTIVO LAS PER-
SONAS MORALES QUE DISTRIBUYAN DIVIDENDOS O UTILI-
DADES
**ARTICULO 11. Las personas morales que distribuyan dividen-
dos o utilidades deberán calcular y enterar el impuesto que corres-
ponda a los mismos, aplicando la tasa establecida en el artículo 10 de
esta Ley. Para estos efectos, los dividendos o utilidades distribuidos
se adicionarán con el impuesto sobre la renta que se deba pagar
en los términos de este artículo. Para determinar el impuesto que
se debe adicionar a los dividendos o utilidades, éstos se deberán
multiplicar por el factor de 1.3889 y al resultado se le aplicará la tasa
establecida en el citado artículo 10 de esta Ley. El impuesto corres-
pondiente a las utilidades distribuidas a que se refiere el artículo 89
de esta Ley, se calculará en los términos de dicho precepto.
LISR 8, 10, 89, DT-2002-2-LXXXII, DVT 2005-II-b), DVT-2010-2-I-b)-II-b);
RCFF 78-IV; LIF 2013-21-I-6-b.; CCF 25
ISR/PM/DISPOSICIONES GENERALES 10-11
* Ver Artículo 21 fracción I, numeral 6, inciso a. de la LIF para 2013.
** Ver Artículo 21 fracción I, numeral 6, inciso b. de la LIF para 2013.
EDICIONES FISCALES ISEF
20
*Tratándose de las personas morales que se dediquen exclusiva-
mente a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas,
para calcular el impuesto que corresponda a dividendos o utilidades
distribuidos, en lugar de lo dispuesto en el párrafo anterior, deberán
multiplicar los dividendos o utilidades distribuidos por el factor de
1.2658 y considerar la tasa a que se refiere dicho párrafo con la re-
ducción del 25.00% señalada en el penúltimo párrafo del artículo 81
de esta Ley.
LISR 8, 81, DT-2003-2-XXI; DVT-2010-2-I-d)-II-d); LIF 2013-I-6-d.
Percepción de dividendos en acciones
Tratándose de la distribución de dividendos o utilidades mediante
el aumento de partes sociales o la entrega de acciones de la misma
persona moral o cuando se reinviertan en la suscripción y pago del
aumento de capital de la misma persona dentro de los 30 días natura-
les siguientes a su distribución, el dividendo o la utilidad se entenderá
percibido en el año de calendario en el que se pague el reembolso
por reducción de capital o por liquidación de la persona moral de que
se trate, en los términos del artículo 89 de esta Ley.
LISR 8, 89; CFF 12; LGSM 25 al 86, 111 al 141
No se pagará el ISR en dividendos que provengan de la CUFIN
No se estará obligado al pago del impuesto a que se refiere este
artículo cuando los dividendos o utilidades provengan de la cuenta
de utilidad fiscal neta que establece esta Ley.
LISR 69, 88
Pago del impuesto
El impuesto a que se refiere este artículo, se pagará además del
impuesto del ejercicio a que se refiere el artículo 10 de esta Ley, ten-
drá el carácter de pago definitivo y se enterará ante las oficinas auto-
rizadas, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquél en
el que se pagaron los dividendos o utilidades.
LISR 10, 14; CFF 12, 20; RCFF 11
Cuándo podrán acreditar el impuesto
Cuando los contribuyentes a que se refiere este artículo distri-
buyan dividendos o utilidades y como consecuencia de ello paguen
el impuesto que establece este artículo, podrán acreditar dicho im-
puesto de acuerdo a lo siguiente:
LISR DT-2002-2-X
Cuándo se podrá efectuar el acreditamiento
I. El acreditamiento únicamente podrá efectuarse contra el im-
puesto sobre la renta del ejercicio que resulte a cargo de la persona
moral en el ejercicio en el que se pague el impuesto a que se refiere
este artículo.
El monto del impuesto que no se pueda acreditar conforme al
párrafo anterior, se podrá acreditar hasta en los dos ejercicios inme-
diatos siguientes contra el impuesto del ejercicio y contra los pagos
provisionales de los mismos. Cuando el impuesto del ejercicio sea
menor que el monto que se hubiese acreditado en los pagos provi-
11
* Ver Artículo 21 fracción I, numeral 6, inciso d. de la LIF para 2013.
21
sionales, únicamente se considerará acreditable contra el impuesto
del ejercicio un monto igual a este último.
Cuando el contribuyente no acredite en un ejercicio el impuesto
a que se refiere el quinto párrafo de este artículo, pudiendo haber-
lo hecho conforme al mismo, perderá el derecho a hacerlo en los
ejercicios posteriores hasta por la cantidad en la que pudo haberlo
efectuado.
CFF 11
*II. Para los efectos del artículo 88 de esta Ley, en el ejercicio en
el que acrediten el impuesto conforme a la fracción anterior, los con-
tribuyentes deberán disminuir de la utilidad fiscal neta calculada en
los términos de dicho precepto, la cantidad que resulte de dividir el
impuesto acreditado entre el factor 0.3889.
LISR 88, DVT-2005-II-c), DVT-2010-2-I-c)-II-c); LIF 2013-21-I-6-c.
Para los efectos de este artículo, no se considerarán dividendos
o utilidades distribuidos, la participación de los trabajadores en las
utilidades de las empresas.
Las personas morales que distribuyan los dividendos o utilidades
a que se refiere el artículo 165 fracciones I y II de esta Ley, calcularán
el impuesto sobre dichos dividendos o utilidades aplicando sobre
los mismos la tasa establecida en el artículo 10 de esta Ley. Este im-
puesto tendrá el carácter de definitivo.
LISR 10, 165-I-II
LIQUIDACION DE SOCIEDADES
ARTICULO 12. Dentro del mes siguiente a la fecha en la que ter-
mine la liquidación de una sociedad, el liquidador deberá presentar
la declaración final del ejercicio de liquidación; asimismo, el liquida-
dor deberá presentar pagos provisionales mensuales a cuenta del
impuesto del ejercicio de liquidación, a más tardar el día 17 del mes
inmediato posterior a aquél, al que corresponda el pago, en los térmi-
nos del artículo 14 de esta Ley, en tanto se lleve a cabo la liquidación
total del activo. En dichos pagos provisionales no se considerarán los
activos de establecimientos ubicados en el extranjero. Al término de
cada año de calendario, el liquidador deberá presentar una declara-
ción, a más tardar el día 17 del mes de enero del año siguiente, en
donde determinará y enterará el impuesto correspondiente al período
comprendido desde el inicio de la liquidación y hasta el último mes
del año de que se trate y acreditará los pagos provisionales y anua-
les efectuados con anterioridad correspondientes al período antes
señalado. La última declaración será la del ejercicio de liquidación,
incluirá los activos de los establecimientos ubicados en el extranjero
y se deberá presentar a más tardar el mes siguiente a aquél en el
que termine la liquidación, aun cuando no hayan transcurrido doce
meses desde la última declaración.
LISR 14, 89, DT-2005-3-I; CFF 11, 12, 26-III, 27; RCFF 26-VII, 87;
LGSM 234 al 249; CCF 2726 al 2735
Para los efectos de esta Ley, se entenderá que una persona moral
residente en México se liquida, cuando deje de ser residente en Méxi-
11-12ISR/PM/DISPOSICIONES GENERALES
* Ver Artículo 21 fracción I, numeral 6, inciso c. de la LIF para 2013.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR