Perdidas o utilidades cambiarias

AutorPérez Chávez - Fol Olguín
Páginas277-288

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Acumulación y deducción en el ISR de pérdidas o ganancias cambiarias

El artículo 20, fracción X, de la LISR, establece que se considerarán ingresos acumula-bles para las personas morales del régimen general de ley, los intereses devengados a favor en el ejercicio, sin ajuste alguno.

Por su parte, el artículo 29, fracción IX, de la misma ley, señala que son deducciones autorizadas para los contribuyentes citados, los intereses devengados a cargo en el ejercicio, sin ajuste alguno.

Para los efectos anteriores, es importante mencionar que el artículo 9o. de la LISR establece que se dará el tratamiento de intereses, a las ganancias o pérdidas cambiarias, devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera, incluyendo las correspondientes al principal y al interés mismo. La pérdida cambiaria no podrá exceder de la que resultaría de considerar el tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana establecido por el Banco de México, que al efecto publique en el DOF, correspondiente al día en que se sufra la pérdida.

Por último, el artículo 20 del CFF indica que para determinar las contribuciones y sus accesorios se considerará el tipo de cambio a que se haya adquirido la moneda extranjera de que se trate y no habiendo adquisición, se estará al tipo de cambio que el Banco de México publique en el DOF el día anterior a aquel en que se causen las contribuciones. Los días en que el Banco de México no publique dicho tipo de cambio se aplicará el último tipo de cambio publicado con anterioridad al día en que se causen las contribuciones.

Pérdidas o utilidades cambiarias para efectos de la PTU

El artículo 16, fracción I, inciso b), de la LISR, indica que para obtener la renta gravable para la PTU, tratándose de deudas o de créditos, en moneda extranjera, los contribuyentes acumularán la utilidad que en su caso resulte de la fluctuación de dichas monedas, en el ejercicio en el que las deudas o los créditos sean exigibles conforme al plazo pactado originalmente, en los casos en que las deudas o créditos en moneda extranjera se paguen o se cobren con posterioridad a la fecha de su exigibilidad, las utilidades que se originen en ese lapso por la fluctuación de dichas monedas, serán acumulables en el ejercicio en que se efectúen el pago de la deuda o el cobro del crédito.

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Por su parte, el mismo artículo citado en su fracción II, inciso d, señala que para calcular la renta mencionada, tratándose de deudas o de créditos, en moneda extranjera, los contribuyentes deducirán las pérdidas que en su caso resulten de la fluctuación de dichas monedas en el ejercicio en que sean exigibles las citadas deudas o créditos, o por partes iguales, en cuatro ejercicios a partir de aquel en que se sufrió la pérdida.

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Indice
  1. Fluctuación cambiaria por el mes de marzo de 2010, para efectos de la determinación de los intereses deducibles de una deuda contraída en dólares estadounidenses con un residente en el extranjero, por una persona moral residente en México. 281

  2. Fluctuación cambiaria por el mes de junio de 2010, para efectos de la determinación de los intereses acumulables de un crédito otorgado en dólares estadounidenses a una persona moral residente en México. 283

  3. Utilidad por fluctuación cambiaria que por el ejercicio de 2010 habrá de acumularse a los demás ingresos del ejercicio, para efectos de la renta gravable para la PTU, de una deuda contraída en dólares durante octubre de 2009 y cuya exigibilidad fue en enero de 2010.

    • Por la deuda no se pagan intereses, por derivar ésta de la compra de mercancía.

    • La deuda fue contraída con una empresa residente en México. 285

  4. Pérdida por fluctuación cambiaria que por el ejercicio de 2010 habrá de deducirse, para efectos de la renta gravable para la PTU, de un crédito otorgado en dólares durante junio de 2009 y cuya exigibilidad fue en marzo de 2010.

    • El crédito fue otorgado por una empresa residente en México. 287

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Caso 1
Planteamiento

Fluctuación cambiaria por el mes de marzo de 2010, para efectos de la determinación de los intereses deducibles de una deuda contraída en dólares estadounidenses con un residente en el extranjero, por una persona moral residente en México.

Datos

- Fecha de contratación del adeudo 4 de marzo de 2010

- Importe del adeudo en dólares U$3,000

- Intereses devengados por este adeudo en marzo de 2010, en dólares U$35

- Fecha de pago del adeudo 3 de junio de 2010

- Tipo de cambio publicado por el Banco de México el 3 de marzo de 2010 (supuesto) $13.4560

- Tipo de cambio publicado por el Banco de México el 30 de marzo de 2010 (supuesto) $13.9510

Desarrollo

1o. Determinación de la fluctuación cambiaria correspondiente al principal de marzo de 2010.

  1. Valuación del adeudo al 4 de marzo de 2010.

    Importe del adeudo en dólares U$3,000

    (x) Tipo de cambio publicado por el Banco de México el 3 de marzo de 2010 $13.4560

    (=) Valuación del adeudo al 4 de marzo de 2010 $40,368

  2. Valuación del adeudo al 31 de marzo de 2010.

    Importe del adeudo en dólares U$3,000

    (x) Tipo de cambio publicado por el Banco de México el 30 de marzo de 2010 $13.9510

    (=) Valuación del adeudo al 31 de marzo de 2010 $41,853

  3. Fluctuación cambiaria del adeudo en dólares.

    Valuación del adeudo al 31 de marzo de 2010 $41,853

    (-) Valuación del adeudo al 4 de marzo de 2010 40,368

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    (=) Pérdida cambiaria del principal, devengada en marzo de...

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